lo que no resulta aplicable (es letra muerta
).Estas ganancias difieren de los dividendos y utilidades, en dinero o en especie, que distribuyan a sus accionistas o socios (o beneficiarios) las sociedades, entidades o figuras, comprendidas en el inc.
a) del art. 69
L -art. 45 inc. i)
-- Porque ciertos resultados de la venta o disposición de acciones están exentos -art. 20 inc. w)-, los
dividendos y asimilables, no.
- Los dividendos y asimilables son susceptibles de generar la obligación de ingreso del impuesto de
igualación (art. 69.1), mientras que los resultados de la venta o disposición de acciones, no.
- En caso de pago de ganancias a beneficiarios de exterior por venta de acciones, se aplica una presunción de ganancia neta -art. 93 inc. g)- o la ganancia está exenta -art. 78 Decreto PEN 2.284/91-, según el caso, mientras que los dividendos y asimilables resultan desgravados, salvo que resulte de aplicación el impuesto de igualación.
- En caso de pérdida en la venta de acciones, el quebranto tiene tratamiento de quebranto específico o
cedular, sólo compensable contra ganancias de la misma naturaleza, mientras que las pérdidas derivadas de la percepción de dividendos y asimilables (gastos de cobranza), son plenamente deducibles para el accionista, socio o beneficiario.
3.5 Art. 48 Se incorpora como supuesto de ganancia presunta, los intereses presuntos, en los casos en que no se determine en forma expresa el tipo de interés aplicado, para cualquier tipo de créditos, por ej. los originados en préstamos, en la venta de bienes (cosas muebles, inmuebles o derechos), en la prestación o locación de cosas, derechos, obras o servicios, o demás actos u operaciones.
4. 4° categoría
4.1 Art. 114 DR y 8 DR.- Imposición de las utilidades resultantes de la venta o transferencia de bienes recibidos en cancelación de créditos configurados por ganancias comprendidas en los incs. f) y g) del art. 79 L
El art. 114 DR expresa que los beneficios obtenidos como consecuencia de la venta o transferencia de bienes recibidos en cancelación de créditos originados por el ejercicio de las actividades comprendidas en los incs. f) -ejercicio de profesiones liberales u oficios y funciones de albacea, síndico, mandatario, gestor de negocios, director de sociedades anónimas y fideicomisario y las sumas asignadas a
socios administradores de SRL, SCS y SCA del Art 87 j)- y g) -Los derivados de las actividades de corredor, viajante de comercio y despachante de aduana- del 79 L, constituyen ganancias generadas indirectamente por el ejercicio de tales actividades, quedando alcanzadas como ganancias gravables, cuando entre la fecha de adquisición y la de transferencia no transcurran más de 2 años.
Art. 8 DR Las ganancias a que se refiere la ley en el ap. 1) art. 2º, comprenden, asimismo, a las que
se obtienen como una consecuencia indirecta del ejercicio de actividades que generen rentasque encuadren en la definición de dicho apartado, siempre que estén expresamente tratadas en la ley o en este reglamento.
Remite últ. P. del 68 DR las sociedades y empresas o explotaciones a que se refiere el párrafo precedente que desarrollen las actividades indicadas en los incisos f) y g) del 79 L en tanto no la complementen con una explotación comercial, deberán
considerar como ganancias a los rendimientos, rentas y enriquecimientos a que se refiere el ap. 1) del art. 2º L, con el alcance previsto por el artículo 114 de este reglamento y aplicando, en su caso, lo dispuesto por el artículo 115 del mismo (la ganancia bruta obtenida se establecerá aplicando los artículos 58 a 65 de la ley, según proceda de acuerdo con la naturaleza del bien transferido).
El concepto de bienes comprende cosas muebles e inmuebles, objetos inmateriales y derechos (crediticios o de otra índole).
