1.2.1 LOS GRUPOS DE ATENCIÓN PRIORITARIA, COMO VÍCTIMAS DE INFRACCIONES PENALES.
La misión del derecho penal, es proteger bienes jurídicos muy importantes contra los graves daños del delito y a los ciudadanos contra los graves males de la pena.
En ese sentido, la Constitución de la República del Ecuador establece derechos de las personas y grupos de atención prioritaria y en el art. 35 norma lo siguiente: “Las personas adultas mayores, niñas, niños y adolescentes, mujeres embarazadas, personas con discapacidad, personas privadas de libertad y quienes adolezcan de enfermedades catastróficas o de alta complejidad, recibirán atención prioritaria y especializada en los ámbitos público y privado. La misma atención prioritaria recibirán las personas en situación de riesgo, las víctimas de violencia doméstica y sexual, maltrato infantil, desastres naturales o antropogénicos. El Estado prestará especial protección a las personas en condición de doble vulnerabilidad” (Corte Constitucional para el Periodo de Transición, 2012).
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Es decir que los sectores más vulnerables recibían un trato especial.
Los grupos vulnerables representan hoy en día, una preocupación muy grande en las autoridades de los diferentes Estados, resultando un tema actual, aunque su situación de desventaja tiene ya muchos años en la historia.
Para la Organización de las Naciones Unidas –ONU-, “decenas de millones de
personas se encuentran en situación de vulnerabilidad y discriminación por factores inherentes a su condición, porque no reciben atención suficiente del Estado o porque éste o algunos de sus integrantes violan sus derechos por acción u omisión y porque la sociedad ignora o desconoce la gravedad de la situación en que se encuentran” (Organización de las Naciones Unidas. México. Grupos en Situación de Vulnerabilidad y Discriminación, 2012).
Según María de Montserrat Pérez Contreras “la doctrina ha dado en establecer un patrón para calificar a las personas respecto a la vulnerabilidad o sus vulnerabilidades en términos generales, proceso mediante el que podemos conocer cuáles son los grupos predominantemente denominados vulnerables: La mujer pobre, embarazada e indígena, menores y adolescentes en situación de riesgo social, las personas de la tercera edad, las personas discapacitadas, la población
indígena” (Pérez Contreras María de Montserrat, 2012).
El Instituto Interamericano de Derechos Humanos –IIDH- considera que “Ninguna
diferencia fundada en criterios de edad, raza, etnia, condiciones de salud, físicas o mentales, pertenencia o preferencia sexual, constituye motivo suficiente para estimar, considerar o tratar como “inferior” a quien no es como nosotros y como
nosotros queremos que sea” (Instituto Interamericano de Derechos Humanos,
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Por lo tanto, podemos afirmar que grupos vulnerables son todos aquellos que, ya sea por su edad, raza, sexo, condición económica, características físicas, circunstancia cultural o política, se encuentran en mayor riesgo de que sus derechos sean violentados, por lo tanto necesitan o requieren de acciones compensatorias o afirmativas por parte del Estado, para equiparar su particular situación con los que no forman parte de esos grupos a saber niñez, adolescencia, adultos mayores, mujeres embarazadas, personas con discapacidad, personas privadas de libertad y quienes adolezcan de enfermedades catastróficas o de alta complejidad.
Adicionalmente en el art. 11.2 inciso segundo de la Constitución, aparece el derecho a la no discriminación que tiene íntima relación al art. 66.4, esto es que se reconoce y garantiza a las personas el derecho a la igualdad formal, igualdad material y no discriminación.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que: “El principio de igualdad ante la ley, igual protección ante la ley y no discriminación, pertenece al jus cogens, puesto que sobre él descansa todo el andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional y es un principio fundamental que pertenece a todo ordenamiento jurídico… Así como, forma parte del Derecho Internacional, el principio fundamental de igualdad y no discriminación ha ingresado en el dominio del jus cogens” (Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva No. 18. 2003).
En este punto, es importante recordar el limitante que debe observar la producción normativa de un Estado en relación a la igualdad, sobre todo a la igualdad de trato y se concentra en: “la doctrina y la jurisprudencia se han esforzado en precisar el alcance general del principio de igualdad al menos en su acepción de igualdad de trato, del cual se desprenden dos normas que vinculan los poderes públicos: por una parte un mandamiento de tratamiento igual que obliga a dar el mismo trato a supuestos de hechos equivalentes, siempre que no existan razones suficientes para otorgarles un trato diferente, del mismo modo el principio de igualdad también
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comprende un mandato de tratamiento desigual que obliga a las autoridades públicas a diferenciar entre situaciones diferentes. Sin embargo, este segundo contenido no tiene un sentido tan estricto como el primero, sobre todo cuando va dirigido al Legislador, pues en virtud de su reconocida libertad de configuración normativa, este no se encuentra obligado a la creación de una multiplicidad de regímenes jurídicos atendiendo todas las diferencias, por el contrario se admite que con el objeto de simplificar las relaciones sociales, ordene de manera similar situaciones de hecho diferentes siempre que no exista una razón suficiente que imponga la diferenciación” (Corte Constitucional de Colombia, sentencia C-250-12, 2012).
Así las cosas, el derecho a la igualdad, proyecta dos mandatos distintos: la igualdad ante la ley y la igualdad en la ley. El primero se refiere a la eficacia vinculante de los mandatos de igualdad en la aplicación de la administración de justicia, y en relación a sus particulares. El segundo nivel, alude al carácter que define al derecho como fundamental, es decir con eficacia vinculante frente al legislador. La discriminación, es una actitud, una conducta, una praxis sistemática e injusta contra un determinado grupo humano, que deteriora la convivencia y da paso a la violencia, a la marginalidad y a la formación de subculturas.
El tratadista Luis Cueva Carrión, al respecto dice: “La discriminación se clasifica: en directa, indirecta e inversa. Se denomina discriminación directa a toda norma o acto jurídico público o privado, que establezca una norma distinta basada en la pertenencia a una categoría general de un grupo humano para causarle perjuicio. Existe esta clase de discriminación cuando se trata a un sujeto en forma menos favorable que a otro en una situación similar por motivos reciales, religiosos, sexuales o por sus convicciones, discapacidades, edad u orientación sexual. La discriminación indirecta es una discriminación de hecho. En esta discriminación no se tiene en cuenta la intención del autor, solamente cuenta el resultado actual o potencial. El concepto de discriminación indirecta hace posible descubrir las discriminaciones disimuladas, no muy visibles, es una herramienta epistemológica,
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para descubrir la realidad. La discriminación inversa o positiva a la implementación normativa, nacional o internacional, de ciertas medidas y políticas que suponen un trato desigual pero favorable para los grupos humanos, que, históricamente, han sufrido discriminación por razones económicas, sociales, religiosas, de nacionalidad, de raza, sexo, o de deficiencia física” (Luis Cueva. 2007, pág. 72).