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Los pueblos primitivos

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los grupos sociales, de allí que se insista que los procesos jurisdiccionales primitivos de todos los pueblos de la Tierra presentan rasgos comunes, paralelos y similares. Briseño Sierra, refiriéndose al pensamiento del jurista alemán Kohler, dice: “Al con- frontar las fuentes históricas europeas y americanas, se observa que el proceso tuvo una formación natural, significando con ello que no se trata del descubrimiento que pueda reclamar pueblo alguno para sí.”37

Y es que la ciencia no tiene patria, y en ella, “el patriotismo conduce fácilmente a errores”.38

Es un absurdo y una expresión de exagerado patriotismo creer que Europa fue la cuna de todas las instituciones culturales. En realidad, el predominio mundial po- lítico y económico le ha correspondido a Europa por muchos siglos y esa hegemo- nía le ha permitido imponer sus moldes de vida, su idiosincrasia, sus religiones (no obstante que las haya tomado del Medio Oriente); en una palabra, sus moldes cultu- rales. Ahora bien, las instituciones culturales, el derecho, la ciencia, etc., no son patrimonio de ningún pueblo ni de ningún grupo de pueblos, y lo que expresa Brise- ño citando a Kohler implica la necesaria consideración de que todos los fenómenos sociales de cualquier tipo de institución no pueden ser considerados exclusivamente como un monopolio histórico de un pueblo o de un grupo de pueblos. Los orígenes de la función jurisdiccional y de las formas procesales son propios de todos los pue- blos de la Tierra, de Asia, África, América o Europa. Una consideración opuesta nos lleva a enfoques parciales y distorsionados.

Así, el proceso primitivo de cualquier pueblo de la Tierra es similar, en sus ras- gos fundamentales, a los procesos primitivos de los demás pueblos. El proceso pri- mitivo romano, el de la etapa de las acciones de la ley, es también un proceso severo, cruel, con procedimientos rápidos, con ausencia de tecnicismos, con posibi- lidades limitadas de defensa y con penas o soluciones drásticas. Por ello, dichas ca- racterísticas no pueden ser señaladas como exclusivas del proceso azteca, según lo pretende Esquivel Obregón.39 La crueldad en las soluciones no puede ser exclusiva

de nin gún pueblo primitivo; baste pensar en el caso de la acción manus injectio de los romanos, que no sólo permitía, como en muchos otros pueblos primitivos, el so- metimiento físico del deudor por parte del acreedor y la vejación de llevarlo a exhi- bir al mercado, sino también la posibilidad extrema de que si ese deudor no pagaba y los acreedores fueran múltiples, pudieran matarlo entre ellos y repartir sus restos mortales. Ahora pretenden algunos historiadores que esa acción jamás se aplicó

37 Humberto Briseño Sierra, op. cit., t. I, p. 71.

38 Giussepe Chiovenda, “Romanismo y germanismo en el proceso civil”, en Ensayos de derecho proce- sal civil, t. I, Buenos Aires, 1949, p. 336.

39 Toribio Esquivel Obregón, Apuntes para la historia del derecho en México, t. I, Polis, México, 1937, p. 391.

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entre los romanos. Comoquiera que sea, lo cierto es que las características de ese procedimiento están dadas así y es dable pensar que en todo pueblo primitivo han estado presentes los sacrificios humanos, pero parecen menos prosaicos y más al- truistas los sacrificios de tipo religioso que los burdos sacrificios humanos del pue- blo romano primitivo por deudas de carácter meramente civil.

La brutalidad y el primitivismo no son, pues, tampoco, patrimonio exclusivo de ningún pueblo y todos comparten en menor o mayor medida dosis de tales bruta- lidades.

El pueblo azteca, dentro de su grado de evolución social, contaba con tribunales y con un proceso más o menos organizado.

