En la mayoría de los códigos procesales se encuentran consignados los impedimen- tos, que son situaciones o razones que la ley considera como circunstancias de he- cho o de derecho que hacen presumir parcialidad del titular de un órgano jurisdiccional. Esto se refiere a los vínculos que pueda tener el juez con las partes, ya por ser enemigo, amigo, familiar, etc., de alguna de ellas. Como un ejemplo de enunciación de impedimentos, remitimos a la disposición relativa del Código de
Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.185
La excusa
El juez o titular de un órgano judicial, al conocer la existencia de un impedimento, está obligado por ley a excusarse, es decir, a dejar de conocer del asunto.
La recusación
Suele suceder que el juez no se percata de la existencia de un impedimento o per- catándose prevarica y no se excusa. Entonces, cualquiera de las partes que se sien- ta amenazada por ese impedimento del juez, puede iniciar la recusación, la cual consiste en un expediente o trámite para que el juez impedido, que no se ha excu- sado, sea separado del conocimiento de ese asunto. Los superiores del juez impe-
185 Art. 170 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.
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Competencia en sentido lato y en sentido estricto 153
dido se ocupan del trámite. Desde luego, hablamos de la recusación con causa, en la que se expresa la existencia de un impedimento, que debe probarse ante el supe- rior del juez. Al lado de esta recusación había surgido por reforma legislativa en el Distrito Federal, la recusación sin causa. Antes de ese resurgimiento, nos habíamos pronunciado abiertamente en contra de esta institución, pensando que tendía a desaparecer de las legislaciones procesales modernas y que sólo la encontrábamos, en nuestro país, incrustada en las legislaciones del siglo XIX, en códigos como el que
antes estaba en vigor, o el ya vetusto y anacrónico Código de Comercio, cuya vigencia todavía soportamos.
Para nosotros, fervientes partidarios del proceso publicista, la supresión de la recusa- ción sin causa es todo un acierto y son más atendibles las razones dadas para suprimir- la, que para conservarla. Piénsese que en la gran mayoría de los casos [...] la recusación sin causa, se utiliza exclusivamente como un trámite dilatorio, para entorpecer el desen- volvimiento normal del proceso. Además, cabe reiterar aquí el muy viejo argumento de que quien recusa sin expresar la causa, pone en duda la honorabilidad y la imparciali- dad del juzgador, ante los demás, y priva al juzgador de la más elemental defensa. Pero, sobre todo, e insistiendo, el proceso en su marcha, desenvolvimiento y finalidades, no es algo de lo cual las partes puedan disponer a su capricho y ésta es la razón funda- mental por la que consideramos que, uno de los aciertos más sobresalientes del nuevo código [de Procedimientos Civiles de Zacatecas], es la supresión de la recusación sin
causa.186
La supresión, entonces, de la recusación sin causa, en virtud de las reformas del 27 de diciembre de 1983 al Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, constituye, a nuestro entender, un gran avance en este aspecto, pues restablece, además, el principio de igualdad entre las partes, ya que la recusación sin causa se había otorgado únicamente al demandado.
186 Cipriano Gómez Lara, “El nuevo Código de Procedimientos Civiles del estado de Zacatecas”, en Revista de la Facultad de Derecho de México, núm. 65, enero-marzo de 1967, T.XVII, p.65.
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154 TEORÍAGENERALDELPROCESO
Recusaciones
Materia Territorio Grado
Cuadro 26.1.
Competencias objetiva y subjetiva.
Competencia en sentido
amplio
Materia
Impedimentos Excusas Recusaciones
Te
rritorio Grado Cuantía
Pr evención Turn o Criterios deter minador es Criterios afinador es Competencia subjeti va Competencia objeti va Competencia en sentido estricto Gomez26.indd 154 Gomez26.indd 154 08/11/12 17:4408/11/12 17:44
Se ha denominado a estos conflictos de atribuciones contiendas funcionales, porque se trata del choque entre dos autoridades soberanas, una verdadera contienda entre dos órganos de autoridad, surgida en razón de sus funciones o de sus atribuciones. Tales conflictos pueden ser de carácter positivo, cuando dos o más órganos de au- toridad reclaman para sí la competencia y el conocimiento sobre algún asunto. Son de carácter negativo si dos o más autoridades se niegan a aceptarse competentes para conocer de algún asunto. El conflicto de atribuciones no sólo se produce entre órganos jurisdiccionales, sino también entre autoridades pertenecientes a poderes distintos, como los que se suscitan entre una autoridad administrativa y una legis- lativa o entre una legislativa y una jurisdiccional, etcétera.
La existencia de distintas actividades estatales, cada una con una función específica, y la imposibilidad de trazar con toda precisión la línea divisoria que entre ellas debe existir, explica el nacimiento de conflictos jurisdiccionales cuando dos o más órganos del Esta- do pretenden intervenir en un mismo asunto o cuando dos o más órganos del Estado pretenden apartarse, respecto de un mismo asunto de su intervención en él. Por lo que toca a la jurisdicción civil (y a otras jurisdicciones diversas), ésta puede contender con órganos no jurisdiccionales: Conflictos de atribución propiamente dichos, o con órganos jurisdiccionales, pero pertenecientes a otro orden de la jurisdicción: Conflictos de juris-
dicción propiamente dichos también.187
187 Jaime Guasp, op. cit., t. I, p. 114.
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