LA COSA JUZGADA
EDITORIAL IURIDÍCA DECHÍLE
opinión parece la más aceptable, pues el demandante tiene en sus manos solicitar ta correspondiente medida precautoria a objeto de evitar que la cosa sobre la cual se litiga salga del patrimonio del deman- dado y se pueda así hacer efectiva la sen- tencia que, indudablemente, va a producir cosa juzgada en su contra;
b) Se discute, en segundo lugar, si lo que le falla respecto de un coacreedor soli
dario produce cosa juzgada respecto de
los demás coacreedores; y también si lo que se falla respecto de un codeudor soli
dario produce cosa juzgada respecto de
los demás codeudores.
Creemos que, tratándose del caso en que se falle un juicio entre el deudor y un coacreedor solidario, no habrá cues- tión que dicho fallo también producirá cosa juzgada entre el deudor y los demás coacreedores que no han intervenido en dicho juicio. La identidad legal de perso- nas entre los diversos coacreedores soli- darios es manifiesta.
En cuanto al caso en que se falle un juicio entre el acreedor y un codeudor solidario, las opiniones se muestran un tanto divididas. Para algunos autores, ese fallo no producirá cosa juzgada respecto de los demás codeudores solidarios; se- gún otros, ese fallo produce cosa juzga- da, porque entre los codeudores solidarios hay identidad legal de personas; y, por fin, otros adoptan una solución interme- dia, y sostienen que ese fallo producirá cosa juzgada respecto de los demás co- deudores solidarios siempre que los be- neficie.
De acuerdo con nuestro Derecho po- sitivo, parece más aceptable la segunda teoría, o sea, aquella que acepta la cosa juzgada de lo fallado frente a un codeu- dor solidario respecto de los demás co- deudores solidarios; pero siempre que se trate de excepciones comunes opuestas por el codeudor solidario primitivamente demandado, pues el fallo de una ex- cepción personal es algo exclusivo del codeudor que la ha opuesto;
c) También se discute, en tercer tér mino, la situación de los coacreedores y de
Manual de Derecho Procesal los codeudores de obligaciones indivisibles. Al-
gunos pretenden asimilarlos a la situación de los acreedores y codeudores solidarios, estimándose que todos se representan en- tre sí, de suerte que lo fallado respecto de uno de ellos produce cosa juzgada en relación con los demás. Otros sostienen, en cambio, que no existe tal representa- ción, porque si bien cada acreedor pue- de exigir el todo y cada deudor puede ser obligado al todo, no quiere decir esto que cada acreedor sea dueño del todo del crédito ni que cada deudor lo sea por el todo. La verdad es que cada deu- dor debe sólo su cuota, pero, dada la na- turaleza indivisible de la obligación, puede ser obligado al todo; y que cada acreedor es dueño sólo de su cuota en el crédito, pero, por la naturaleza indivisible de la obligación, puede exigir el todo;
d) En cuarto y último lugar tenemos la situación de los herederos en relación con los legatarios y del deudor principal en relación con el fiador. Parece evidente que lo fallado respecto del heredero no pue- de afectar al legatario; salvo tratándose de una acción de nulidad de testamento, en que el título de ambos es idéntico, de modo que en este caso el legatario, que no ha sido emplazado al juicio, debe aper- sonarse en calidad de tercero coadyuvante del heredero demandado. En cuanto al deudor principal y el fiador, la identidad legal de personas resulta más evidente; de manera que lo resuelto respecto del deudor principal debe afectar al fiador, sin perjuicio de que este último conserve siempre el derecho de hacer valer sus excepciones personales.
213. Identidad de la cosa pedida. El
segundo requisito señalado por nuestra ley procesal civil para que tenga lugar la excepción de cosa juzgada, es la identi- dad de la cosa pedida entre la nueva de- manda y la anteriormente resuelta.
En consecuencia, es necesario que tanto el primer J.UÍCÍQ,como el segundo tengan el mismo objeto. Se acostumbra definir el objeto o cosa pedida en el juicio como el beneficio jurídico que en él se recla-
ma. La ley no suministra norma alguna para determinar cuál es el objeto del jui- cio y qué debe entenderse por identidad de objeto. Creemos, sin embargo, que la definición anterior es bastante compren- siva, y que la forma de determinar el be- neficio jurídico reclamado por las partes habrá que encontrarla en la parte petito- ria de sus escritos fundamentales.
