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Las normas del COIP para juzgar los delitos de violencia intrafamiliar, sexual, crímenes de odio y los que se comenten contra niñas, niños, adolescentes, jóvenes y personas con discapacidad y la sentencia N° 001-17-510 CC. caso N° 0001-14-IO dictada por l

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Academic year: 2020

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UNIVERSIDAD REGIONAL AUTÓNOMA DE LOS ANDES “UNIANDES”

FACULTAD DE JURISPRUDENCIA MAESTRÍA EN DERECHO CONSTITUCIONAL

PROYECTO DE INVESTIGACIÓN PREVIO A LA OBTENCIÓN DEL GRADO ACADÉMICO DE MAGÍSTER EN DERECHO CONSTITUCIONAL

TEMA:

“LAS NORMAS DEL COIP PARA JUZGAR LOS DELITOS DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, SEXUAL, CRÍMENES DE ODIO Y LOS QUE SE COMETEN

CONTRA NIÑAS, NIÑOS, ADOLESCENTES, JÓVENES Y PERSONAS CON DISCAPACIDAD Y LA SENTENCIA NO. 001-17-510 CC. CASO NO. 0001-14-IO

DICTADA POR LA CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR”.

AUTOR: AB. BONIFAZ CHOCA JULIO CESAR

ASESORES: DR. SAQUICELA RODAS IVÁN, PATRICIO MS. RAMOS SERPA, GERARDO

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APROBACIÓN DE LOS ASESORES DEL TRABAJO DE TITULACIÓN

CERTIFICACIÓN:

Quien suscribe, legalmente CERTIFICA QUE: El presente trabajo de titulación

realizado por el AB. BONIFAZ CHOCA, JULIO CESAR, estudiante de la Maestría en Derecho Constitucional, Facultad de Jurisprudencia, con el tema “LAS NORMAS

DEL COIP PARA JUZGAR LOS DELITOS DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, SEXUAL, CRÍMENES DE ODIO Y LOS QUE SE COMETEN CONTRA NIÑAS, NIÑOS, ADOLESCENTES, JÓVENES Y PERSONAS CON DISCAPACIDAD Y LA SENTENCIA NO. 001-17-510 CC. CASO NO. 0001-14-IO DICTADA POR LA CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR”, ha sido prolijamente revisado, y cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa pertinente de la

Universidad Regional Autónoma de los Andes -UNIANDES-, por lo que apruebo su

presentación.

Ambato, Noviembre del 2017

DR. SAQUICELA RODAS, IVÁN PATRICIO MS. RAMOS SERPA, GERARDO.

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DECLARACIÓN DE AUTENTICIDAD

Yo, AB. BONIFAZ CHOCA, JULIO CESAR, estudiante de la Maestría en Derecho

Constitucional, Facultad de Jurisprudencia, declaro que todos los resultados

obtenidos en el presente trabajo de investigación, previo a la obtención del grado

académico de MAGISTER EN DERECHO CONSTITUCIONAL, son absolutamente

originales, auténticos y personales; a excepción de las citas, por lo que son de mi

exclusiva responsabilidad.

Ambato, Noviembre del 2017

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DERECHOS DE AUTOR

Yo, AB. BONIFAZ CHOCA, JULIO CESAR, declaro que conozco y acepto la disposición constante en el literal d) del Art. 85 del Estatuto de la Universidad

Regional Autónoma de Los Andes, que en su parte pertinente textualmente dice: El

Patrimonio de la UNIANDES, está constituido por: La propiedad intelectual sobre

las Investigaciones, trabajos científicos o técnicos, proyectos profesionales y

consultaría que se realicen en la Universidad o por cuenta de ella;

Ambato, Noviembre del 2017

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DEDICATORIA

El presente proyecto de Investigación, va dedicado a mis padres y hermanos, quienes siempre están presentes en cada uno de mis pasos alcanzados.

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AGRADECIMIENTO

Agradezco, principalmente a la Universidad Regional

Autónoma de los Andes y a sus colaboradores, para

motivarme a obtener el título de MAGISTER EN

DERECHO CONSTITUCIONAL.

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ÍNDICE GENERAL PORTADA

APROBACIÓN DE LOS ASESORES DEL TRABAJO DE TITULACIÓN DECLARACIÓN DE AUTENTICIDAD

DERECHOS DE AUTOR

DEDICATORIA AGRADECIMIENTO ÍNDICES

RESUMEN ABSTRACT

INTRODUCCIÓN ...1

ANTECEDENTES: ...1

Planteamiento del Problema. ...4

Formulación del Problema. ...5

Objeto de la Investigación y Campo de Acción ...5

Identificación de la línea de investigación: Retos, perspectivas y perfeccionamiento de las ciencias jurídicas en Ecuador. ...5

Objetivos ...5

Objetivo General ...6

Objetivos Específicos...6

Idea a Defender ...6

CAPÍTULO I. ...7

1. MARCO TEÓRICO ...7

1.1 LAS NORMAS DEL COIP PARA JUZGAR LOS DELITOS DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, SEXUAL, CRÍMENES DE ODIO Y LOS QUE SE COMETEN EN CONTRA DE LOS GRUPOS DE ATENCIÓN PRIORITARIA ...7

1.1.1 FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL DEL PROCESO PENAL. ...7

1.1.2 EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO EN GENERAL. ... 14

(8)

1.2.1 LOS GRUPOS DE ATENCIÓN PRIORITARIA, COMO VÍCTIMAS DE

INFRACCIONES PENALES. ... 19

1.3 LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS ... 23

1.4 LOS DELITOS DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, SEXUAL, CRÍMENES DE ODIO. ... 28

1.4.1 VIOLENCIA INTRAFAMILIAR ... 28

1.4.1 DELITO SEXUAL... 35

1.4.2 CRÍMENES DE ODIO ... 36

CAPITULO II ... 44

2. MARCO METODOLÓGICO... 44

2.1 METODOLOGÍA A EMPLEAR ... 44

2.1.1 APORTE TEÓRICO, SIGNIFICACIÓN PRÁCTICA Y NOVEDAD CIENTÍFICA 44 2.1.1.1 APORTE TEÓRICO ... 44

2.1.1.2 SIGNIFICACIÓN PRÁCTICA ... 44

2.2 NOVEDAD CIENTÍFICA ... 45

2.3 MÉTODOS TEÓRICOS ... 45

Inductivo Deductivo ... 45

Histórico Lógico ... 45

Analítico Sintético ... 46

2.4 MÉTODO EMPÍRICO ... 46

CAPITULO III ... 59

3 EL CONTROL ABSTRACTO DE CONSTITUCIONALIDAD POR OMISIÓN NORMATIVA ... 59

3.1 COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN RELACIÓN AL CONTROL ABSTRACTO DE CONSTITUCIONALIDAD ... 59

3.2 ANÁLISIS DEL ARTÍCULO 81 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR. ... 63

3.3 ANÁLISIS DE LA SENTENCIA No. 001-17-510 CC, CASO No. 0001-14-IO. . 65

3.4 LAS OMISIONES NORMATIVAS EN EL CASO CONCRETO. ... 68

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RESUMEN

Analizamos en la presente investigación, las normas que el Código Orgánica Integral Penal prevé para juzgar los delitos de violencia intrafamiliar, sexual, crímenes de odio y los que se cometen en contra niñas, niños, adolescentes, jóvenes y personas con discapacidad y la relacionaremos con la Sentencia No. 001-17-510 CC, Caso No. 0001-14-IO, dictada por la Corte Constitucional del Ecuador, en la misma que se dictaminó la existencia de una omisión legislativa en los delitos en referencia.

