-Ganancia Bruta: son los ítems de ganancias o ingresos (renta imputada y cuantificada), contenidos en las 4 categorías. Excepto: ganancias derivadas de la enajenación de bs (diferencia entre el pcio neto de vta y el costo impositivo), rdos derivados de sujetos empresas de art 49 (estos se asignan automáticamente a sus socios)
-Ganancia Neta s/art 17 primer párrafo: Para establecer la ganancia neta se restarán de la ganancia bruta los gtos necesarios para obtenerla o, en su caso, mantener y conservar la fuente, cuya deducción admita esta ley, en la forma que la misma disponga.
-Ganancias Neta Sujeta a Impuesto s/art 17 seg párrafo: se restarán del conjunto de las ganancias netas de la 1era, 2da, 3era y 4ta categorías las deducciones grales (art 22 y 81), los quebrantos de ejs.anteriores (art 19) y las deducciones personales (art 23).
1. Relación económica de bienes y de actividades.
2. Categorías.
La existencia de diferentes categorías se debe a:
- La técnica legislativa, en virtud de la cual el legislador aplica el principio de certeza (el sujeto debe ser preciso claro)
- La posibilidad de contemplar deducciones personales que son mayores en el caso de las rentas de 4° categoría
- Para el cómputo de los quebrantos, su compensación, la ley establece un orden para la absorción de los mismos
- A su vez cada categoría está regulada por diferentes normas.
La diferencia fundamental entre las categorías, es que mientras que la primera, segunda y cuarta tributan por lo que se denomina teoría de la fuente, es decir incluye todos aquellos enriquecimientos de una periodicidad que implique la permanencia de la fuente que los produce y su habilitación.
Por su parte, la tercera categoría tributa por la teoría del balance, es decir por todas las ganancias obtenidas que cumplan o no las otras condiciones.
3. Análisis de la primera, segunda, tercera y cuarta.-
Las rentas se dividen en cuatro categorías, las cuales tienen deducciones específicas y formas distintivas del cálculo del tributo
• PRIMERA -Rentas del suelo art. 41-: se trata de rentas obtenidas por la locación de inmuebles urbanos y rurales. Tributan por el sistema de lo devengado.
• SEGUNDA –Renta de capitales arts. 45 al 48-: Actividad casi nula. Se trata de rentas originadas por la imposición de capitales, tales como acciones, int, transferencia de llaves de negocio y otros intangibles, dividendos y utilidades, etcétera. Tributan por el sistema de lo percibido
• TERCERA –Renta de las empresas y ciertos auxiliares del comercio art. 69-: Se trata de rentas obtenidas por las empresas, comisionistas, rematadores, consignatarios y otros auxiliares del comercio, ciertos fideicomisos y otras rentas que no puedan encuadrarse en las restantes. Tributan por el sistema de lo devengado. También comprende aquellas rentas que no estén contempladas en las demás categorías.
• CUARTA: -Renta del trabajo personal art. 79-: Se trata rentas obtenidas por el desempeño de cargos públicos, el trabajo en relación de dependencia, seguros de retiro privado y jubilaciones, ss personales de los socios de cooperativas, el ej. de profesiones liberales, dirección y sindicatura de empresas y las actividades de viajante de comercio y despachante de aduanas, Tributan por el sistema de lo percibido.
Más allá de que la persona posea bienes, si estos están afectados, son el soporte de su trabajo
B) Año fiscal: 1. Año fiscal, año calendario y anualidad. 2. Imputación según el sujeto Y la categoría de ganancia. Casos especiales. 3. Sistema de lo percibido, lo Devengado y de lo devengado-exigible. 4. Ventas a plazo.-
Periodo fiscal: espacio de tiempo en que se mide la ganancia gravable.
1. Año fiscal, año calendario y anualidad. s/ art 18 - El año fiscal comienza el 1º de enero y termina el 31 de diciembre.
2. Imputación según el sujeto Y la categoría de ganancia. Casos especiales .
Los contribuyentes imputarán sus ganancias al año fiscal, de acuerdo con las siguientes normas: a) Las ganancias obtenidas como dueño de empresas civiles, comerciales, industriales, agropecuarias o mineras o como socios de las mismas, se imputarán al año fiscal en que termine el ej. anual correspondiente.
Las ganancias indicadas en el art 49 se consideran del año fiscal en que termine el ej. anual en el cual se han devengado.
Cuando no se contabilicen las operaciones el ej. coincidirá con el año fiscal, salvo otras disposiciones de la DGI, la que queda facultada para fijar fechas de cierre del ej. en atención a la naturaleza de la explotación u otras situaciones especiales.
b) Las demás ganancias se imputarán al año fiscal en que hubiesen sido percibidas, excepto las correspondientes a la primera categoría que se imputarán por el método de lo devengado.
Los honorarios de directores, síndicos o miembros de consejos de vigilancia y las retribuciones a los socios administradores serán imputados por dichos sujetos al año fiscal en que la asamblea o reunión de socios, según corresponda, apruebe su asignación. EXCEPCIÓN 1 AL DEVENG.
Las ganancias originadas en jubilaciones o pensiones liquidadas por las cajas de jubilaciones y las derivadas del desempeño de cargos públicos o del trabajo personal ejecutado en relación de dependencia que como consecuencia de modificaciones retroactivas de convenios colectivos de trabajo o estatutos o escalafones, sentencia judicial, allanamiento a la demanda o resolución de recurso administrativo por autoridad competente, se percibieran en un ej. fiscal y hubieran sido devengadas en ejs.anteriores, podrán ser imputadas por sus beneficiarios a los ejs.fiscales a que correspondan. El ej. de esta opción implicará la renuncia a la prescripción ganada por parte del contribuyente. CASO ESPECIAL.
3. Sistema de lo percibido, lo Devengado y de lo devengado-exigible.
El proceso de incorporación de rentas (ganancias, gastos y deducciones) al Período Fiscal se lo denomina imputación.
Así como la definición del HI en el impuesto a las ganancias (la Ganancia Gravable) cristaliza conceptualmente la manifestación de la capacidad contributiva que el legislador pretende alcanzar, la Imputación -a la par de los restantes elementos del HI (objetivo, subjetivo y espacial)- representa una valoración política de dicha capacidad.
El legislador tiene la más amplia libertad en la delimitación de los criterios, pudiendo guiarse en su elección por los siguientes objetivos:
1- Preservar la equidad horizontal
2- Momento de exteriorización de la renta
3- Facilidad administrativa de control a favor del Fisco 4- Facilidad de pago para el contribuyente
5- Evitar dejar librada la existencia o cuantía de la obligación al arbitrio del contribuyente.
¿En muchos casos estos objetivos se contraponen, y se hace prevalecer uno sobre otro, para lo cual los legisladores utilizan criterios de mérito, oportunidad o conveniencia.