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Como sinónimo de facultad de provocar la actividad de la jurisdicción

Se alude aquí a un poder jurídico que tiene todo individuo como tal y en cuyo nom- bre es posible acudir ante los jueces en demanda de amparo de su pretensión. El hecho de que esta pretensión sea fundada o infundada no afecta la naturaleza del poder jurídico de accionar. Pueden promover sus acciones en justicia aun aquellos que erróneamente se consideran asistidos de razón. Así, al igual que Couture, en- tendemos por acción “no ya el derecho material del actor ni su pretensión a que ese derecho sea tutelado por la jurisdicción, sino su poder jurídico de acudir ante los órganos jurisdiccionales”.110

110 Ibid., p. 61.

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Entendemos la jurisdicción como una función soberana del estado, realizada a tra vés de una serie de actos que están proyectados o encaminados a la solución de un liti- gio o controversia, mediante la aplicación de una ley general a ese caso concreto controvertido para solucionarlo o dirimirlo.

Es conveniente aclarar que la jurisdicción está comprendida dentro del proceso, porque no puede haber proceso sin jurisdicción, como no puede haber jurisdicción sin acción. A la jurisdicción y a la acción no se les puede pensar la una sin la otra, porque la acción aislada no puede darse y la jurisdicción no se concibe sino en vir- tud del acto provocatorio de la misma, que es precisamente la acción.

Advertimos que el concepto de la jurisdicción no sólo pertenece a la ciencia procesal, sino también a la teoría del estado y al derecho constitucional. En nuestra definición suponemos que la jurisdicción es una función soberana del estado y con ello tomamos aquí dos conceptos manejados por la teoría del estado: los conceptos de estado y de soberanía.

Desde un punto de vista lógico jurídico, el estado es un ente fáctico, creador e imponedor de un orden jurídico. La soberanía, íntimamente ligada con el estado, consiste en el poder de creación y de imposición del orden jurídico. Es claro que enfocamos los dos conceptos anteriores desde una perspectiva estrictamente lógica jurídica y no desde un punto de vista contingente, ideológico e histórico. Esta re- flexión la dirigimos al concepto de soberanía, porque a lo largo de la historia del pensamiento jurídico político, pensadores y filósofos se han preguntado de dónde emana la soberanía, más bien que lo que sea en sí misma. En la evolución del con- cepto se preguntaba de quién emanaba la soberanía, si de dios, del soberano, del pueblo, etc. Por el contrario, desde el ángulo lógico jurídico se hace abstracción de la

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preocupación por el origen de la jurisdicción; no importa de quién venga, pues lo que en realidad debe investigarse es lo que es en sí.

Así pues, la jurisdicción es una función soberana del estado, que se desarrolla a través de todos esos actos de autoridad encaminados a solucionar un litigio me- diante la aplicación de la ley general al caso concreto controvertido. La culminación de la función jurisdiccional es la sentencia, y la opinión dominante en la doctrina sostiene el carácter jurisdiccional de esta última. Sin embargo, hay opiniones disiden- tes que sostienen que la jurisdicción no abarca la sentencia y que sentenciar es ya un acto fuera de la jurisdicción, es decir, un acto no jurisdiccional. Por ejemplo, se ha dicho que “son dos cosas distintas dirigir el proceso y sentenciar el conflicto”.111 Bri-

seño Sierra afirma que uno de los aspectos fundamentales en la distinción entre el acto jurisdiccional y la sentencia es que el primero es receptivo por parte del juez y la segunda es emitida por el juez y las partes la reciben.112

Por nuestra parte, no encontramos ningún argumento suficientemente sólido para sostener que la sentencia no sea un acto jurisdiccional, porque es precisamente el acto de aplicación de la ley general al caso concreto controvertido y tanto es juris- dicción esa aplicación como todos los actos estatales previos a la misma y que condu- cen a ella. Recuérdese, además, el origen etimológico de la palabra jurisdicción, que significa “decir el derecho”, y éste se dice fundamentalmente en la sentencia.

Pensar que la función jurisdiccional pueda no ser estatal, como en el caso del arbitraje privado,113113 equivaldría a señalar actividades administrativas y legislati-

vas, también privadas, no estatales; sólo que, admitiendo su existencia, se trata- ría de remedios o parodias de las genuinas funciones estatales, por cuanto que éstas siempre implican y presuponen el imperio de la autoridad que las desempeña y hablar de tribunales “con jurisdicción y sin imperio” es referirse al desempeño de una función jurisdiccional a medias.

En el lugar oportuno de esta obra,114 y al distinguir entre sí las funciones esta-

tales, señalaremos los rasgos que, a nuestro entender, distinguen y perfilan el acto jurisdiccional confiriéndole una fisonomía propia y peculiar. Por ahora adelanta- mos, adhiriéndonos a la opinión de Alcalá-Zamora y Castillo, que “el concepto de jurisdicción no se puede elaborar a base de un solo rasgo o requisito, sino de una concurrencia o confluencia de varios”;115 o sea, adoptamos un enfoque pluralista

para identificar, ubicar y definir la jurisdicción.

111 Humberto Briseño Sierra, op. cit., t. II, p. 261. 112 Ibid., pp. 259-265.

113 Cfr. Humberto Briseño Sierra, op. cit., t. II, pp. 261, 271, 275 y 330. 114 Infra, cap. 25.

115 Niceto Alcalá-Zamora y Castillo, La teoría general de proceso y la enseñanza del derecho procesal, Pren- sa Castellana, 1968, p. 64, nota 177.

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