• No se han encontrado resultados

103 EDITORIAL JURÍDICA DE CHILE

RESOLUCIONES JUDICIALES

103 EDITORIAL JURÍDICA DE CHILE

omitiendo la decisión del incidente lla- mado a resolver, igualmente no habrá más camino que pedir al tribunal que com- plete su resolución, interponiendo en con- tra de ella recurso de reposición (art. 181 CPC).

Si también se trata de un auto, pero en él se omiten las consideraciones de hecho o de derecho que deben servirle de fundamento o las citas de las leyes, y, en su defecto, de los principios de equi- dad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo, dicha omisión no tiene sanción, por dos razones fundamentales: primera, porque estos requisitos de forma omiti- dos deben estamparse sólo cuando la na- turaleza del negocio lo permita, o sea, es una cuestión de hecho que queda entre- gada al criterio del tribunal llamado a pronunciar el auto (art. 171 CPC): y se- gunda, porque el recurso de casación en la forma, destinado principalmente, como lo veremos en su oportunidad, a anular las sentencias judiciales por omisión de sus requisitos de forma, no procede en contra de los autos, sino de las sentencias definitivas e interlocutorias que ponen tér- mino al juicio o hacen imposible su conti- nuación (art. 766, incs. 1° y 2°, CPC).

c) Si se trata de una sentencia interlocu-

toria, habrá que distinguir su cíase, vale

decir, si es de aquellas que ponen térmi- no al juicio o hacen imposible su conti- nuación, o de aquellas que no participan de estos caracteres.

En la primera situación, o sea, tratán- dose de una sentencia interlocutoria que pone término al juicio o hace imposible su continuación, si en ella se omiten las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento, creemos que, por tratarse de una circunstancia de hecho, puesto que ella depende de la na- turaleza del negocio, queda entregada al criterio del juez sentenciador, y hace im- procedente un recurso de casación en la forma. No acontece lo mismo si el requi- sito omitido es la falta de decisión del asunto controvertido, pues su exigencia es perentoria para la ley; y. en tal caso, procedería anular la sentencia por vía de

casación en la forma, fundado en los ar- tículos 768, N° 5°, del Código de Proce- dimiento Civil, en relación con el 170, N° 6°, y éste, a su vez, con el 171.

En la segunda situación, o sea, tra- tándose de una sentencia interlocutoria que no pone término al juicio ni hace imposible su continuación, en el supues- to que omita la decisión del asunto con- trovertido o silencie las consideraciones de hecho o de derecho o las citas de las leyes y, en su defecto, de los principios de equidad, está equiparada en cierto sen- tido a los autos, esto es, la falta de deci- sión del asunto controvertido habría que subsanarla mediante un recurso de acla- ración, agregación o rectificación (art. 182 CPC); y la omisión de consideraciones o de citas legales no tiene sanción por cuan- to este requisito se exige en razón de la naturaleza del negocio y, en todo caso, el recurso de casación en la forma es im- procedente respecto de esta clase de re- soluciones judiciales (art. 766, incs. 1 ° y 2°, CPC).

d) Por último, si los requisitos de for- ma omitidos lo han sido en una sentencia

definitiva, la sanción específica y por ex-

celencia para este evento es la anulación de la sentencia, mediante la interposición del correspondiente recurso de casación en la forma.

Este recurso de casación tiene como fundamentos legales el artículo 768, N° 5°, del Código de Procedimiento Civil, en relación con los diferentes numerandos del artículo 170 del mismo Código, ya que el primero de estos preceptos nos dice que "el recurso de casación en la forma ha de fundamentarse precisamente en al- guna de las causas siguientes: ...5a En ha- ber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170".

De estos requisitos, es evidente que los que presentan mayor importancia y gravedad son: las consideraciones de he- cho o de derecho que sirven de funda- mento al fallo y la decisión del asunto controvertido, los que en su oportunidad analizamos en detalle.

I. Generalidades

164. Concepto. El vocablo notifica

ción, según algunos, deriva de la expre sión latina notum faceré, que significa hacer conocida una cosa.

En sentido amplio, la notificación es el acto por el cual el tribunal pone en conocimiento de una persona, sea o no parte en el proceso, una resolución o una diligencia, con el objeto de dársela a co- nocer simplemente, de hacerla compare- cer en resguardo de sus intereses, o de hacerla comparecer a testificar, a confe- sar o a informar pericialmente, o, inclu- so, a fin de que ejecute o deje de ejecutar algo, bajo apercibimiento legal.

En términos más restringidos, notifi- cación es la actuación que tiene por ob- jeto poner en conocimiento de las partes o de terceros una resolución judicial.