Esquivel Obregón40 se refiere a la existencia de una genuina, aunque primitiva,

organización judicial. La máxima autoridad era el rey, quien, sin embargo, tenía al lado, en cierta situación de paralelismo, al funcionario gemelo mujer, que era el Cihuacóatl, el que tenía funciones jurisdiccionales en grado de apelación o segunda instancia. Había tribunales como el Tlacatécatl. Existía una casa o edificio donde residían los tribunales. La oralidad en los procedimientos era una característica fundamental. Los jueces tenían la obligación de asistir a los tribunales, y éstos de- berían funcionar desde la salida hasta la puesta del Sol. Los cronistas e historiadores de la Conquista dan noticia de la existencia de los tribunales, de las característi- cas de su funcionamiento, del rigor de los jueces no solamente con aquellos sujetos a sus decisiones sino del rigor para con ellos mismos, en cuanto a la conducta rigu- rosa e intachable que se imponían. Por ejemplo, Bernal Díaz del Castillo,41 en su

maravillosa descripción del mercado de Tlatelolco, habla entre otras cosas de los jueces mercantiles que acudían a la plaza desde antes de su instalación hasta que ésta quedaba vacía, y estaban prestos para administrar una justicia rápida y expe- dita en el momento o en el lugar mismo en que se necesitare. Estos señores jueces se sentaban en un sitio especial, iban acompañados por su séquito y daban solución a las controversias surgidas entre los comerciantes. Es recomendable, también, para ahondar más acerca de estos aspectos de la organización judicial de las culturas prehispánicas, la obra de Romero Vargas, que constituye un amplio y documentado estudio no sólo enfocado a la organización judicial, sino a la organización jurídica política de todos los pueblos del Anáhuac.42

Al igual que la brújula o la pólvora son patrimonio de todos los pueblos de la Tierra, aunque dichos inventos no tengan precisamente un origen europeo, por lo

40 Ibid., t. I, pp. 387 y 389.

41 Bernal Díaz del Castillo, Historia verdadera de la conquista de la Nueva España, Porrúa, México, 1966, pp. 158 y 159.

42 Ignacio Romero Vargas Iturbide, Organización política de los pueblos del Anáhuac, Libros Luciérnaga, México, 1957, pp. 290-315.

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que se refiere a las instituciones procesales es indudable que éstas y las técnicas o mecanismos procesales en sus desarrollos primitivos también se originaron en las diversas culturas. No es posible atribuir la paternidad de lo procesal ni mucho me- nos de lo jurídico en general a pueblo alguno. Es indudable que un enfoque analí- tico de las conductas procesales de los pueblos primitivos es de mucho interés. Por ejemplo, sabemos que en Egipto se llegaron a desarrollar las pruebas periciales de tipo topográfico, por los frecuentes problemas que había respecto a la fijación de los límites de los predios después de las crecidas anuales del río Nilo, que hacían des- aparecer las mojoneras que separaban unas propiedades de otras. Los agrimensores surgieron como peritos muy útiles para la delimitación de los predios. El proceso ateniense se caracterizó por su tinte democrático y de tendencia publicista, al desa- rrollarse a la vista de todo el pueblo en la plaza pública denominada ágora, en la cual se desenvolvían todos los actos de gobierno y por lo mismo también los actos procesales. Sería posible referir análisis de antecedentes procesales en todas las culturas antiguas, como China, la India, Mesopotamia, o a todos los grandes pue- blos que surgieron en la Cuenca del Mediterráneo, desde los fenicios hasta los ro- manos, pasando por Egipto y Grecia. Y otro tanto puede decirse de todas las culturas pre hispánicas. Los datos que tenemos sobre los procesos azteca, maya e inca desde luego que son imprecisos, pero tal imprecisión no justifica de ninguna suerte que pueda tolerarse una absurda actitud de desdén intelectual por el estudio histórico de tales antecedentes.

