En este sistema, los poderes ejecutivo, legislativo y judicial crean un organismo distinto integrado por representantes de los tres. Así, le toca dictar la resolución de los conflictos que ocurran entre cualquiera de dichos poderes a un órgano nuevo no
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perteneciente a ninguno de los poderes, por lo que se presume que juzga con mayor imparcialidad que en los otros sistemas en los que se es juez y parte, dado el ries- go de que se pierda la imparcialidad. La creación de un organismo que decida las controversias entre los tres poderes, significa la aparición de un superpoder al que estarían sometidos el ejecutivo, el legislativo y el judicial. En la historia de México, tenemos la experiencia del siglo XIX, durante la época del presidente Antonio López
de Santa Anna, del llamado Supremo Poder Conservador, el cual constituyó un sis- tema de control de los actos de los tres poderes que, es fácil imaginar, llevaba a la nación por el sendero dictatorial.
Por todo lo anterior, el mejor sistema para la solución de conflictos de atribu- ciones entre los poderes es el sistema judicial, el cual está reglamentado en nuestro texto constitucional.188
La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieren a la materia electoral, se susciten entre:
a) La Federación y un estado o el Distrito Federal; b) La Federación y un municipio;
c) El Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión; aquél y cualquiera de las Cámaras
de éste o, en su caso, la Comisión Permanente, sean como órganos federales o del Distrito Federal;
d) Un estado y otro;
e) Un estado y el Distrito Federal; f ) El Distrito Federal y un municipio; g) Dos municipios de diversos estados;
h) Dos poderes de un mismo estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o dis-
posiciones generales;
i) Un estado y uno de sus municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o
disposiciones generales;
j ) Un estado y un municipio de otro estado, sobre la constitucionalidad de sus actos
o disposiciones generales, y
k) Dos órganos de gobierno del Distrito Federal, sobre la constitucionalidad de sus
actos o disposiciones generales.
Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de los estados o de los municipios impugnadas por la Federación, de los municipios impugnadas por los estados, o en los casos a que se refieren los incisos c), h) y k) anteriores, y la 188 Arts. 105, fraccs. I y II, y 106.
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resolución de la Suprema Corte de Justicia las declare inválidas, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiera sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos.
En los demás casos, las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia tendrán efectos únicamente respecto de las partes en la controversia;
II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:
a) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de la Cámara de Dipu-
tados del Congreso de la Unión, en contra de leyes federales o del Distrito Fede- ral expedidas por el Congreso de la Unión;
b) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes del Senado, en contra
de leyes federales o del Distrito Federal expedidas por el Congreso de la Unión o de tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano;
c) El Procurador General de la República, en contra de leyes de carácter federal,
estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano;
d) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de alguno de los ór-
ganos legislativos estatales, en contra de leyes expedidas por el propio órgano;
e) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de la Asamblea de
Representantes del Distrito Federal, en contra de leyes expedidas por la propia Asamblea, y
f ) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral, por conducto
de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales y los partidos políticos con registro estatal, a través de sus dirigencias, exclusi- vamente en contra de leyes electorales expedidas por el órgano legislativo del estado que les otorgó el registro.
g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter
federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales cele- brados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución. Asimismo los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en los estados de la República, en contra de leyes expedidas por las legislaturas locales y la Co- misión de Derechos Humanos del Distrito Federal, en contra de leyes emitidas por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.
La única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales a la Constitución es la prevista en este artículo.
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Las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales.
Las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia sólo podrán declarar la invali- dez de las normas impugnadas, siempre que fueren aprobadas por una mayoría de cuando menos ocho votos [...].
Corresponde al Poder Judicial de la Federación, en los términos de la ley respec- tiva, dirimir las controversias que, por razón de competencia, se susciten entre los Tribunales de la Federación, entre éstos y los de los Estados o del Distrito Federal, entre los de un Estado y los de otro, o entre los de un Estado y los del Distrito Fe- deral.
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Cuadro 27.2. Sistemas para resolver conflictos de atribuciones.
Competencia Competencia
Sistemas para resolver un conflicto
de atribuciones
Sistema ejecutivo Sistema legislativo Sistema judicial Sistema mixto
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Por regla general, quien puede objetar la competencia de un juez o de un órgano judicial es la parte demandada, ya que el actor ha acudido ante ese juez y se ha sometido a su competencia.189189 Se puede decir que, también por regla general,
quien se ha sometido a la competencia de un juez no puede posteriormente objetar- la o impugnarla.
En el capítulo 27 vimos las cuestiones relativas a los conflictos de atribuciones o contiendas funcionales. ¿Qué diferencia existe entre esas contiendas funcionales o conflictos de atribuciones y estos problemas de planteamiento de la incompetencia de un juez? La naturaleza de los problemas es la misma, porque de cualquier forma se trata de choques de atribuciones entre dos autoridades. La contienda funcional o conflicto de atribuciones la encontramos más bien configurada en los conflictos entre órganos o entidades que pertenecen a diferentes poderes o a diferentes siste- mas. Así, un conflicto entre un juez de una entidad y el juez de otra no tiene una naturaleza diferente del conflicto entre dos jueces de la misma entidad. Lo que pasa es que en el primer caso se trata de un conflicto entre poderes de diferentes entida- des que debe ser resuelto, en nuestro sistema, por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por el contrario, si el conflicto se suscita entre dos jueces que pertenecen al mismo sistema judicial, entonces el problema debe ser resuelto por el superior jerárquico de ambos. Por ejemplo, si se trata de un conflicto de competencia entre el juez común de Acapulco y el juez común de Chilpancingo, como ambas pobla- ciones pertenecen al estado de Guerrero, será el Tribunal Superior de Justicia de esa
189 Art. 153 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.
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