165. Reglas legales aplicables. Desde

el momento en que las notificaciones cons tituyen verdaderas actuaciones judiciales, quiere decir que las reglas legales que les serán aplicables son las siguientes:

a) Las contenidas en el título VI del libro I del Código de Procedimiento Ci vil, o sea, los artículos 38 a 58; y

b) Las contenidas en el título Vil del libro I del mismo Código, esto es, los ar tículos 59 a 77.

Las primeras reglas son de carácter es- pecial; luego, son de aplicación preferen- te. Las segundas son de carácter general; luego, son de aplicación supletoria de las anteriores. Ejemplo: se desea saber quién es el funcionario competente para practi- car una notificación judicial. Esto lo halla-

EDITORIAl JURÍDICA DE CHILE 106

mos en el título VI ya indicado. Se desea saber, en cambio, qué días son hábiles para practicar una notificación judicial. Nada dice sobre el particular el título VI; por lo tanto, debemos recurrir a la disposición pertinente contenida en el título VII, que trata, como ya se ha expresado, de las ac- tuaciones judiciales en general.

166. Importancia de las notificacio nes. La señala el artículo 38 del Código

de Procedimiento Civil, al disponer que "las resoluciones judiciales sólo producen efecto en virtud de notificación hecha con arreglo a la ley, salvo los casos expresa mente exceptuados por ella".

Por consiguiente, para que una reso- lución judicial produzca todos los efectos legales que le son propios -a los cuales nos referiremos más adelante y en su oportunidad-, es necesario: a) que la re- solución judicial haya sido notificada, y b) que la notificación haya sido practica- da en conformidad a la ley. Ambos requi- sitos son copulativos: basta que falte uno de ellos para que la resolución judicial de que se trate no produzca los efectos legales deseados.

Este mismo precepto agrega: "salvo los casos expresamente exceptuados por ella". Significa que habrá casos en que determinadas resoluciones producen efec- tos legales, no obstante la falta de notifi- cación. En el Código de Procedimiento Civil encontramos dispersos algunos de estos casos (ejemplos: arts. 201, 202, 289, 302, 441, etc.).

167. Clasificación de las notificacio nes: €n atención a la forma que pueden

NOTIFICACIONES

SUMARIO: I. Generalidades; II. Notificación personal; III. Notificación por cédula; IV. Notificación por el estado; V. Notificaciones especiales;

Manual de Derecho Procesal

revestir las notificaciones, se clasifican en: personal, por cédula, por el estado, espe- cial, tácita y ficta.

La notificación personal puede subclasi- ficarse en: personal propiamente dicha, personal previa información sumaria o de conformidad con el artículo 44 del Códi- go de Procedimiento Civil y personal por avisos. Estas tres clases de notificaciones personales tienen el mismo valor legal.

La notificación por cédula también pue- de subclasificarse en: por cédula propia- mente dicha y por cédula por avisos. Ambas formas de notificación por cédula tienen igual significado y validez.

La notificación tácita tiene la virtud de reemplazar o de involucrar a todas las notificaciones anteriores, cualquiera que sea la forma de éstas exigida por el legis- lador.

La notificación ficta es aquella que se produce por el solo ministerio de la ley en caso de haberse -declarado la nulidad de la notificación de una resolución judi- cial y que contempla en el inciso 2° del artículo 55 del Código de Procedimiento Civil, agregado por el artículo 1 ° N° 7 de la Ley N° 18.705.*

La clasificación anterior es también la que ha seguido nuestra ley procesal.

En cambio, en cuanto a su objeto o finalidad inmediata, las notificaciones ju- diciales pueden clasificarse en: citación, emplazamiento, requerimiento y notifica- ción propiamente tal.

La citación es el llamamiento que se hace a una persona a fin de que compa- rezca al tribunal para determinado obje- to, bajo apercibimiento de incurrir en las sanciones que la ley establece para este caso (ejemplos: se cita a la parte a pres-

tar confesión judicial; se cita a las partes a comparendo para designar perito, etc.).

El emplazamiento es la notificación que se hace a la parte para que dentro de un determinado plazo haga valer sus dere- chos, en especial para que conteste la de- manda o comparezca a proseguir un determinado recurso. De ahí que el em- plazamiento conste de dos elementos: no- tificación legal y transcurso del plazo. Este plazo generalmente es fatal, de suerte que se extingue por el solo ministerio de la ley con el solo transcurso del plazo, sin que sea procedente para ello como ocu- rre en el plazo no fatal que el tribunal de oficio o a petición de la otra parte acuse la correspondiente rebeldía (ejemplos: la notificación de la demanda; la notifica- ción de la resolución que concede un re- curso de apelación).*

El requerimiento también es una espe- cie de notificación, pero por medio de él se amonesta a una parte para que en el acto haga o no haga alguna cosa, o cum- pla o no cumpla con alguna prestación (ejemplo: se requiere de pago al deudor en el juicio ejecutivo).