En el primer epígrafe se realizará un estudio del fundamento constitucional del proceso penal, enfocándonos en el principio de legalidad, se analizarán las principales normas de las garantías de un proceso tanto para el procesado como para la víctima y en base del principio de reserva legal se establecerá la existencia o no de normas de procedimiento para los delitos indicados, correlacionando si los procedimientos especiales u ordinario previstos para el procesamiento y juzgamiento de delitos en la legislación penal, pueden ser aplicables a los del art. 81 Constitucional.

En el segundo epígrafe y teniendo como base los delitos indicados que recaen sobre personas en estado de vulnerabilidad, haremos un análisis de los grupos de atención prioritaria, así mismo el derecho de las víctimas entre ellos el de conocer la verdad y la reparación integral en lo materia e inmaterial, para posterior hacer un estudio de los delitos de violencia intrafamiliar, sexuales y los crímenes de odio.

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ABSTRACT

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INTRODUCCIÓN ANTECEDENTES:

La Asamblea Nacional del Ecuador al legislar y aprobar el Código Orgánico Integral Penal en febrero del 2014, normó el poder punitivo del Estado, tipificando para tal efecto las infracciones penales, sus penas, así como también todos los procedimientos que actualmente se vienen desarrollando en los juzgados y tribunales de garantías penales del Ecuador.

Sin embargo, dentro de la normativa del Código Orgánico Integral Penal se omitió la obligación de normar un procedimiento único y expedito al cual deben someterse aquellas víctimas que forman parte de los grupos vulnerables de la sociedad conforme lo dispone el artículo 81 de la Constitución de la República del Ecuador, (2017), en los siguientes términos: “La ley establecerá procedimientos especiales y expeditos para el juzgamiento y sanción de los delitos de violencia intrafamiliar, sexual, crímenes de odio y los que se cometan contra niñas, niños, adolescentes, jóvenes, personas con discapacidad, adultas mayores y personas que, por sus particularidades, requieren una mayor protección. Se nombrarán fiscales y defensoras o defensores especializados para el tratamiento de estas causas, de acuerdo con la ley”. (Asamblea Nacional, 2008, pág. 22).

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En virtud de lo expuesto, y por la falta de normativa jurídica indicada anteriormente, el movimiento de mujeres presentó una demanda en contra de la Asamblea Nacional y el expresidente de la República, como colegislador, para que se declarara la inconstitucionalidad del Código Orgánico Integral Penal, COIP, por falta de procedimiento especial y expedito para el juzgamiento y sanción de los delitos de violencia contra la mujer y otros sectores, establecido en el artículo 81 de la Constitución; en un proceso que duró aproximadamente 3 años, inobservando los principios de celeridad y economía procesal.

En respuesta la Asamblea Nacional manifestó que las víctimas de una infracción penal tienen derecho a ser protegidas, a no ser re victimizadas y a ser reparadas integralmente, y a obtener por parte del Estado una atención especial, situaciones que si se han cumplido y que si se encuentran dispuestas en el Código Orgánico Integral Penal; y, que no cabría este tipo de demanda de inconstitucionalidad.

Con estos antecedentes, cabe indicar que la Corte Constitucional emitió la sentencia No. 001-17-510 CC, dentro del caso signado con el No. 0001-14-IO, con la cual se releva que efectivamente existe una omisión normativa por parte de la Asamblea Nacional del Ecuador; así como por la Presidencia de la República como colegislador, al no haberse establecido en el COIP, un procedimiento expedito para los casos detallados anteriormente.

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seguir siendo atendidos por el juez o jueza competente, quien pueda revocar, ampliar o cambiar en cualquier momento las medidas de protección dictadas, como consta actualmente en el artículo 21 de la Ley Contra la Violencia a la Mujer y la Familia. (Valdez Larrea, 2012, pág. 6).

Al respecto, en la academia se ha indicado lo siguiente: “Específicamente para los delitos y contravención de violencia contra la mujer y miembros del núcleo familiar el procedimiento ordinario prevé reglas especiales y en el expedito se incorpora un procedimiento especial para el juzgamiento de los responsables y el tratamiento de las víctimas, tal como manda el artículo 81 de la Constitución. El procedimiento ordinario prevé reglas que no son aplicables únicamente a delitos, sino que tienen alcance para el juzgamiento de contravenciones; y también se determinan reglas de competencias para que sean las juezas y los jueces de garantías penales quienes conozcan los delitos y las juezas y los jueces de violencia contra la mujer y miembros del núcleo familiar la contravención” (Bastidas, 2015, pág. 19).

De igual forma, en una investigación realizada en la Universidad Técnica de Ambato, se tiene: “A través de una completa investigación teórica y de campo se comprobó que la aplicación del procedimiento ordinario en delitos de violencia intrafamiliar, vulnera el derecho de las víctimas a una justicia expedita; dicho problema se origina por la incompatibilidad de este procedimiento y la naturaleza de los delitos de violencia intrafamiliar, pues al ser un grupo de atención prioritaria, requieren una intervención rápida, eficaz y oportuna por parte del órgano judicial, atención que el procedimiento ordinario por su duración y complejidad no es capaz de ofrecer” (Villacís, 2016, pág. 15).

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los delitos; mucho menos en las infracciones penales efectuadas en contra de los adultos adulas mayores, personas con discapacidad, etc.

Planteamiento del Problema.

Los niños, niñas y adolescentes, personas con discapacidad, personas adultas mayores y personas que padecen enfermedades catastróficas cuando son víctimas de delitos penales, deben someterse a un procedimiento penal que precautele de mejor manera sus derechos, a fin de dar cumplimiento a los derechos de las víctimas; y además observar los principios del sistema procesal como son los de celeridad y economía procesal, garantizados en la Constitución de la República del Ecuador.