El término de 2 años establecido en el art. 114, refleja un indicio objetivo de la intención oculta que puede tener el beneficiario de realizar la ganancia de 4° categoría a través de la venta del bien (es la hipótesis planteada en el caso de no haber transcurrido el término de los 2 años)
Se trata de una extensión de la ganancia original de la 4° categoría, cuando en los casos indicados se perciban bienes como retribución o contraprestación.
Esto es con un fin precautorio, para evitar la maniobra de 2 movimientos, en una primer etapa la percepción de los bienes, que pueden ser bienes cuyo valor de plaza evoluciona al alza en el corto o mediano plazo, o bienes cuyo valor de mercado es de dificultoso control; y en una segunda etapa, la reventa del bien (sin uso o explotación previo), que registraría una utilidad que
quedaría excluida del objeto en virtud del concepto de ganancia gravable para los sujetos rédito-fuente.
Análogamente, si bien el art. 20 inc. v) exime los montos provenientes de actualizaciones de créditos de cualquier origen o
naturaleza, pero aclara que en el caso de actualizaciones correspondientes a créditos configurados por ganancias que deben ser imputadas por el sistema de lo percibido, sólo procederá la exención por las actualizaciones posteriores a la fecha en que
corresponda su imputación. A los fines procedentes, las diferencias de cambio se considerarán incluidas en este inciso.”
5. 3° Categoría
5.1 Art. 49 inc. d) las ganancias derivadas de loteos con fines de urbanización; las provenientes de la edificación y enajenación de inmuebles bajo el régimen de propiedad horizontal L 13.512.
A partir del ’76, se modifica la ley quedando gravadas, entre otras, las ganancias derivadas de loteos con fines de urbanización, cualquiera sea la naturaleza del sujeto que las obtenga. De este modo la ley reincorpora en el objeto del impuesto, una excepción para los sujetos rédito-fuente, que tiene antecedentes en la legislación del gravamen, que se remontan a las reformas de 1950 que tendían a eliminar las dificultades de orden práctico en el análisis de la existencia de habitualidad en tales casos.
El art. 89 DR define a los loteos con fines de urbanización: “…son aquellos en los que se verifique cualquiera de las siguientes condiciones:
a) Que del fraccionamiento de una misma fracción o unidad de tierra resulte un número de lotes superior a 50.
b) Que en el término de 2 años contados desde la fecha de iniciación efectiva de las ventas se enajenen -en forma parcial o global- más de 50 lotes de una misma fracción o unidad de tierra, aunque correspondan a fraccionamientos efectuados en distintas épocas. En los casos en que esta condición (venta de más de 50 lotes) se verifique en más de un período fiscal, el contribuyente deberá presentar o rectificar su o sus declaraciones juradas, incluyendo el resultado atribuible a cada ej. e ingresar el gravamen que corresponda con más la actualización de la L 11.683 (1998), sin perjuicio de los intereses y demás accesorios que correspondan (el importe en concepto de actualización más los intereses resarcitorios no podrá exceder del que resulte de aplicar al monto adeudado el doble de la tasa de interés activa de cartera general utilizada por el BANCO DE LA NACION ARGENTINA en sus operaciones de crédito, sin perjuicio de la aplicación de los intereses punitorios en los casos en que proceda.), dentro del plazo para la presentación de la DJ en el ej. fiscal en que se verifica la condición. Los resultados provenientes de posteriores ventas de lotes de la misma fracción o unidad de tierra, estarán también alcanzados por el impuesto a las ganancias.”.
El art. 90 DR aclara: que las ganancias provenientes de la edificación y venta de inmuebles bajo el régimen de la L 13.512 de propiedad horizontal y sus modificaciones, se encuentran alcanzadas por el impuesto cualquiera fuere
la cantidad de unidades construidas y aun cuando la enajenación se realice en forma individual, en block o
antes de la finalización de la construcción ”.