En todo caso, no hay que confundir la cosa pedida u objeto del juicio con el
objeto material del mismo. Puede ocurrir que
dos juicios tengan de común la cosa pe- dida y, no obstante, que los objetos mate- riales sean distintos; y, a la inversa, que los objetos materiales sean idénticos, pero enteramente diversas las cosas pedidas.
Ejemplo del primer caso: reclamo la entrega de un cuadro en calidad de he- redero de Juan, quien era su dueño, y se rechaza mi demanda. Posteriormente re- clamo la entrega de un automóvil, tam- bién en calidad de heredero de Juan, quien también era su dueño. Es evidente que entre la nueva demanda y la ante- riormente resuelta hay identidad de cosa pedida, pues en ambos juicios pido que se me reconozca la calidad de heredero de Juan; y que se me podrá oponer, con éxito, en el segundo juicio, la excepción de cosa juzgada.
Ejemplo del segundo caso: demando para que se me reconozca la calidad de dueño del fundo X y se rechaza mi de- manda. Luego entablo un nuevo juicio para que se me reconozca un derecho de servidumbre sobre ese mismo fundo X. Es evidente que entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta no hay identi- dad de cosa pedida, pues en el primer juicio pido que se declare mi derecho de dominio, y en el segundo, mi derecho a la servidumbre, aun cuando en ambos jui- cios el objeto material es el mismo, o sea, el fundo X. No se me podrá oponer, pues, en la segunda demanda, la excepción de cosajuzgada.
214. Identidad de la causa de pedir.
El tercero y último requisito señalado por nuestra ley procesal civil para que tenga
lugar la excepción de cosa juzgada, es la identidad de la causa de pedir entre la nueva demanda y la anteriormente re- suelta.
La ley define este tercer requisito di- ciendo que se entiende por causa de pe- dir el fundamento inmediato del derecho deducido enjuicio. Recordemos que toda acción tiene un objeto y una causa. El objeto es la cosa pedida, y la causa, la razón o fundamento de esta petición.
Para reconocer el objeto nos pregun- tamos: ¿qué se pide?, y para reconocer la causa: ¿por qué se pide?
No cabe, pues, confundir el objeto del pleito con su causa. En dos juicios puede pedirse el mismo objeto, aun cuando por causas diferentes. Así, en el primer juicio reclamo un fundo, porque soy su dueño en razón de haberlo comprado. Se niega lugar a mi demanda. En el segundo jui- cio reclamo este mismo fundo, pero sos- teniendo que soy su dueño en razón de haberlo adquirido por herencia. No se me puede oponer la excepción de cosa juzgada, pues si bien el objeto en ambos juicios es idéntico, o sea, el reconocimien- to de la calidad de dueño, la causa de pedir es totalmente diversa, ya que en el primero es el contrato de compraventa, y en el segundo, la herencia.
Tampoco cabe confundir la causa de pedir con los medios probatorios que nos servirán para demostrar nuestras accio- nes o excepciones. Una persona puede perder un pleito y encontrarse legalmen- te impedida de renovarlo posteriormen- te, aunque sostuviera que ha encontrado nuevos elementos de prueba; por ejem- plo, un documento. Los dos juicios ten- drían idénticas causas de pedir, y la ex- cepción de cosa juzgada opuesta a la segunda demanda no se haría esperar.
Ahora bien, desde el Derecho ro- mano, en general, se ha entendido por causa el título en virtud del cual nos co- rresponde un derecho. Cuando este de- recho se reclama enjuicio, se hacen valer uno o más títulos en virtud de los cuales se pretende tener el derecho cuya pro- tección se persigue. Este título o títxilos,
que sirven de fundamento a la demanda en que se reclama un derecho, toma la denominación técnica de "causa de pe- dir".
Pero no sólo la demanda o acción tie- ne causa de pedir; también la tienen las
excepciones que opone el demandado, pues-
to que ellas también, en el fondo, persi- guen la declaración de un beneficio jurídico en su favor. De ahí que Planiol defina la causa de pedir como el hecho jurídico o material que sirve de funda- mento al derecho que se reclama, o a la excepción que se opone.
Por consiguiente, tratándose de de- mandas que tienen por objeto un derecho
real, la causa de pedir será el principio
generador de este derecho (ejemplos: la compraventa, la donación, el legado, etc.), y tratándose de un derecho personal o de crédito, también la causa de pedir será ese mismo principio generador del dere- cho (ejemplos: el mutuo, la fianza, el daño causado por dolo o imprudencia, etc.).