Con estos antecedentes, se manifiesta que el problema de la presente investigación, radica en el hecho de que el Código Orgánico Integral Penal, no ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 81 del texto constitucional, en virtud de que no se ha establecido en la ley, un procedimiento único y expedito para los delitos de odio, sexuales, delitos de violencia intrafamiliar; y, de los delitos cometidos en contra de los referidos grupos vulnerables de la sociedad que garantice de mejor manera sus derechos, lo que ha originado re victimización de las víctimas; y, sobre todo el sometimiento a un proceso penal que puede tardas meses e incluso años; lo cual desgasta física, psicológica y económicamente a los justiciables; de manera especial si se encuentran en situación de vulnerabilidad.

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Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, se dispone a los Estados que incluyan en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas o de cualquier naturaleza necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer; en el presente caso, la sanción debe darse en forma inmediata sin que ello signifique someter a las víctimas a procedimientos largos y tediosos, para acceder a una sentencia que reconozca o compense sus derechos vulnerados.

Formulación del Problema.

¿La inexistencia de una normativa que establezca un procedimiento único y expedito para los crímenes sexuales, de odio, de violencia contra la mujer y los miembros de la familia; los delitos cometidos en contra de los niños, niñas y adolescentes, personas mayores adultas, vulnera el artículo 81 de la Constitución de la República del Ecuador?

Objeto de la Investigación y Campo de Acción

Objeto de estudio. Derecho. - Violencia intrafamiliar, delitos de odio, delitos sexuales, y los cometidos en contra de los niños, niñas y adolescentes, personas mayores adultas.

Campo de acción: Artículo 81 de la Constitución de la República del Ecuador. Procedimiento expedito

Identificación de la línea de investigación: Retos, perspectivas y perfeccionamiento de las ciencias jurídicas en Ecuador.

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6 Objetivo General

 Elaborar un Anteproyecto de Ley Reformatoria al Código Orgánico Integral

Penal a fin de garantizar la aplicación adecuada del artículo 81 de la Constitución de la República del Ecuador.

Objetivos Específicos

 Efectuar un análisis constitucional de la Sentencia No. 001-17-510 CC,

emitida dentro del Caso No. 0001-14-IO por la Corte Constitucional del Ecuador.

 Hacer un análisis crítico respecto de la importancia de incluir en la legislación ecuatoriana un procedimiento único especial y expedito para los grupos de atención prioritaria que han sido víctimas de infracciones penales.

 Elaborar los elementos técnicos de la propuesta del Anteproyecto de Ley.

Idea a Defender

Si se elabora una propuesta de anteproyecto que establezca un procedimiento único y expedito para los crímenes sexuales, de odio, de violencia contra la mujer; en contra de los niños, niñas y adolescentes, personas mayores adultas, se garantizara de mejor manera la aplicación del artículo 81 de la Constitución de la República del Ecuador.

Justificación

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7 CAPÍTULO I. 1. MARCO TEÓRICO

Epígrafe I

1.1 LAS NORMAS DEL COIP PARA JUZGAR LOS DELITOS DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, SEXUAL, CRÍMENES DE ODIO Y LOS QUE SE COMETEN EN CONTRA DE LOS GRUPOS DE ATENCIÓN PRIORITARIA

1.1.1 FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL DEL PROCESO PENAL.

En la Constitución de la República del Ecuador, encontramos el principio de reserva legal o de legalidad, establecido en el art. 76.3, que lo sintetizamos en los axiomas de legalidad sustantiva y adjetiva, los mismos que nacen de la teoría del garantismo penal y que tiene como único fin, la racionalización del ejercicio del poner punitivo, principios que están previstos en el art. 75, inciso 22 en función del art. 26 de la DADDH; art. 10 de la DUDU; art. 8 inciso 1 de la CADH; y arts. 9 y 14 del PIDCP, por lo que la imposición constitucional de un juicio previo, implica la existencia primaria de una sentencia condenatoria en firme para poder imponer una pena; y, de manera secundaria, que esa sentencia esté presidida de un proceso regular, por eso es que el Código Orgánico Integral Penal en su artículo 1, establece que tiene como finalidad, “normar el poder punitivo del Estado, tipificar las infracciones penales, establecer el procedimiento para el juzgamiento de las personas con estricta observancia del debido proceso, promover la rehabilitación social de las personas sentenciadas y la reparación integral de las víctimas” (Código Orgánico Integral Penal, 2014).

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inocencia legalidad, investigación integral, favorabilidad, duda, entre otros que integrados constituyen el debido proceso.

Ya la Corte Constitucional del Ecuador, respecto a los fundamentos del derecho penal, indicó que: “la doctrina penal, sin duda, ha nacido y se ha desarrollado sobre temas como: el delito y la pena. Esta corresponde a las infracciones que las leyes han configurado como tales, pues sin ésta tipificación no existe sanción. La elaboración obedece al control que el Estado impone para que no se alteren las relaciones en este ámbito”. Con justeza sostiene el profesor José Miguel Zugaldia Espinar, en los "Fundamentos de Derecho Penal", que: "El control social-jurídico-penal se circunscribe a ciertos comportamientos no deseados o intolerables para la convivencia que reciben el nombre de delitos. El delito, en una primera aproximación sociológica, puede ser considerado como un comportamiento desviado respecto de determinadas normas de conducta" (Corte Constitucional del Ecuador, 2010).

Luigi Ferrajoli, en su extensa obra Derecho y Razón, ha sintetizado los axiomas del Garantismo (Ferrajoli Luigi, 2009, pág. 93), que constituyen una condición necesaria, para la atribución de la responsabilidad penal y la imposición de una pena, axiomas que se encuentran recogidos en la Constitución de la República del Ecuador del 2008, así tenemos:

PRINCIPIO AXIOMA

Retributividad “No hay pena sin

delito

Legalidad “No hay delito

sin ley”

Necesidad “No hay ley sin

necesidad”

Lesividad “No hay

necesidad sin

daño”

Materialidad “No hay daño sin

acción”

Culpabilidad “No hay acción

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Jurisdiccionalidad “No hay culpa

sin juicio”

Acusatorio “No hay juicio

sin acusación”

Carga de la

prueba

“No hay

acusación sin

prueba”

Contradictorio “No hay prueba

sin

contradicción”

Por lo tanto, “la Constitución de la República del Ecuador determina los parámetros que regulan o acotan el poder punitivo, que colocan su respectiva camisa de fuerza. El programa penal de la constitución no es más que la matriz de derechos sobre la cual se atiza la ley penal, y sin la cual cualquier norma deviene en ilegítima. Con ello, la República del Ecuador tiene como línea base de su derecho penal a su constitución (Ramiro Ávila Santamaría, 2015, pág. 13) y que, en sus principales normas en cuanto a las garantías del proceso penal, tenemos:

a) Que el Ecuador es un Estado constitucional de derechos y de justicia, art. 1. b) Principio de supremacía constitucional o supralegalidad, contenido en el art.