Por último, la notificación propiamente

tales el hecho de poner en conocimiento

de las partes o de un tercero una determi- nada resolución judicial, nada más que con el objeto de que produzca efectos legales y sin el propósito de que comparezca o cumpla con determinada prestación o abs- tención. La regla general es que las noti- ficaciones sean propiamente tales. Por excepción, la notificación reviste el ca- rácter de una citación, de un emplaza- miento o de un requerimiento.

El siguiente cuadro proporciona una clara noción de las notificaciones.

:

de Derecho Procesal -

las diversas notificaciones judiciales en particular.

169. Consentimiento y declaraciones

del notificado. Desde el momento en que la notificación judicial es un acto de au- toridad, para los efectos de su validez la ley no ha tenido necesidad de tomar en cuenta la voluntad del notificado. De aceptarse la tesis contraria, en la práctica se haría imposible efectuar válidamente una notificación judicial.

El principio anterior aparece claramente expresado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, cuando dice: "Para la validez de la notificación no se requiere el consentimiento del notificado".

Aún más: las diligencias de notificación que se estampen en los procesos, ni si- quiera necesitan dejar constancia de lo que haya manifestado el notificado. Es lo que también dice expresamente el artículo 57 del Código de Procedimiento Civil, al pres- cribir que "las diligencias de notificación que se estampen en los procesos, no con- tendrán declaración alguna del notifica- do, salvo que la resolución ordene, o, por su naturaleza, requiera esa declaración".

Ejemplo: se requiere de pago al deu- dor y paga en el acto de ser requerido.

Habrá que dejar constancia del hecho del

pago y de lo manifestado por el deudor sobre el particular.

170. Delegación de funciones de los

secretarios. Son varias las disposiciones

contenidas en el título VI del libro I del Código de Procedimiento Civil que seña lan diversas funciones a los secretarios en materia de notificaciones.

Pues bien, las funciones que ese título encomienda a los secretarios de tribu- nales podrán ser desempeñadas bajo la responsabilidad de éstos por el oficial pri-

mero de la secretaría.

Ejemplo:

La práctica de una notificación per- sonal en el oficio del secretario, etc., que puede practicarla válidamente el oficial primero del respectivo tribunal (art. 58 CPC).

II. Notificación personal

171. Definición. La notificación per

sonal consiste en entregar a la persona a quien se trata de notificar, copia íntegra de la resolución y de la solicitud en que haya recaído, cuando sea escrita.

Esta definición la formulamos en pre- sencia de lo que dispone el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil.

Un ejemplo de solicitud verbal lo en- contramos en la demanda del juicio ordi- nario de mínima cuantía, aun cuando en realidad se deja constancia de ella en un acta y al notificado se le entrega copia del acta y de la resolución que en ella hubiere recaído (art. 705 CPC).

La definición anterior, que hemos dado de la notificación personal, corres- ponde más bien a la notificación perso- nal propiamente dicha.

172. Clases de notificación personal.

Al confeccionar el cuadro de las notifica- ciones, tuvimos oportunidad de anotar que la notificación personal, en cuanto a su forma, podía subcíasificarse en: perso- nal propiamente dicha, personal de con- formidad con el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil y personal por avi- sos. Nos referiremos, a continuación y en primer término, a la notificación perso- nal propiamente dicha.

173. Funcionario competente para practicarla. La notificación personal pro

piamente dicha puede ser practicada sola mente por dos funcionarios competentes: el secretario del tribunal y el receptor.

En efecto, son funciones de los secre- tarios hacer saber a los interesados las resoluciones que en sus solicitudes reca- yeren cuando acuden a su oficina para tomar conocimiento de ellas (art. 380, N° 2°, COT); y son funciones de los re- ceptores hacer saber a las partes fuera de las oficinas de los secretarios, las resolu- ciones de los tribunales de justicia (art. 390 COT).

Como vemos, el legislador, junto con señalar los funcionarios competentes para

practicar la notificación personal, ha se- ñalado también el lugar en que cada uno de ellos puede efectuarla. Así, el secreta- rio sólo puede notificar personalmente en su propio oficio, y el receptor, en cam- bio, en los demás lugares que indica la ley, o sea, siempre que no se trate de la oficina del secretario.