215. La causa de pedir en las accio- nes de nulidad. Los principios anteriores están plenamente de acuerdo con la de- finición de causa de pedir contenida en nuestra ley procesal civil, los cuales no presentan mayores dificultades en su apli- cación práctica.
No acontece lo mismo con ciertas ac- ciones, como las de nulidad de los actos o contratos, en las que se prescinde de los principios o conceptos anteriores, y se pre- fiere dar cabida a la doctrina que distin- gue entre causa próxima y causa remota, o bien entre causa inmediata y causa me- diata. En efecto, tres teorías se han formu- lado sobre el particular, a objeto de analizar si existe cosa juzgada entre una nueva de- manda y la anteriormente resuelta.
a) La primera doctrina sostiene que en toda demanda de nulidad de un deter- minado acto o contrato, la causa de pe- dir no es otra que la nulidad misma. En consecuencia, cualquiera que sea el vicio que sirva de fundamento a la acción, la sentencia que sobre ella se pronuncie pro- ducirá cosa juzgada en un próximo jui-
Manual de Derecho Procesal ció en que se pretenda la nulidad de ese
mismo acto o contrato.
Esta doctrina, a la simple vista, es ab- surda y falta de toda lógica, atentándose con ella a la esencia misma de la institu- ción de la cosajuzgada. Si se falla que no ha lugar a la demanda de nulidad de un contrato, fundada en un vicio del con- sentimiento, no hay razón para sostener que posteriormente no pueda deducirse una nueva demanda de nulidad, funda- da esta vez en falta de capacidad, en in- observancia de solemnidades, etc.
b) La segunda doctrina afirma que en toda acción, en especial en las acciones de nulidad de un acto o contrato, hay que distinguir entre la causa inmediata o próxima y la causa mediata o remota, dis- tinción que ya la hacían algunos textos legales romanos. Agrega que la causa de pedir es el fundamento inmediato o próxi- mo del derecho que se reclama enjuicio; la cual no hay que confundir con la cau- sa mediata o remota, que solamente es base, medio o antecedente que justifica la causa inmediata o próxima. Ejemplo: se pide la nulidad de un contrato por vicio del consentimiento en razón de ha- ber existido error. La causa inmediata o próxima de la acción de nulidad es el vicio del consentimiento, y la causa me- diata o remota, en cambio, es el error que sirve de base o antecedente para de- mostrar la existencia de aquel vicio.
Conforme a lo anterior, esta segunda doctrina clasifica las demandas o accio- nes de nulidad de los actos o contratos en tres grupos: demandas de nulidad por falta de capacidad, demandas de nulidad por vicios del consentimiento y deman- das de nulidad por falta de solemnidades legales. Cada vez que se falla una deman- da de nulidad, la sentencia respectiva se entenderá dictada con relación a todos los demás vicios de nulidad incluidos den- tro del mismo grupo de aquel que ha servido de fundamento a la demanda.
Ejemplo: se pide la nulidad de un con- trato por error como vicio del consenti- miento, luego se desecha la demanda; no Podría posteriormente iniciarse una nue-
va demanda de nulidad por fuerza o dolo como vicios del consentimiento. La cau- sa de pedir entre la nueva demanda y la primitivamente resuelta sería la misma, esto es, el vicio del consentimiento como causal de nulidad; no importando que el fundamento de ésta fuere en un caso el error, y en el otro, la fuerza o el dolo.
Se agrega, en defensa de esta doctri- na, que es la única que ampara los moti- vos de orden público que se han tenido en vista por el legislador al establecer la institución de la cosajuzgada, ya que evi- ta la multiplicación de los procesos sobre una misma materia, debiendo el posible perjuicio del interés privado ser supedita- do por el interés público. Además, todos estos vicios de nulidad de un determina- do acto o contrato son coetáneos a su celebración, de suerte que si no se hacen valer todos los que afectan al mismo gru- po en una misma demanda, hay mala fe de parte de ese litigante.
c) La tercera doctrina argumenta que el fallo recaído en una demanda de nuli- dad dice relación exclusivamente con el vicio que le ha servido de fundamento. Así, si se pide la nulidad por error como vicio del consentimiento, la causa de pe- dir será el error; si se pide la nulidad por no haberse otorgado el contrato por es- critura pública, o sea, por falta de solem- nidades legales, la falta de escritura pública será también la causa de pedir, etc. Luego podrá deducirse una nueva demanda, sin que pueda oponérsele la excepción de cosa juzgada, siempre que se funde en un vicio de nulidad que no haya sido in- vocado en la primera.
