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La acción como instancia proyectiva y las demás formas de instar

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derecho de petición está consagrado genéricamente por nuestro texto constitucio- nal,153 que establece la garantía de la respuesta a la petición formulada por escrito,

de manera pacífica y respetuosa, limitando tal derecho en materia política sólo a los ciudadanos de la república. Por ello, si una autoridad no responde al gobernado, viola el derecho de petición.

Las peticiones se dividen en dos grandes grupos: las regladas y las no regladas. Las primeras son aquellas que están enmarcadas dentro de un cuadro institucional preestablecido; las segundas, son aquellas en las cuales el órgano de autoridad no está limitado por ninguna disposición y tiene un ámbito de discrecionalidad para contestarle al particular. En cuanto a las peticiones regladas, una vez que el gober- nado ha cumplido los requisitos fijados por las mismas leyes, está facultado para exigir de la autoridad la resolución en el sentido de su petición, ya que ha cumpli- do, en el supuesto que exponemos, todos los requisitos legales. Si no obstante eso el órgano de autoridad se niega a contestar, es posible obligarlo para que respete el derecho de petición y dé respuesta debida al gobernado que pide, insta o solicita.

La denuncia

La denuncia puede ser considerada como una participación de conocimiento que da el particular a los órganos estatales. Quedan comprendidas en esta figura las informaciones que los gobernados proporcionen de hechos que pueden ser impor- tantes para algunos aspectos de la administración pública. La denuncia tiene una importancia relevante en los campos del derecho penal y del derecho fiscal. La de- nuncia puede ser escrita o verbal y, en algunos casos, puede ser una denuncia interesada, en cuyo caso puede aparejarse con una petición. Estas denuncias interesa- das se dan frecuentemente en derecho fiscal, porque al denunciante le pueden tocar algunas ventajas económicas por los resultados de la denuncia. En materia penal, en todos los delitos que se persiguen de oficio, la denuncia cumple también un papel de suma importancia, porque al participarse los hechos delictivos al ministe- rio público, éste echa a andar la maquinaria de averiguación penal para, si procede, ejercitar la acción penal.

La querella

La querella es una forma de instancia similar a la denuncia y también consiste en dar parte a la autoridad; es decir, es una participación calificada de conocimiento.

153 Art. 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

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El carácter calificado radica en que la querella sólo puede ser hecha por la parte directamente afectada por los actos o hechos o interesada en los resultados que és- tos produzcan y que van a ser objeto de la participación al órgano estatal. En mate- ria penal, tiene una muy especial importancia la querella porque numerosos delitos se persiguen precisamente a querella de parte, como el estupro, el abuso de confian- za, el adulterio (en las legislaciones que lo mantienen como figura delictiva), etc. La querella se presenta ante el ministerio público y sólo la parte interesada está legiti- mada para presentarla. En el caso de la denuncia no es necesaria esta circunstancia, sino que puede denunciar cualquier persona aunque no esté directamente interesa- da ni se vea afectada por los hechos o actos materia de la participación de cono- cimiento. Además, en el caso de la denuncia, una vez hecha, se comienza a mover la maquinaria estatal, sin que el denunciante pueda hacer ya nada por detenerla. En cambio, en la querella el gobernado sí está legitimado para presentarse nuevamen- te ante el órgano de autoridad y desistirse de la querella, haciendo imposible el ulterior desenvolvimiento de la función o de la actividad estatal que había desen- cadenado.

La queja

Explica Briseño Sierra que “la queja tiene con la querella la similitud de la preten- sión sancionadora. Pero [...] en la queja se encuentra una disparidad [el sujeto pasi- vo es siempre] una autoridad o persona que actúa en una función pública”.154

Para nosotros, el campo de la llamada queja es idéntico al del reacertamiento o recurso administrativo, que veremos más adelante. En rigor, la queja se puede con- cebir como una instancia hecha ante el superior jerárquico para que imponga una sanción a un funcionario inferior por algún incumplimiento o falta. No estamos de acuerdo con Briseño en la opinión de que la queja esté reglamentada en los arts. 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con el nombre de

amparo.155 El juicio de amparo, para nosotros, es mucho más que una simple queja

y tiene la naturaleza de un genuino y verdadero proceso. Por tanto, en este sentido, también podrá hablarse de la acción de amparo, porque de otra suerte, la instancia en el juicio de amparo no sería acción ni tendría proyectividad, lo que es contradictorio con las mismas posiciones que el autor señala en otras partes de su obra. Limita- mos, pues, la queja a una instancia ante el superior jerárquico de algún titular de órgano de autoridad, para que ese superior sancione la falta o incumplimiento del inferior.

154 Humberto Briseño Sierra, op. cit., t. II, p. 176. 155 Cfr. ibid., p. 176.

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