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Comparecencia en la segunda ins-

COMPARECENCIA ANTE LOS TRIBUNALES

47. Comparecencia en la segunda ins-

tancia. Dispone el actual artículo 398 del

Código Orgánico de Tribunales que ante las Cortes de Apelaciones las partes po- drán comparecer personalmente o repre- sentadas por abogado o por procurador del número.

Hay, por lo tanto, dos formas de com- parecencia en la segunda instancia: per- sonalmente, o bien representado por abogado o por procurador del número. Exceptúase de la regla anterior el caso del litigante rebelde, el cual sólo puede comparecer por abogado habilitado o por procurador del número.

La expresión abogado consignada en la regla general habrá que entenderla en

el sentido de habilitado, pues no hay ra- zón valedera para diferenciarla con la empleada en la excepción, o sea, en el caso del litigante rebelde.

Al decir Cortes de Apelaciones, será necesario también entender por tales a la Corte Marcial, a la Corte Naval y a la Cor- te de Aeronáutica, hoy reemplazada esta última por la Corte Marcial, ya que el pre- cepto en referencia, esto es, el artículo 398 del Código Orgánico de Tribunales, legis- la acerca de la comparecencia en la se- gunda instancia, sin que sea lícito distinguir la clase o naturaleza del tribu- nal de alzada en el cual se va a aplicar dicha norma.

48. Comparecencia ante la Corte Su prema. Ante la Corte Suprema sólo se podrá comparecer por abogado habilita do o por procurador del número. Así lo dispone perentoriamente el artículo 398 del Código Orgánico de Tribunales.

La disposición en referencia es clara, amplia y terminante. En otras "palabras, ante la Corte Suprema no cabe hablar de comparecencia personal, sea a nuestro propio nombre, sea como representante legal de otra persona: siempre habrá que hacerlo por medio de abogado habilita- do o de procurador del número. No im- porta el negocio de que se trate, la ins- tancia en que él deba ser conocido o la situación procesal de la parte compare- ciente: siempre ella deberá efectuarse a través o por conducto de un abogado ha- bilitado o de un procurador del número.

El legislador ha querido entregar esta importante función de la comparecencia a nombre de otro en los negocios judi- ciales de que deba conocer el Tribunal Supremo, a los abogados habilitados y a los procuradores del número, por su ca- rácter de colaboradores y de funciona- rios auxiliares de la administración de justicia, respectivamente.

49. Interrupción de la instancia por fallecimiento de alguna de las partes que obre por sí. Hemos visto que en primera instancia se puede comparecer por sí en

casos excepcionales, y que también se pue- de comparecer en esta forma en segunda instancia, siempre que no se haya decla- rado la correspondiente rebeldía. Imagi- nemos ahora que, en el intertanto, fallezca aquella parte que litigaba por sí ¿qué suer- te corre el proceso?

La solución la da el artículo 5° del Có- digo de Procedimiento Civil al disponer: "Si durante el juicio fallece alguna de las partes que obre por sí misma, quedará suspenso por este hecho el procedimien- to, y se pondrá su estado en noticia de los herederos para que comparezcan a hacer uso de su derecho en un plazo igual al de emplazamiento para contestar demandas, que conceden los artículos 258 y 259".

Esta disposición es de toda lógica y justicia; m fundamento descansa en la apli- cación del conocido aforismo jurídico que dice que "ai impedido no le corre plazo".

El fallecimiento de la parte que obre por sí misma puede producirse "durante

el juicio"; esto es, en el lapso comprendi-

do entre la notificación de la demanda y la dictación de la sentencia de término, sea que el juicio se halle en única, prime- ra o segunda instancia y cualquiera que fuese la forma en que se hubiera inicia- do, o sea, mediante demanda o gestiones preparatorias, ya de la vía ordinaria, ya de la vía ejecutiva. Excluimos la casación, por cuanto sabemos que ante la Corte Suprema sólo se puede comparecer por abogado habilitado o por procurador del número; es decir, jamás personalmente.

Ahora bien, el fallecimiento de la par- te que obre por sí produce el efecto de que por ese solo hecho queda suspendi- do el procedimiento. En otros términos, se paralizan el juicio, los diversos trámi- tes y actuaciones de que se compone y, muy especialmente, los plazos. Se trata, pues, en este último caso, de una excep- ción a la regla consignada en el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil, que dice que el término probatorio no se suspenderá en caso alguno.

Producido el efecto anterior, esto es, la suspensión del procedimiento, nace para la parte contraria la obligación de po- 40

Manual de Derecho Procesai ner el estado del juicio en noticia de los

herederos de la parte fallecida, quienes tendrán el derecho de comparecer en el término para contestar demandas que conceden los artículos 258 y 259; o sea, en el mismo plazo que hay para contes- tar la demanda en el juicio ordinario de mayor cuantía, que será de quince días, de dieciocho días, o de dieciocho días más el aumento de la tabla de emplaza- miento, según el caso. Creemos también que se trata de un término fatal, dadas ¡as expresiones de que se vale el legisla- dor y por tratarse de un plazo contem- plado en el Código de Procedimiento Civil de acuerdo a lo establecido en su artículo 64.

La disposición que estamos analizan- do se pone en el caso de que existan he- rederos de la parte litigante fallecida; pero bien puede acontecer que nadie haya aceptado la herencia de ese causante. En tal evento, la contraparte tiene dos dere-

chos que ejercitar para que el juicio siga

su marcha normal; pedir a los herederos que manifiesten si aceptan o no la heren- cia del causante, al tenor de lo prescrito en el artículo 1232 del Código Civil, o bien solicitar que se declare yacente la herencia y se le nombre el correspondiente curador. Si los herederos aceptan la he- rencia, se les practica la notificación en la forma establecida por el artículo 5° que estamos analizando. Si los herederos, en cambio, repudian la herencia, se la declara yacente, se le nombra curador, y a éste se le practica la notificación a que alude el artículo 5°, siguiéndose con él la causa.

Si fallece durante el juicio alguna de las partes que obre por sí, y se continúa en su tramitación, sin cumplir con la obli- gación de poner su estado en conocimien- to de los herederos, estimamos que -aun cuando la ley no lo dice expresamente- la sanción para esta situación irregular debe ser la nulidad procesal de todo lo obrado con posterioridad, la que podrá ser pedida por ios herederos en cualquier estado del juicio.

¿Y si'el que fallece es el mandatario judi- cial? En este caso no se suspende propia-

mente el procedimiento, sino que, sien- do el fallecimiento del mandatario una causal de expiración del mandato, la par- te que desee activar el juicio tendrá que pedir que el otro litigante nombre nuevo mandatario, so pena de incurrir en nuli- dad del procedimiento, al continuarse con un mandatario fallecido. Los herederos de este último, por su parte, tendrán tam- bién la obligación de poner el hecho en conocimiento del mandante, para que adopte las medidas conducentes a la de- fensa de sus derechos, bajo la sanción de responder de la correspondiente indem- nización de perjuicios.

II. La intervención de abogado

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