424 de la Constitución;

c) De obligatoriedad de aplicación, que son de inmediato cumplimento y aplicación según el art. 426.

d) Principio de control difuso de la Constitución, sea de oficio o a petición de parte, cuando se atente contra la Constitución o los Tratados Internacionales, según el art. 428 eiusdem;

e) Principio de Control Directo, que se lo hace a través de la Corte Constitucional;

f) Principio de protección constitucional mediante acción extraordinaria de protección; de sentencias, autos y más decisiones firmes;

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h) Principio del debido proceso y sus garantías básicas establecidas en el art. 76.

i) Principios que rigen la sustanciación de los juicios: gratuidad, publicidad, oralidad, concentración y dispositivo, art. 168.

j) Principios que rigen el sistema procesal y las normas penales como: simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad, economía procesal y lealtad procesal art. 169;

k) Que nadie puede ser discriminado por haber tenido en expediente judicial, art. 11.2;

l) Principio de aplicación directa e inmediata de los derechos, según el art. 11.3; m) Principios de no exclusión, ya que los derechos se derivan de la naturaleza

de la persona, art. 11.7;

n) Que las personas privadas de la libertad, no solo son sujetos de derechos, sino, grupos vulnerables; art. 51; y que debe existir un juez competente al momento de cumplir su pena para que se garantice sus derechos;

o) Que existe un plazo razonable constitucional, tanto para para la detención policial como para la prisión preventiva; art. 77.1 y 9; y que ésta última es de última ratio.

p) Principios de error judicial, inadecuada administración de justicia, prisión del inocente, detenciones arbitrarias, violaciones al debido proceso, de vinientes de una inadecuada administración de justicia, según el art. 11;

q) Principio de la Seguridad Jurídica; art. 82;

r) Principio de Garantías Fundamentales; arts. 76, 77 y 169; s) Principio de la Justicia Indígena; art. 171;

t) Principio de la Debida Diligencia; art. 172; u) Principio de la Tutela Judicial efectiva;

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1.1.1 LAS NORMAS PROCEDIMENTALES DEL COIP PARA JUZGAR LOS DELITOS DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, SEXUAL, CRÍMENES DE ODIO Y LOS QUE SE COMETEN EN CONTRA DE LOS GRUPOS DE ATENCIÓN PRIORITARIA

El derecho penal tiene una doble función contradictoria frente a los derechos de las personas, por un lado protege los derechos y por otro los restringe, protege por ejemplo a las víctimas y restringe los del procesado, por eso es que “el proceso penal es un instrumento creado por el derecho para juzgar, no necesariamente para condenar, también cumple su finalidad constitucional cuando absuelve al sindicado, es decir, a este le asiste en todo momento la presunción de inocencia y el derecho de defensa, consecuencia de lo cual se impone el in dubio pro reo, que lleva a que mientras exista una duda razonable sobre la autoría del delito y la responsabilidad del sindicado, este acorazado con la presunción de inocencia debe ser absuelto” (Corte Nacional de Justicia, 2013).

Por lo tanto las normas sustantivas, adjetivas y ejecutivas penales, deben responder a una sola línea de pensamiento, con finalidades y estructuras similares, con coordinación, a fin de establecer un sistema penal coherente y práctico.

La Constitución de la República del Ecuador, declara al Estado, como constitucional de derechos y justicia, con nuevo orden de funcionamiento jurídico, político y administrativo, por lo tanto la fuerza normativa, los principios y normas incluidas en su texto así como el Bloque de Constitucionalidad, dan legitimidad al Código Orgánico Integral Penal, siendo indispensable determinar que debe existir correspondencia constitucional de los bienes jurídicos protegidos ante las garantías de quienes se someten a un proceso penal, sea en calidad de víctimas o procesados para que estén regulados y protegidos de manera adecuada.

Debemos partir indicando que, en la Constitución de la República del Ecuador,

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especiales y expeditos para el juzgamiento y sanción de tipos penales específicos como son delitos de violencia intrafamiliar, sexual, crímenes de odio y los que se comentan contra niños, niñas, adolescentes, jóvenes, personas con discapacidad y personas que por sus particularidades requieren de mayor protección.

La misma Carta del Estado, señala en el artículo 76 que en todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden se asegurará el derecho al debido proceso que incluirán las siguientes garantías básicas; una de ellas, que sólo se podrá juzgar a una persona ante un juez o autoridad competente y con observancia del trámite propio de cada procedimiento, denominado como principio de legalidad adjetiva. (Constitución de la República del Ecuador, 2008).

Encontramos entonces que el principio de legalidad, hace relación entre otros aspectos, a la necesidad de que dentro del ordenamiento jurídico exista un procedimiento aplicable al caso concreto y un juez competente claramente establecido, como pilar de la seguridad jurídica.

De ahí que, al normar la Constitución en su artículo 81 infra, que la ley establecerá procedimientos especiales y expeditos para el juzgamiento y sanción, nos debemos remitir a las contenidas en la Ley/Código Orgánico Integral Penal, como norma secundaría. (Constitución de la República del Ecuador, 2008).

La Constitución habla de procedimientos especiales y expeditos, y en el COIP, el procedimiento expedito, está previsto en el art. 634.3 que es un procedimiento especial y más adelante establece en el art. 641 eiusdem, únicamente que las contravenciones de tránsito y penales serán susceptibles de procedimiento expedito. (Código Orgánico Integral Penal, 2014)

La Corte Nacional de Justicia, acerca del procedimiento expedito, indico: “El

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la promulgación del Código Orgánico Integral Penal, observamos que para el juzgamiento de contravenciones se ha limitado algunas instituciones procesales propias del procesamiento a los delitos como, por ejemplo, las diferentes etapas, dando como resultado un proceso socialmente aceptable en términos de calidad, mediante un procesamiento oral, rápido y eficaz, sustanciándose en una sola audiencia en donde el juez competente deberá emitir la sentencia que corresponda. Empero, como habíamos anunciado, estas limitaciones que resultan de promover la consecución del principio constitucional de celeridad procesal, no pueden afectar el ejercicio de los derechos constitucionales de alguno de los sujetos procesales ni la eficacia de los preceptos constitucionales” (Corte Nacional de Justicia, 2016).