Esta doctrina, pues, a diferencia de la anterior, le atribuye a la demanda, y, por consiguiente, a la excepción, de cosajuz- gada, un carácter más especial, ya que la analiza a la luz de lo estrictamente pedi- do por las partes y de lo fallado por el juez. Tampoco le importa la multiplici- dad de los juicios, sino que vela porque el juez, en el segundo juicio, no tenga que colocarse en situación de tener que contradecirse con lo que resolvió en el primero.
d) Frente a nuestro Derecho positivo, la tercera teoría creemos que está en lo cier- to, pues todo el proceso civil chileno está estructurado sobre la base de que las sen- tencias deban pronunciarse conforme al mérito del proceso, sin que puedan exten- derse a puntos que no hayan sido someti- dos por las partes al tribunal. Este último, a su vez, en la sentencia definitiva, debe resolver el asunto controvertido y nada más que éste, o sea, solamente las acciones y excepciones hechas valer por las partes; no existiendo, por lo demás, ningún pre- cepto en la ley que obligue a una parte a deducir todas las acciones que tenga en contra de la otra, simultáneamente.
La segunda teoría ha sido aceptada en fallo de la Corte Suprema, de 17 de agosto de 1910, publicado en la Gaceta de
Tribunales, año 1910, tomo segundo, sen-
tencia N° 882, pág. 378, y en la Revista de
Derecho, tomo VIH, sección primera, pág.
459. Sus fundamentos principales son la definición de la causa de pedir, conteni- da en el artículo 177 del Código de Pro- cedimiento Civil, y la historia fidedigna del establecimiento de la ley. Este pre- cepto fue redactado por el profesor don José Bernardo Lira, quien sostenía en su cátedra esta misma doctrina, como se de- muestra al examinar su obra Prontuario
de los juicios, tomo I, N° 385, pág. 437.
En este juicio, en la primera deman- da se pidió la nulidad de un testamento, porque no se había abonado la firma de uno de los testigos del mismo, quien no concurrió a la audiencia judicial respecti- va. Se rechazó la demanda y, en seguida, se entabló una nueva demanda de nuli- dad del testamento, fundada esta vez en que el magistrado había actuado en la audiencia respectiva sin la presencia del secretario y en que la firma del notario ante quien se otorgó el testamento tam- poco había sido abonada. Se opuso la ex- cepción de cosa juzgada a esta segunda demanda y fue aceptada, porque se esti- mó que había identidad de causa de pe- dir entre ambas demandas.
Posteriormente, la Corte Suprema re- accionó, y en sentencia de 31 de diciem-
bre de 1927, publicada en la Revista de
Derecho, tomo XXV, sección primera,
pág. 579, aceptó la tercera teoría. Se tra- taba esta vez de una primera demanda de nulidad de un contrato de compra- venta fundada en la falta de consenti- miento del marido de la vendedora, de autorización judicial, de subasta pública, y de firma del juez en el contrato respec- tivo. La demanda fue rechazada, pero más tarde se interpuso una nueva demanda de nulidad del mismo contrato, fundada ahora en la falta de consentimiento de la mujer, en la demencia del marido y tam- bién en la falta de subasta pública. Se opuso la excepción de cosa juzgada; mas fue rechazada por cuanto se estimó que las causas de pedir, en ambas demandas, eran diferentes.
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216. Diversas formas de hacer valer Ja excepción de cosa juzgada. Si entre la
nueva demanda y la anteriormente resuel- ta concurre la clásica triple identidad le- gal que acabamos de estudiar, quiere decir que podemos oponer a esta nueva de- manda la correspondiente excepción de cosa juzgada.
Es de tal importancia esta excepción que, en cuanto a la forma y oportunidad de hacerla valer, no está sometida a las mismas normas que las demás excepcio- nes. En efecto, un estudio de las diversas disposiciones legales pertinentes nos per- mite afirmar que la excepción de cosa juzgada puede ser alegada como:
a) Excepción dilatoria, en conformidad a lo preceptuado en el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, esto es, como incidente de previo y especial pro nunciamiento; pero, si es de lato conoci miento se mandará contestar la demanda, y se reservará su fallo para la sentencia definitiva;
b) Excepción perentoria, al contestar la demanda, o sea, de acuerdo con lo pre ceptuado en el artículo 309, N° 3°, del Código de Procedimiento Civil;
c) Excepción perentoria, en cualquier estado del juicio, debiendo alegarse por escrito antes de la citación para senten-
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