3 EL CONTROL ABSTRACTO DE CONSTITUCIONALIDAD POR OMISIÓN
3.3 ANÁLISIS DE LA SENTENCIA No 001-17-510 CC, CASO No 0001-14-IO
La sentencia materia de análisis, tiene como génesis una demanda de inconstitucionalidad por omisión del art. 81 de la Constitución de la República del Ecuador, por cuanto el Código Orgánico Integral Penal, no prevé un procedimiento “especial y expedito”(Constitución de la República del Ecuador, 2008), para los delitos de violencia intrafamiliar, sexual, crímenes de odio y los que se cometen en contra niñas, niños, adolescentes, jóvenes y personas con discapacidad, es decir que no se establecen prescripciones normativas para su juzgamiento, por lo tanto los delitos referidos y los demás tipos penales previstos en el COIP, están sujetos al procedimiento ordinario, sin que los mismos puedan ser juzgados mediante los
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procedimientos especiales como son el expedito, el directo, el abreviado y el ejercicio privado de la acción penal, solicitan a la Corte Constitucional conceda un plazo razonable a la autoridad pública demandada, en este caso, la Asamblea Nacional, para que expida el procedimiento para estos delitos.
En la sentencia se aprecia que existe contestación y argumentos de parte de la Asamblea Nacional de Ecuador, de la Procuraduría General del Estado, Presidencia de la República, existiendo previo a la resolución, audiencia pública.
En las consideraciones y fundamentos de la Corte Constitucional, se analiza como primer punto la competencia el organismo, quienes fundamentados en el art. 436.10 de la Constitución en concordancia con los artículos 128 y 191 numeral 2 literal a de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, así como el artículo 3 numeral 2 literal e de la Codificación del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, se declara competente para resolver.
Respecto de la naturaleza de esta acción, la Corte refiere que se encuentra asociada al control abstracto de constitucionalidad, correspondiendo a las autoridades jurisdiccionales constitucionales determinar si estas por omisión, han inobservado una disposición constitucional expresa, que contenga un deber claro y concreto de desarrollar normativamente los preceptos constitucionales.
Posterior se analiza la fuerza normativa de la Constitución, por medio de la cual las autoridades públicas no solo se hallan sometidas al derecho positivo presidido por la norma superior en el ejercicio de sus competencias, sino que también en virtud de esta los ciudadanos pueden exigir ante estas autoridades la realización efectiva de sus derechos constitucionales, la Corte, analiza la protección especial a las personas pertenecientes a los grupos de atención prioritaria que por mandato constitucional, deben recibir una atención preferente y especializada en el ámbito público y privado, lo que las hace beneficiarías de ciertas prerrogativas al momento
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de desarrollarse y tutelarse sus derechos, en relación con el resto de ciudadanos, sin que esto comporte una vulneración al principio de igualdad de derechos o una restricción constitucional, recalcando que debe existir un procedimiento especial y expedido para el juzgamiento de los delitos contenidos en el art. 81 de la Constitución, para finalmente abordar las actuaciones de la Asamblea Nacional de Ecuador, en la elaboración del COIP.
Se desprende del contenido del artículo 81 de la Constitución de la República la existencia de un deber positivo claro y concreto, relacionado por un lado con la expedición de regulaciones normativas en el ámbito procedimental para el juzgamiento y sanción de delitos indicados, y por otro lado, se constata la existencia de un deber positivo claro y concreto vinculado con el establecimiento de fiscales y defensoras o defensores especializados para los procedimientos de juzgamiento y sanción, siendo el sujeto llamado a su cumplimiento del mandato Constitucional la Asamblea Nacional, conforme el art. 120.6 de la Constitución.
Se analiza así mismo la inacción o abstención de la autoridad o institución respecto del deber de actuar, la inconstitucionalidad por omisión absoluta, se deberá entender que lo que se pretende subsanar es la no promulgación de una norma o inejecución de determinado acto ya sea por negligencia o falta de cumplimiento; mientras que en lo referente a la relativa, cuando existiendo una regulación se omiten elementos normativos constitucionalmente relevantes, es decir tiene lugar un análisis respecto del resultado más no de la conducta en si misma del obligado., en el caso la Corte resuelve respecto a la omisión inconstitucional relativa, ya que
existe el cuerpo normativo – COIP– que se encarga de regular conductas pero no
de como juzgarlas.
La Corte, en su análisis no observa de las disposiciones normativas contenidas en el Código Orgánico Integral Penal que la Asamblea Nacional haya instrumentado un procedimiento uniforme, especial y expedito para el juzgamiento y sanción de los delitos de violencia intrafamiliar, sexual, crímenes de odio y los que se cometan
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contra niñas, niños y adolescentes, jóvenes, personas con discapacidad, adultas mayores y personas que, por sus particularidades, requieren una mayor protección.
La Corte, declara la existencia de una inconstitucionalidad relativa por omisión del mandato contenido en el artículo 81 de la Constitución de la República en relación al establecimiento de un procedimiento unificado, especial y expedito para el juzgamiento y sanción de los delitos.
Por la tanto, la Corte, en virtud del principio constitucional de reserva de ley penal adjetiva, sustantiva, dispone que la Asamblea Nacional en ejercicio de su facultad prevista en el artículo 120 numeral 6 de la Constitución de la República del Ecuador, en él plazo perentorio de un año contado a partir de la notificación de la presente decisión, expida las disposiciones normativas que instrumentalicen el procedimiento especial y expedito para el juzgamiento y sanción de los delitos de violencia intrafamiliar, sexual, crímenes de odio y los que se cometan contra niñas, niños y adolescentes, jóvenes, personas con discapacidad, adultas mayores y personas que, por sus particularidades, requieren una mayor protección.