Como se puede observar, vamos confirmando la realidad de nuestro problema planteado, por cuanto la Constitución habla de juzgamiento de delitos y el COIP en el procedimiento expedito del juzgamiento de contravenciones penales y de tránsito, nótese que ni siquiera dice de infracciones penales, por lo cual se establece desde ya, la inexistencia de una normativa que establezca un procedimiento único y expedito de delitos de violencia intrafamiliar, sexual, crímenes de odio y los que se comentan contra niños, niñas, adolescentes, jóvenes, personas con discapacidad y personas que por sus particularidades requieren de mayor protección.

El Código Orgánico Integral Penal, diseña al procedimiento especial expedito, para la persecución, juzgamiento y punición de las contravenciones penales, las contravenciones contra la mujer o miembros del núcleo familiar y las contravenciones de tránsito.

Las contravenciones de tránsito están tipificadas desde los arts. 383 al 392; con su propio trámite previsto en los arts. 644 al 646; (Código Orgánico Integral Penal, 2014).

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de mascotas o animales de compañía), art. 277, (contra la tutela judicial efectiva); arts. 295 y 296, (contravenciones contra la eficiencia de la administración pública); art. 321, (contravenciones de actos ilegales tendientes al alza de precios de productos sujetos a precio oficial); art. 365, (contravención contra la seguridad pública); bajo el trámite previsto en el art. 642; y,

Las contravenciones de violencia contra la mujer o miembros del grupo familiar, del art. 159, cuya sustanciación está en el art. 643. (Código Orgánico Integral Penal, 2014)

Todas son conocidas por Jueces de contravenciones o de garantías penales según el caso.

Determinándose que por principio de legalidad entonces, que dentro del ordenamiento jurídico penal, no existe un procedimiento aplicable al caso concreto de los delitos de violencia intrafamiliar, sexual, crímenes de odio y los que se comentan contra niños, niñas, adolescentes, jóvenes, personas con discapacidad y personas que por sus particularidades requieren de mayor protección, ni juez competente claramente establecido como columna de la seguridad jurídica.

1.1.2 EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO EN GENERAL.

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La investigación previa, es anterior al proceso penal, en la misma se reúnen elementos de convicción de cargo y de descargo, se decide por parte del titular de la acción penal si decide formular o no imputación, determinar si la conducta investigada es delictuosa, establecer las circunstancias y móviles de la infracción, determinar la identidad de autores, cómplices y la víctima, establecer la existencia del daño, receptar versiones, realizar actos urgentes, las misas que están además previstas en el art. 444 del COIP. (Código Orgánico Integral Penal, 2014).

La infracción penal, puede ser conocida por denuncia con los requisitos del art. 430 del COIP, informes de supervisión y providencias judiciales. Tienen deber de denunciar el servidor público en ejercicio de sus funciones que conozca la comisión de un presunto delito de acción penal pública; los profesionales de salud de los establecimientos públicos o privados, y los directores, educadores u otras personas responsables de instituciones educativas.

Están exonerados de denunciar, al cónyuge, a la pareja en unión estable, a los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad y los profesionales amparados en el secreto profesional.

La denuncia debe ser presentada con responsabilidad y de buena fe, de lo contrario se estará sujeto a sanciones civiles y penales, por malicia y temeridad. La denuncia puede ser verbal o escrita. La fase preprocesal, termina ya se por archivo o por inicio de la primera etapa del proceso penal ordinario.

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procedimientos directos, se establece que la audiencia se efectúa dentro de los 10 días; en caso de vinculación, se amplía por treinta días improrrogables; en caso de reformulación, la instrucción también se amplía por 30 días improrrogables y las diligencias realizadas fuera de éste plazo carecen de valor jurídico y el juzgador debe excluirlas sin más trámite. La instrucción fenece, por cumplimiento del plazo, por decisión fiscal cuando considere que cuenta con todos los elementos para concluir la instrucción fiscal, siempre y cuando no existan petitorios pendientes de la parte procesada; y, por decisión judicial.

Concluida ésta etapa, el fiscal, solicita al juzgador, señale día hora para la audiencia de evaluación y preparatoria de juicio, que tiene por finalidad emitir el dictamen que puede ser acusatorio, abstentivo o mixto.

La etapa de evaluación y preparatoria de juicio, se sustenta en la necesidad de la acusación fiscal, sus funciones son: “a) conciliadora; b) saneadora; c) abreviadora; d) ordenadora); y, e) de inmediación y comunicación” (Cueva Carrión Luis, 2017, pág. 100). En esta etapa se resuelven cuestiones de procedibilidad, prejudicialidad, competencia y de procedimiento; se verifica la validez procesal; se valoran los elementos de convicción en que se sustenta la acusación, se excluyen elementos de convicción ilegales; se realizan acuerdos probatorios, se anuncian las pruebas que van a practicarse en juicio.

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juicio “el juez y, de ser el caso, la Corte Provincial, deben analizar si existen presunciones graves y fundadas que determinen el nexo causal entre la infracción comprobada conforme a derecho y la participación del imputado. Por el contrario, si aquellas no existen el juzgador deberá dictar auto de sobreseimiento” (Corte Constitucional del Ecuador, 2014).

Por último, nos enfrentamos frente a la etapa de juicio, en la cual se va a decidir el problema jurídico penal de fondo y en la cual se dicta sentencia, sobre la base de la acusación fiscal, porque si no ha acusación, no hay juicio. Esta etapa está regulada

por principios que rigen en dos niveles: “a) en la actuación probatoria; y, b) en el

desarrollo del juicio. Los Principios que rigen en la actuación probatoria son: a) oralidad; b) publicidad; c) inmediación; y, d) contradicción. Los principios que rigen en el desarrollo del juicos: a) continuidad del juzgamiento; b) concentración de los actos del juico; c) identidad del juzgador; d) presencia obligatoria de la persona procesada y del defensor público o privado” (Cueva Carrión Luis, 2017, pág. 107).

Al finalizar esta etapa, se comunica la decisión judicial establecida en el art. 621 del COIP, la misma que debe ser reducida a escrito en el plazo de diez días.

La Corte Nacional de Justicia, Sala de lo Penal, en el Juicio Penal No. 029 – 2012, Res. 1332-2013, de 06/Nov/2013, las 09h10, sobre las etapas del proceso penal ha expuesto:

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cuestión que habilitaría iniciar contra ella la instrucción fiscal. En esta fase preprocesal, el fiscal respectivo tiene la obligación primigenia de encuadrar la conducta que se le ha presentado mediante la noticia criminis, a uno de los tipos penales establecidos en el ordenamiento jurídico penal; sin embargo, debido a que esta fase se caracteriza por ser investigativa, la calificación jurídica que de él fiscal de la causa en ella, podrá variar luego de la práctica de las diversas diligencias que por el sean ordenadas en este periodo de tiempo” (Corte Nacional de Justicia, Sala de lo Penal, 2012).

