LAS ACCIONES Y LAS EXCEPCIONES SUMARIO : I Generalidades; II La acción; III La excepción; IV La relación
JURÍDICA DF CHILE
81. Clasificación de las acciones Las
acciones admiten diversas clasificaciones, según sean los puntos de vista desde los cuales se las formulen.
En efecto:
a) Según su objeto o finalidad, las ac- ciones se clasifican en: de condena, de- clarativas, constitutivas, ejecutivas y pre- cautorias.
Acciones de condena son aquellas me-
diante las cuales el actor persigue que el demandado sea condenado a una deter- minada prestación en su favor (ejemplos: la acción reivindicatoría, que tiene por objeto que el demandado sea condena- do a restituir a demandante la cosa mue- ble o inmueble reivindicada; la acción de cobro de un saldo insoluto de precio de compraventa que tiene por objeto que el demandado sea condenado a pagar al de- mandante dicho precio, etc.). Se trata de las acciones más comunes en la vida del Derecho.
Acciones declarativas son aquellas des-
tinadas a obtener la simple declaración acerca de una situación jurídica que, en el hecho, aparece incierta (ejemplos: la acción que persigue la nulidad de un de- terminado contrato; la acción que pre- tende la declaración de un determinado estado civil, o bien la impugnación de un determinado estado civil, etc.). En la prác- tica, estas acciones tienen un campo de aplicación más restringido que las ante- riores, o sea, que las acciones de conde- na. Sin embargo, hay mucha similitud entre éstas y las declarativas, pues tam- bién las acciones de condena requieren
Manual de Derecho Procesa} de una declaración acerca del derecho
cuya prestación se pretende; pero difie- ren en que en las acciones de condena, la declaración es previa para poder exigir la prestación; en cambio, en las acciones de- clarativas, el interés del actor queda satis- fecho con la sola declaración, no siendo susceptibles de cumplimiento compulsivo. La doctrina se ha preocupado últimamen- te de estudiar y de delimitar los caracteres de estas acciones declarativas.
Acciones constitutivas son aquellas que
persiguen la obtención de estados jurídi- cos nuevos mediante la dictación de la sentencia respectiva. Se habla asimismo de acciones constitutivas de estado y de derechos. Ejemplos de las primeras: las acciones de interdicción, divorcio, nuli- dad de matrimonio, filiación, etc.; ejem- plo de las segundas: las acciones sobre cobro de perjuicios provenientes de ac- tos ilícitos, que en verdad tienden a con- seguir un crédito que antes no se tenía. La importancia de estas acciones -en par- ticular, las constitutivas de estado- radica en que la sentencia produce efectos erga
omnes, esto es, respecto de todo el mun-
do, y que estos efectos se producen sólo para lo futuro y jamás afectan al pasado. Sin embargo, hay una fuerte corriente doc- trinaria que les niega existencia indepen- diente a las acciones constitutivas y las considera involucradas dentro de las ac- ciones de condena o de las declarativas.
Acciones ejecutivas son aquellas que
tienden a obtener el cumplimiento for- zado de una prestación, que consta feha- cientemente de algún documento al cual la ley le atribuye mérito ejecutivo (ejem- plo: la acción que tiende a obtener el cumplimiento, por la vía ejecutiva, de una obligación que consta de una sentencia ejecutoriada o copia autorizada de escri- tura pública* o de un documento priva- do reconocido, etc.).
* Modificación introducida por la Ley N° 18.181, de 27 de octubre de 1982, publicada en el Diario Oficial de 26 de noviembre de 1982. Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.
Acciones precautorias son aquellas desti-
nadas a garantizar el cumplimiento de una prestación cuyo reconocimiento o decla- ración judicial aún se halla pendiente (ejemplos típicos de ellas son todas las me- didas precautorias que consagra nuestro Derecho positivo, aunque desde el punto de vista formal sean incidentes, etc.).
b) En segundo término, según el dere-
cho que protegen, las acciones pueden clasi-
ficarse en: civiles y penales, y todavía, estas últimas, subclasificarse en: penales públi- cas, privadas y mixtas; muebles e inmue- bles, reales y personales; principales y accesorias; y petitorias y posesorias.
Acciones civiles son aquellas en que el
derecho cuya protección se pretende es de naturaleza civil; y acciones penales son aquellas en que el derecho cuya protec- ción se pretende es de naturaleza penal. Esta clasificación tiene una importancia práctica enorme, pues difieren estas ac- ciones en cuanto a la competencia de los tribunales llamados a conocer de ellas, al procedimiento a que se hallan sometidas, a los diversos medios probatorios con que se acreditan, a los efectos de las senten- cias que las resuelven, etc.
Acciones muebles son aquellas que pro-
tegen un derecho mueble, o sea, el que se ejerce sobre cosa mueble o versa sobre un hecho debido. Acciones inmuebles, en cambio, son aquellas que protegen un de- recho inmueble, es decir, el que se ejerce sobre una cosa inmueble. Esta clasifica- ción tiene gran importancia para los efec- tos de las reglas de competencia de los diversos tribunales llamados a conocer de ellas.
Acciones reales son aquellas que prote-
gen un derecho real, esto es, las que se ejercen sobre una cosa sin respecto a de- terminada persona (ejemplos: la acción reivindicatoría, la acción hipotecaria, la acción prendaria, etc.).
Acciones personales son aquellas que
protegen "un derecho personal, esto es, que se ejercen respecto de determinadas personas que por un hecho suyo o la sola disposición de la ley han contraído las obligaciones correlativas (ejemplos: la
acción de cobro del precio de una com- praventa, que la ejerce el vendedor en contra del comprador; la acción de resti- tución de un mutuo, que la ejerce el mu- tuante en contra del mutuario, etc.). Esta clasificación también tiene importancia para los efectos de determinar la compe- tencia del tribunal llamado a conocer de ellas.
Acciones principales son aquellas que
protegen un derecho independiente, o sea, aquel que puede subsistir por sí solo (ejemplo: la acción de cobro del precio de una compraventa). Acciones accesorias son aquellas que protegen un derecho accesorio, vale decir, que necesitan de otro derecho para subsistir (ejemplos: la ac- ción prendaria, que requiere de la exis- tencia de un derecho principal al que está garantizando la prenda; la acción hi- potecaria, que se encuentra en igual con- dición, etc.). La importancia de esta clasificación radica solamente en que la acción accesoria sigue la suerte de la prin- cipal.
Acciones petitorias son aquellas que pro-
tegen el derecho de dominio (ejemplo: la acción reivindicatoría). Acciones poseso-
ñas son aquellas que protegen la pose-
sión (ejemplo: los interdictos o querellas posesorias). En las primeras acciones sólo se discute y prueba el dominio; en cam- bio, en las segundas sólo se discute y prue- ba la posesión, sin que el dominio tenga influencia alguna.
c) Por último, según la calidad del que
ejercita la acción, pueden las acciones cla-
sificarse en: directas, indirectas y popula- res. Acciones directas son aquellas que las ejerce el titular del derecho mismo (ejem- plo: la acción reivindicatoría hecha valer por el dueño de la cosa reivindicada).
Acciones indirectas son aquellas que se ha-
cen valer por terceras personas a nom- bre del titular del derecho, pero por expresa disposición de la ley (ejemplo: la acción pauliana). Acciones populares son aquellas que se hacen valer por cualquiera persona del pueblo en el solo interés de la comunidad (ejemplo: el interdicto de obra ruinosa).
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82. Pluralidad de acciones. Por regla