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Haremos un análisis breve y un enfoque sintético de los aspectos fundamentales de la evolución del proceso romano, acentuando su relevancia como antecedente más importante de las construcciones sistemáticas y doctrinales posteriores. Al pueblo romano le tocó en suerte llevar el desarrollo de su derecho, desde el punto de vista técnico y sistemático, a alturas jamás alcanzadas por otros pueblos de la antigüe- dad. Se ha señalado con insistencia el carácter militar y jurídico de Roma. Son pro- bablemente estas dos características de los romanos, es decir, las de ser un pueblo jurista y guerrero, las que determinaron a las instituciones romanas, que perfeccio- nadas y decantadas favorecieron la existencia de un imperio de tan larga duración en la historia de la humanidad. Otros imperios han estado basados, por ejemplo el imperio macedónico, en la figura de algún hombre o en alguna tradición o enfoque de validez menos prolongada. Las instituciones romanas perduraron a través de los siglos y muchas de ellas siguen aún vivas, no solamente en el campo del derecho, en cuanto a los aspectos de análisis técnico de varias de las instituciones fundamen- tales que le son propias. Piénsese que el cristianismo se amolda a la estructura del imperio, posiblemente con una visión inteligente de los cristianos de esas épocas, que al romanizar la religión le dan un carácter institucional del cual carecía y la proyectan indudablemente con un muy buen éxito al paso de los años. Para un es- tudio más amplio y profundo de los aspectos de la historia del proceso en Roma, es recomendable consultar la obra Procedimiento civil romano de Vittorio Scialoja.43 43 Vittorio Scialoja, Procedimiento civil romano, Ediciones Jurídicas Europa América, Buenos Aires,

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La historia de Roma se divide en tres etapas: • La monarquía

• La república • El imperio

Sin que la coincidencia sea exacta, también tenemos tres etapas de desarrollo histó- rico del proceso en Roma, que en términos generales se pueden enmarcar dentro de esas tres fases de la historia general del pueblo romano. Así, durante la monarquía, que es una fase primitiva de desarrollo en todos los ámbitos culturales y sociales, tenemos la etapa llamada de las acciones de la ley. Durante la república se nos presen- ta la etapa denominada del proceso formulario, y en el imperio surge el llamado pro-

ceso extraordinario. Es decir, tenemos tres etapas de desarrollo histórico del pro ceso

jurisdiccional romano, las dos primeras pertenecientes a lo que se llamó el orden judicial privado y la tercera, perteneciente a lo que se ha denominado el orden ju- dicial público. El esquema siguiente nos será de suma utilidad para captar esta clasificación:

Ordo judiciorum privatorum Acciones de la ley

Proceso formulario

Ordo judiciorum publicorum Proceso extraordinario

Tanto durante la vigencia de las acciones de la ley como del nominado proceso formulario, o sea, durante toda la época del llamado orden judicial privado, se con- templan aspectos significativos de tendencia autocompositiva. Se le llama orden

judicial privado porque las partes acudían primero ante un magistrado, funcionario

público, y ante él exponían sus pretensiones. Este magistrado o pretor no resol vía el conflicto, sino que únicamente expedía una fórmula y las partes llevaban esta fórmula ante un juez privado que era quien resolvía. El orden judicial privado es por ello toda una etapa en la que el proceso presenta vestigios muy fuertes de au- tocomposición y se asemeja todavía al arbitraje. Por el contrario, en el orden judicial público, las partes acuden ante un magistrado, pero ya el proceso no presenta dos etapas, sino que se han unificado para desenvolverse ante un solo funcionario. Aquí, en el orden judicial público, las pretensiones y resistencias de los litigantes se presentan ante el magistrado, funcionario público, que ya no expide una fórmula sino que toma nota de la posición de cada parte, conduce el proceso a través de sus pasos y dicta la resolución. Nótese que en este proceso extraordinario ya tenemos las características fundamentales de los procesos jurisdiccionales actuales, en cuan-

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to a que es un órgano estatal el que conoce de las pretensiones, conduce el proceso en sus diversas etapas y resuelve el litigio planteado.

Examinaremos de forma muy breve algunas cuestiones sobresalientes de esas tres etapas de desarrollo del proceso en Roma.