EPIGRAFE II

1.2 LOS DELITOS DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, SEXUAL, CRÍMENES DE ODIO.

1.2.1 LOS GRUPOS DE ATENCIÓN PRIORITARIA, COMO VÍCTIMAS DE INFRACCIONES PENALES.

La misión del derecho penal, es proteger bienes jurídicos muy importantes contra los graves daños del delito y a los ciudadanos contra los graves males de la pena.

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Es decir que los sectores más vulnerables recibían un trato especial.

Los grupos vulnerables representan hoy en día, una preocupación muy grande en las autoridades de los diferentes Estados, resultando un tema actual, aunque su situación de desventaja tiene ya muchos años en la historia.

Para la Organización de las Naciones Unidas –ONU-, “decenas de millones de

personas se encuentran en situación de vulnerabilidad y discriminación por factores inherentes a su condición, porque no reciben atención suficiente del Estado o porque éste o algunos de sus integrantes violan sus derechos por acción u omisión y porque la sociedad ignora o desconoce la gravedad de la situación en que se encuentran” (Organización de las Naciones Unidas. México. Grupos en Situación de Vulnerabilidad y Discriminación, 2012).

Según María de Montserrat Pérez Contreras “la doctrina ha dado en establecer un patrón para calificar a las personas respecto a la vulnerabilidad o sus vulnerabilidades en términos generales, proceso mediante el que podemos conocer cuáles son los grupos predominantemente denominados vulnerables: La mujer pobre, embarazada e indígena, menores y adolescentes en situación de riesgo social, las personas de la tercera edad, las personas discapacitadas, la población

indígena” (Pérez Contreras María de Montserrat, 2012).

El Instituto Interamericano de Derechos Humanos –IIDH- considera que “Ninguna

diferencia fundada en criterios de edad, raza, etnia, condiciones de salud, físicas o mentales, pertenencia o preferencia sexual, constituye motivo suficiente para estimar, considerar o tratar como “inferior” a quien no es como nosotros y como

nosotros queremos que sea” (Instituto Interamericano de Derechos Humanos,

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Por lo tanto, podemos afirmar que grupos vulnerables son todos aquellos que, ya sea por su edad, raza, sexo, condición económica, características físicas, circunstancia cultural o política, se encuentran en mayor riesgo de que sus derechos sean violentados, por lo tanto necesitan o requieren de acciones compensatorias o afirmativas por parte del Estado, para equiparar su particular situación con los que no forman parte de esos grupos a saber niñez, adolescencia, adultos mayores, mujeres embarazadas, personas con discapacidad, personas privadas de libertad y quienes adolezcan de enfermedades catastróficas o de alta complejidad.

Adicionalmente en el art. 11.2 inciso segundo de la Constitución, aparece el derecho a la no discriminación que tiene íntima relación al art. 66.4, esto es que se reconoce y garantiza a las personas el derecho a la igualdad formal, igualdad material y no discriminación.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que: “El principio de igualdad ante la ley, igual protección ante la ley y no discriminación, pertenece al jus cogens, puesto que sobre él descansa todo el andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional y es un principio fundamental que pertenece a todo ordenamiento jurídico… Así como, forma parte del Derecho Internacional, el principio fundamental de igualdad y no discriminación ha ingresado en el dominio del jus cogens” (Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva No. 18. 2003).

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comprende un mandato de tratamiento desigual que obliga a las autoridades públicas a diferenciar entre situaciones diferentes. Sin embargo, este segundo contenido no tiene un sentido tan estricto como el primero, sobre todo cuando va dirigido al Legislador, pues en virtud de su reconocida libertad de configuración normativa, este no se encuentra obligado a la creación de una multiplicidad de regímenes jurídicos atendiendo todas las diferencias, por el contrario se admite que con el objeto de simplificar las relaciones sociales, ordene de manera similar situaciones de hecho diferentes siempre que no exista una razón suficiente que imponga la diferenciación” (Corte Constitucional de Colombia, sentencia C-250-12, 2012).

Así las cosas, el derecho a la igualdad, proyecta dos mandatos distintos: la igualdad ante la ley y la igualdad en la ley. El primero se refiere a la eficacia vinculante de los mandatos de igualdad en la aplicación de la administración de justicia, y en relación a sus particulares. El segundo nivel, alude al carácter que define al derecho como fundamental, es decir con eficacia vinculante frente al legislador. La discriminación, es una actitud, una conducta, una praxis sistemática e injusta contra un determinado grupo humano, que deteriora la convivencia y da paso a la violencia, a la marginalidad y a la formación de subculturas.

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para descubrir la realidad. La discriminación inversa o positiva a la implementación normativa, nacional o internacional, de ciertas medidas y políticas que suponen un trato desigual pero favorable para los grupos humanos, que, históricamente, han sufrido discriminación por razones económicas, sociales, religiosas, de nacionalidad, de raza, sexo, o de deficiencia física” (Luis Cueva. 2007, pág. 72).

1.3 LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS

Las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño sufrido. Se trata de cinco medidas en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en cuanto a la reparación integral ha manifestado: “…cabe preguntarnos ¿cómo encaramos la difícil tarea de reparar una violación a los derechos humanos?, ¿será posible la Restitutio in integrum?, en caso contrario ¿basta sólo con ordenar una indemnización pecuniaria? (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2014).

Para responder nuestras interrogantes podemos tomar como punto de partida un concepto de reparación integral cuyo eje se construya desde la premisa de que el pleno restablecimiento de las obligaciones de respeto y garantía requiere un complejo diseño de medidas de reparación que tiendan, no sólo a borrar las huellas que el hecho anti–convencional ha generado, sino también comprensivo de las medidas tendientes a evitar su repetición. Las mismas -que- no sólo tendrán como principal objetivo las consecuencias patrimoniales, sino que además se deberá trabajar en las medidas extra patrimoniales. Especial interés debe revestir en este trabajo la víctima del caso.

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Proyecto de Principios y Directrices Básicos relativos a la reparación de violaciones flagrantes de los derechos humanos. La misma puede presentarse bajo las siguientes formas: 1) la restitución; 2) la indemnización; 3) Proyecto de vida; 4) la satisfacción y las garantías de no–repetición. (Naciones Unidas, 1992).