Para que una persona física o sucesión indivisa quede enmarcada en este último presupuesto debe cumplir además con las siguientes condiciones:
1. La ganancia debe surgir de la edificación y venta, no es alcanzada si deriva de la venta de un inmueble edificado con anterioridad.
2. La persona física o sucesión debe haber asumido el riesgo económico y jurídico de la construcción y venta, o debe ser adjudicatario de un consorcio de construcción conformado al efecto.
3. La construcción debe ser bajo el régimen de propiedad horizontal.
No resultan alcanzadas por el impuesto
, las ganancias provenientes de la venta de unao más unidades construidas por la persona física o la sucesión indivisa (o por el consorcio de construcción que se las adjudique),
cuando su destino fuera
el alquiler, la casa habitación propia, o la constitución sobre la misma de derechos reales de usufructo, uso, habitación o anticresis,y como una etapa posterior y diferenciada
se enajenara la propiedad.La precisión reglamentaria, al definir el alcance del hecho imponible, resulta objetable por el principio constitucional de legalidad, que no sea la propia ley del impuesto la que disponga tales; sobre todo cuando el cumplimiento de estas condiciones fija el límite entre la exclusión de objeto para los sujetos rédito-fuente y la imposición.
Rajmilovich entiende que podría utilizarse supletoriamente como indicativo del destino de la unidad (tema subjetivo que tiene relación con la voluntad del sujeto) el plazo de 3 años (continuo o discontinuo) cumplido a la fecha de la enajenación del inmueble en cuestión según art. 5 del DR de la L de IVA. Esta pauta es simplemente indicativa, ya que el DR de la L reenvía a la norma mencionada, y ésta pertenece al ámbito normativo de otro tributo; lo cual hace factible justificar el destino “no venta” aún en los casos que no se cumpla la pauta temporal de 3 años, o contrariamente, demostrarse la voluntad inicial de edificación y venta aún de superarse el plazo antedicho
Art. 49 inc. e) Demás ganancias no incluidas en otras categorías.
La 3° categoría opera como categoría residual, incluyéndose en la misma todas aquellas ganancias atípicas, no clasificables en 1°, 2° o 4° categoría, obtenidas por sujetos rédito-fuente, en tanto y en cuanto se cumplimenten las condiciones de habitualidad, habilitación y permanencia de la fuente, o que constituyan una excepción a dicha teoría y no se incluyan expresamente en las citadas categorías (por ej. venta de bienes muebles amortizables).
Art 3° L.- Enajenación de Bienes Muebles: A los fines indicados en esta ley se entenderá por enajenación la venta, permuta, cambio, expropiación, aporte a sociedades y, en general, todo acto
de disposición por el que se transmita el dominio a título oneroso. Tratándose de inmuebles, se considerará configurada la enajenación de los mismos cuando mediare boleto de compraventa u otro compromiso similar, siempre que se diere la posesión o en su defecto en el momento en que este acto tenga lugar, aun cuando no se hubiere celebrado la escritura traslativa de dominio. Art. 28(Cuando la transferencia de bienes se efectúe por un precio no determinado -permuta, dación en pago, etc.- se computará a los fines de la determinación de los resultados alcanzados por el impuesto, el valor de plaza de tales bienes a la fecha de la
enajenación) y 94 del DR (remate: la venta judicial de inmuebles se considera configurada cuando queda firme el del auto de
aprobación).
Art. 4 L.- bienes recibidos por herencia, legado o donación: valor impositivo del antecesor a la fecha de ingreso al patrimonio. VER CUANDO LLEGUEMOS A VALUACIÓN
B)
I- Fuente argentina: principios generales. Criterios adoptados. Rentas especialmente
legisladas: créditos; debentures; exportación e importación; derechos reales; empresas de transporte; etc. Precios de transferencia. Sucursales de empresas extranjeras.
II- Fuente extranjera: principios generales. Quebrantos: límites a su utilización. Cómputo de pago a cuenta.-
III-Renta Mundial: Concepto. Situaciones. Determinación de rentas.