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El reacertamiento o recurso administrativo

El propio Briseño Sierra156 expone que la pretensión envuelta en el reacertamiento

persigue la revocación de un acto de autoridad y que, lo fundamental, es la conducta de reacertamiento, entendida aquella como el examen ulterior de un acertamiento, el que supone la operación de la autoridad que determina los hechos tipificados por una norma. El particular, al interponer el reacertamiento, sostiene una inadecuación entre el acto y la norma, lo cual amerita precisamente ese reacertamiento, o segundo acertamiento, para que, en caso de haber algún error, corregirlo. Briseño advierte que se conoce el reacertamiento con la denominación de recurso administrativo, lo que, sin embargo, no debe llevarnos a la equivocación de pensar que dicha figura sólo se ve en el campo del derecho administrativo, pues puede encontrar también en el campo procesal “ahí donde no hay necesidad o posibilidad del instar bilateral como sucede cuando la demanda es desechada o bien en los llamados proce dimientos

de jurisdicción voluntaria”. Estamos de acuerdo en que existen instancias, como el caso

del reacertamiento, que se dan en las tramitaciones judiciales, cuando éstas no en- trañan la existencia de un genuino y verdadero proceso que debe tener como con- tenido un litigio.

La acción

La acción, al igual que la petición, la denuncia, la querella, la queja y el reacerta- miento, es una instancia. Sólo que la acción tiene una nota distintiva de las demás instancias, que es una instancia proyectiva:

La concepción dinámica del derecho, se basa en el establecimiento de una secuencia entre varias relaciones jurídicas eslabonadas en un orden lógico y cronológico [...] este senti do jurídico de la acción permite hablar de una proyectividad, pues la dirección del acto provocatorio lleva hasta un tercer sujeto, de manera que resultan finalmente vincu- lados tres: accionante, juez y reaccionante [...] acciona el actor cuando demanda, cuando prueba y alega, como acciona el demandado cuando prueba, cuando recurre, cuando contrademanda y alega de su reconvención [...] ninguna acción va final y definitivamen- te al juez, el proveimiento de éste es una mediación, pero la acción se dirige, va directa- mente a la contraria [...] el proyectarse de la acción es propio de la hipótesis normativa que regula el proceso, porque el autor de la norma ha querido que tres sujetos colaboren en la graduación de una serie dinámica que progresa gradualmente desde la demanda

hasta el auto que cita para oír sentencia.157

156 Ibid., pp. 177 y 178. 157 Ibid., pp. 205 y 210.

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La acción como instancia proyectiva y las demás formas de instar 131

De conformidad con las ideas de Briseño Sierra anteriormente expuestas, encontra- mos que en todas las otras instancias desde la petición hasta el recurso administrati- vo, la relación entre el gobernado y la autoridad es siempre lineal. En la acción, como instancia proyectiva, esa relación deja de ser lineal porque surge de un gobernado, asciende hasta el órgano estatal jurisdiccional, que es el juez y desciende hacia un tercer sujeto al que liga y vincula. En esto radica para nosotros la esencia de la pro- yectividad; y es que el acto provocatorio de la función jurisdiccional, es decir, la acción, es precisamente una instancia proyectiva, ya que no se queda ni se detiene en el órgano judicial, sino que se proyecta hacia un tercer sujeto, vinculándolo y tra- yéndolo a la relación procesal. El esquema que aparece al final del capítulo repre- senta la idea expuesta.

Un tema íntimamente relacionado con la proyectividad de la instancia que en- contramos en la acción, es lo que se ha denominado la dualidad de la pertenencia de la

acción.

Durante mucho tiempo se ha venido considerando que la acción la ejercita el actor, pero ya se va abriendo paso la corriente de que en realidad la acción tiene dos titulares y que la única diferencia que hay es de carácter cronológico, en el sentido de que el actor es quien primero acciona, pero también el demandado a través de la contestación de la demanda es accionante porque también se dirige al órgano jurisdiccional para recabar de él un pronunciamiento de fondo. Precisamente esta idea de la dualidad de pertenen- cia puesta de relieve por Carnelutti, y en Argentina por Podetti, explica una serie de

instituciones procesales.158

Entre esas cuestiones procesales cita Alcalá-Zamora y Castillo la promoción de cues tiones de competencia en virtud de la inhibitoria, la reconvención o contra- demanda, la necesidad de la aceptación del desistimiento del actor, por parte del de- mandado, prevista en el art. 34 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito

Federal; la acción impugnativa, que puede ser ejercitada por el actor y por el deman-

dado y, finalmente, el fenómeno llamado de la apelación adhesiva o adhesión a la apelación. En todos los casos anteriores, es indudable que la titularidad del accio- nar, entendido éste en su más amplia acepción, pertenece tanto al actor como al demandado.

158 Niceto Alcalá-Zamora y Castillo, Notas tomadas..., p. 312.

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Figura 24.1. Teoría de la acción como instancia proyectiva.

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Las funciones del estado y su idea correlativa, la división de poderes, han sido es- tudiadas desde la antigüedad:

Las funciones se ejercen por medio de los órganos del Estado, que son esferas de com- petencia determinada, es decir, el fin sólo puede realizarse o llevarse a la práctica por medio de las funciones [...] El poder del Estado es uno aunque exista una diversidad de funciones. Cuando se habla de un poder en particular, como el legislativo, el ejecutivo o el judicial, con ello se quiere indicar cómo se manifiesta el poder del Estado para rea- lizar sus fines. Estamos en presencia de competencias, que nos plantean el problema de su distinción y distribución. En resumen la idea de función alude al sentido dinámico

del Estado, al ejercicio de una actividad orientada al cumplimiento de sus fines.159

En otro sentido, que no es discordante con estas reflexiones, también puede afir- marse que el poder es el órgano o conjunto de órganos de autoridad que desempe- ña las funciones del estado. Los conceptos de función y poder son correlativos y se implican uno al otro, porque la función es la actividad soberana del estado en el de - sarrollo de los fines propios del mismo y el poder es el órgano o conjunto de órga- nos que desempeñan o desenvuelven dichas funciones.

Las funciones del Estado fueron consideradas por Aristóteles después de un severo análisis de más de ciento cincuenta tipos de gobierno de su época. El notable filósofo afir - ma en su política, que en todo Estado son esenciales los órganos deliberativos, los 159 Andrés Serra Rojas, Ciencia política, Instituto Mexicano de Cultura, México, 1971, t. I, p. 470.

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Las funciones estatales. Enunciación