En primer término, nadie dudaría de que la mejor respuesta al daño que se ha ocasionado sería el restablecimiento de las cosas al estado anterior al evento dañoso, en palabras de la propia Corte: Es preciso tomar en consideración que en muchos casos de violaciones a derechos humanos, como el presente, no es posible la restitutio in integrum, por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza del bien afectado, la reparación se realiza, inter alia, según la jurisprudencia internacional, mediante una justa indemnización o compensación pecuniaria. En cuanto a la indemnización pecuniaria, no cabe duda de que es uno de los elementos más recurrentes en el diseño de las medidas reparatorias, por su intrínseca capacidad de funcionar como elemento fungible, frente a aquellas cosas que no se podrán ya recuperar, tal como vimos en el párrafo anterior. La misma, siempre ostentará carácter compensatorio y no sancionatorio. La finalidad de fijar montos indemnizatorios no tiene por objeto constituir una sanción por la conducta imputable a un Estado, sino que busca reparar las consecuencias del mismo. En la generalidad de los casos incluirá lo relativo al daño moral, como así también el daño emergente y el lucro cesante o pérdida de ingresos como también lo ha denominado la Corte IDH en su jurisprudencia.

El daño al proyecto de vida, atiende a la realización integral de la persona afectada, considerando su vocación, aptitudes, circunstancias, potencialidades y aspiraciones, que le permiten fijarse razonablemente determinadas expectativas y acceder a ellas.

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consuelo de los derechos humanos de que se trata, así como evitar que se repitan violaciones.

La Corte Constitucional del Ecuador, en varias de sus sentencias, sobre los derechos de las víctimas, se ha pronunciado en el sentido de que las mismas tienen derecho a conocer a la verdad, verbigracia:

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verdad de los hechos y la restitución, indemnización rehabilitación, garantía de no repetición y garantía del derecho violado.” “En ese sentido, garantiza el cumplimiento de tres deberes: a) la promoción y protección de los derechos constitucionales y humanos a través de medios adecuados de justicia; en caso de violación de esos derechos, es deber del Estado investigar los hechos que rodean tal violación -verdad-; b) garantizar el efectivo acceso a la justicia sin dilaciones con información real de los hechos y sancionar a los responsables de la violaciones -justicia-; c) el deber de informar a las víctimas o sus familiares, de la totalidad de los hechos que perpetraron la violación de los derechos constitucionales o humanos; d) la reparación material e inmaterial, de daños causados y, en lo posible, la restitución del derecho (reparación). En sí, la norma constitucional analizada permite identificar un trato preferente a las víctimas y hace énfasis en la obtención y valoración de pruebas, constituyendo a la investigación como un deber de medio o de compartimiento por parte del Estado, de investigar seriamente los hechos, que no se satisface por el solo hecho de investigar, sino que busca producir resultados satisfactorios a través de la realización de un investigación seria, la cual debe tener sentido y ser asumida como un deber jurídico propio, que proporcione información real de los hechos a las víctimas y sus familiares. Es así que la actitud procesal que causa incertidumbre en las víctimas, activa el derecho a la verdad” (Corte Constitucional del Ecuador, 2009).

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inclusive, por conexidad, otros derechos también de rango constitucional, específicamente el de la tutela judicial efectiva, imparcial y expedita, las víctimas no son meros intervinientes, sino propios sujetos procesales con todos sus derechos para intervenir en los procesos en igualdad de condiciones.

En esta línea, se obstaculiza el derecho de acceso a la justicia a través de una concepción recortada de la garantía de comunicación a la víctima, limitando al momento en que esta "intervenga" en determinadas actuaciones penales. En efecto, el deber de comunicación a la víctima se proyecta en dos ámbitos básicos, a saber: en primer lugar, a ser informado acerca de los derechos que el orden jurídico establece para garantizar sus intereses en el proceso penal y las reparaciones a las que tiene derecho, y en segundo lugar, el acceso a la información acerca de las circunstancias en que se cometió el delito, que forma parte del derecho a saber cuál es el fin del proceso que no culmina con la sentencia de primera instancia, sino de todos los recursos posibles, tanto ordinarios como extraordinarios, lo cual se materializa con la posibilidad de acceso al expediente o a las diligencias, desde su inicio hasta la finalización.

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1.4 LOS DELITOS DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, SEXUAL, CRÍMENES DE ODIO.

1.4.1 VIOLENCIA INTRAFAMILIAR

El derecho penal en el sistema acusatorio es sancionador y garantista, no está orientado exclusivamente al procesado, sino que incluye a la víctima y sus familiares, así lo consagra el art. 11, en relación al Art. 441 del Código Orgánico Integral Penal, (Código Orgánico Integral Penal, 2014), justamente por eso se denomina sistema garantista, porque garantiza los derechos de todos los intervinientes en el proceso penal; no puede haber justicia únicamente con la sanción, sino con la restauración, con la garantía de que la víctima conocerá la verdad, de quién ocasionó un daño y que será sancionado, así como con la restitución de los derechos que puede realizarse de distintas maneras.

El Código Orgánico Integral Penal realiza un desarrollo normativo muy exhaustivo de la garantía constitucional de restitución de derechos de la víctima, sentando las bases de los derechos de las víctimas en el marco de una investigación y de un proceso penal guiado por el respeto al debido proceso y la tutela judicial efectiva.

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o disimulada bajo patrones y modelos culturales y sociales que la invisibilizan […]” (Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 2011)

La Corte Nacional de Justicia en el caso No. 1315 2012; y, Resolución No. 1051-2013, ha destacado: “[…] En este sentido, debemos señalar, que en la violencia intrafamiliar como en la tortura, la violencia física, está íntimamente vinculada a la violencia psicológica, con uso de métodos muy elaborados y sistemáticos, que en la violencia doméstica, a diferencia de la tortura, muchas veces son utilizados inconscientemente, y que tienen como resultado el debilitamiento mental de la persona agredida […]” “[…] La violencia contra la mujer, que menoscaba o anula el goce de sus derechos humanos y sus libertades fundamentales en virtud del derecho internacional o de los diversos convenios de derechos humanos, constituye discriminación, como la define el artículo 1 de la Convención. Esos derechos y libertades comprenden: a) El derecho a la vida; b) El derecho a no ser sometido a torturas o a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes; c) El derecho a protección en condiciones de igualdad con arreglo a normas humanitarias en tiempo de conflicto armado internacional o interno; d) El derecho a la libertad y a la seguridad personal; e) El derecho a igualdad ante la ley; f) El derecho a igualdad en la familia; g) El derecho al más alto nivel posible de salud física y mental; h) El derecho a condiciones de empleo justas y favorables […]” (Corte Nacional de Justicia, 2013).