174. Lugar y horas hábiles para prac- ticar notificación personal. La notificación

en persona puede hacerse: en los lugares y recintos de libre acceso público, en la morada o lugar donde pernocta el notifi- cado, en el lugar donde éste ordinaria- mente ejerce su industria, profesión o empleo, en cualquier recinto privado en que se encuentre el notificado y al cual se permita el acceso al ministro de fe, en el oficio del secretario, en la casa que sirva para despacho del tribunal y. en la oficina o despacho del ministro de fe que practique la notificación. Los jueces no podrán, sin embargo, ser notificados en el local en que desempeñen sus funciones.

Si relacionamos la disposición ante- rior con la de los funcionarios compe- tentes para intervenir en la notificación personal, diremos que el secretario noti- fica personalmente en su propio oficio y que el receptor notifica personalmente en los demás lugares hábiles, esto es, los lugares y recintos de libre acceso públi- co, en la morada o lugar donde pernocta el notificado, en el lugar donde éste or- dinariamente ejerce su industria, profe- sión o empleo, en cualquier recinto privado en que se encuentre el notificado y al cual se permita el acceso al ministro de fe, en la casa que sirva para despacho del tribunal y, en la oficina o despacho del ministro de fe que practique la notifi- cación.

Sin embargo, si la persona a quien se trata de notificar personalmente no tie- ne habitación conocida en el lugar en que ha de ser notificada y tampoco ejer- ce una profesión, industria o empleo, pue- de el tribunal, en tal caso, ordenar que se haga la notificación en otros lugares que los señalados precedentemente. En

la práctica, esta orden que expide el tri- bunal, a solicitud de parte, se conoce con el nombre de "habilitación de lugar".

Para que el tribunal pueda decretar esta forma especial de notificación perso- nal, se requiere que las circunstancias an- teriores se acrediten por medio de certificado de un ministro de fe que afir- ma haber hecho las indagaciones posi- bles, de las cuales dejará testimonio detallado en la respectiva diligencia (art. 42CPC).

Respecto de los días y horas en que puede practicarse la notificación perso- nal, la Ley N° 19.382 dispuso que en los lugares y recintos de libre acceso públi- co, ésta puede efectuarse en cualquier día y a cualquier hora procurando causar la menor molestia posible al notificado. Sin embargo tratándose de los juicios ejecu- tivos, el requerimiento de pago no puede efectuarse en público, y en el evento de haberse notificado la demanda en un lugar o recinto de libre acceso público, el ministro de fe debe citar al demanda- do para un día, hora y lugar posterior a fin de practicar dicho requerimiento (art. 41 inc. 1° en relación con el N° 1 del art. 443 CPC).

A su vez el legislador dispuso una nor- ma especial para la practica de la notifi- cación en la morada o lugar donde pernocta el notificado, en el lugar donde éste ordinariamente ejerce su industria, profesión o empleo, en cualquier recinto privado en que se encuentre el notificado y al cual se permita el acceso al ministro de fe, casos en los cuales la notificación puede efectuarse entre las seis y las vein- tidós horas.

Por último, el legislador dispuso ex- presamente que cuando la notificación personal se practique en un día inhábil, los plazos comenzarán a correr desde las cero horas del día hábil inmediatamente siguiente, aumentándose conforme las normas de emplazamiento previstas en los artículos 258 y 259, cuando la notifica- ción se practique fuera de la comuna don- de funciona el tribunal (art. 41 incs. 1, 2 y 3 CPC).

Respecto de los demás lugares en los

que puede practicarse la notificación per- sonal, debe aplicarse la regla general, con- forme la cual son horas hábiles las que median entre las ocho y las veinte horas, y son días hábiles para este mismo objeto los no feriados (art. 59 CPC).

175. Casos en que debe emplearse la notificación personal. Diversos preceptos

establecen los casos en que debe emplear- se esta primera e importante forma de notificación.

En efecto, la notificación personal tie- ne lugar en los siguientes casos:

a) En toda gestión judicial, la primera

notificación a las partes o personas a quie

nes hayan de afectar sus resultados (art. 40, inc. 1°, CPC). Nótese que la ley habla de gestión judicial; luego, esta for ma de notificación se empleará tanto en los asuntos contenciosos como en los vo luntarios, tanto en los juicios ordinarios como en los especiales. Una importante excepción a la regla anterior está consa grada en el inciso final del referido ar tículo; al actor de primera notificación se le hará por el estado diario;

b) Siempre que la ley disponga que se notifique a alguna persona para la va

lidez áe ciertos actos (art. 47, inc. 1°, CPC)

(ejemplo: el artículo 1902 del Código Ci vil dispone que la cesión de créditos no