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Los estudios históricos muestran que la estructura familiar ha sufrido cambios a causa de la emigración a las ciudades y de la industrialización. El núcleo familiar era la unidad más común en la época preindustrial y aún sigue siendo la unidad básica de organización social en la mayor parte de las sociedades industrializadas modernas, sin embargo, la familia moderna ha variado con respecto a su forma más tradicional en cuanto a funciones, composición, ciclo de vida y rol de los padres. La única función que ha sobrevivido a todos los cambios es la de ser fuente de afecto y apoyo emocional para todos sus miembros, especialmente para los hijos. La composición familiar ha cambiado de forma drástica a partir de la industrialización de la sociedad, algunos de estos cambios están relacionados con la modificación actual del rol de la mujer.

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y para sus hijos. A lo largo de la historia, el patriarcado, según el movimiento feminista, ha puesto el poder en manos de maridos y padres en cualquier relación conyugal o de pareja.

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Es en la sociedad donde se construye el concepto de género dado por las características del sexo con el que se nace y donde esas diferencias se basan en relaciones de poder; por eso cuando tocamos el tema de violencia intrafamiliar, se hace referencia al abuso de poder sobre los miembros más débiles que están a su cuidado, por eso afecta principalmente a los niños y niñas, a las mujeres, ancianos y ancianas y a quienes tienen alguna forma de discapacidad, por lo mismo, no podemos como seres humanos avalar estas inconductas, debiendo el sistema judicial como parte esencial de una sociedad democrática al conocer las mismas luego del debido proceso en sustento de la probanza introducida legalmente por los justiciables pronunciarse en cada caso en atención a los hechos, la prueba y las normas jurídicas.

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suficiente, se hace necesario realizar campañas audaces, constantes, educativas que concienticen tanto a la comunidad en general como a los organismos del Estado encargados de recibir y procesar las denuncias; no es posible que todavía existan funcionarios públicos que vean la violencia intrafamiliar como algo sin importancia, no dándole el tratamiento con la seriedad necesaria.

El artículo 6 de la Convención de Belém do Pará establece que el derecho de toda mujer a una vida libre de violencia incluye, entre otros: el derecho a vivir libre de toda forma de discriminación, y el derecho a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento, prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación. (Convención de Belém do Pará, 1994)

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generarle inseguridad sobre sus propios pensamientos, emociones o acciones, violencia emocional que destruye los sentimientos y la autoestima de la mujer, que le hace dudar de su propia realidad, limita sus recursos para vivir, especialmente a través de la invalidación, la crítica, las prohibiciones, los juicios y la desconfianza, todo lo cual, causa en la mujer maltratada angustia, presión e inseguridad; los maltratos psicológicos han estado siempre presentes en las relaciones de pareja, pero sólo que hasta ahora se ha reconocido como un problema que trasciende los efectos personales, pues tiñen la vida cotidiana del funcionamiento grupal tóxico, que genera las relaciones de poder desequilibradas y reproducen una atmósfera de intimidación y miedo que permea todos los niveles familiares y sociales con afectación directa a los hijos.

El artículo 1 de la Declaración de la ONU sobre la Eliminación de la Violencia (1993), señala que por ésta “se entiende todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o sicológico para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la vida privada” (ONU, 1993).

Nuestra legislación penaliza estas conductas, y en aplicación del control de convencionalidad, en el plano internacional los tratados e instrumentos de mayor relevancia en este aspecto son la Declaración sobre la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (1967); la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, CEDAW (1981); la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia en contra de la Mujer (1993); y la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer (Beijing, 1995), todos estos emanados de diversas dependencias de la Organización de Naciones Unidas.

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Pará”(1995), proscriben este tipo de discriminación; finalmente podríamos concluir que la violencia contra la mujer es un problema de salud pública, que además de afectar a la mujer física, psicológica y socialmente, genera un problema en la familia, en los niños, niñas y adolescentes, cuyas consecuencias se reflejan en la deserción escolar, agresividad, apatía, embarazo en adolescentes, adicción a las drogas y alcohol, entre otros males que el Estado está en la obligación de prevenirlos. En el informe de la Organización Mundial de la Salud del 2009. Los datos de hoy, la agenda de mañana, concluye: “Es común que las mujeres de todo el mundo que han sido víctimas de violencia infligida por su pareja tengan problemas de salud mental, angustia emocional y comportamientos suicidas” (Convención de Belém do Pará, 1995).

1.4.1 DELITO SEXUAL

Así mismo el derecho de tomar decisiones libres, informadas, voluntarias y responsable sobre su sexualidad, su vida y orientación sexual, se encuentra tutelado por el Art. 66 numeral 9 de la Constitución de la República del Ecuador. (Constitución de la República del Ecuador, 2008).

Según la Corte Interamericana de Derechos Humanos, refiere que la violencia sexual debe entenderse como las acciones de naturaleza sexual que se comete contra una persona sin su consentimiento y de haber consentimiento se tomará muy en cuenta la edad, actos que, que comprenden la invasión física del cuerpo humano. Además, expresa que el interés superior del niño, implica que el desarrollo de éste y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y para la aplicación de estas en todos los órdenes relativos a la vida del niño.

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niñas y adolescentes, la cual se ve afectada su personalidad, su integridad sexual y su proyecto de vida.

Debemos indicar que los delitos sexuales, por regla general se ejecutan cuando la víctima se encuentra fuera de todo medio de protección y seguridad, a solas con el ofensor u ofensores, por lo que, resultan relevantes ciertos medios de prueba, como el testimonio de la ofendida; se refiere la Corte Interamericana al respecto: “En primer lugar, para la Corte es evidente que la violación sexual es un tipo panicular de agresión que en general, se caracteriza por producirse en ausencia de otras personas, más allá de la víctima y el agresor o los agresores. Dada la naturaleza de esta forma de violación, no se puede esperar la existencia de pruebas gráficas o documentales y, por ello, la declaración de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho” (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2010).

Sobre la indemnidad, el diccionario de la Real Academia de la Lengua, define a la indemnidad como: Estado o situación de quien está libre de daño o perjuicio.

De este concepto podemos decir entonces que indemnidad o intangibilidad sexuales una expresión de la dignidad de la persona humana, derecho que todo serhumano posee para el libre desenvolvimiento de su personalidad y sexualidad, sininjerencias traumáticas en su intimidad provocadas por terceros, que puedanprovocar imborrables marcas en la psiquis de la persona de por vida.

1.4.2 CRÍMENES DE ODIO

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con esto la seguridad y bienestar de todos los pobladores. Es necesario precisar que los delitos de odio constituyen manifestaciones violentas de intolerancia que afectan al grupo al que pertenece la víctima y que atentan contra la seguridad individual, contra el orden público y la estabilidad social.

Según la Declaración de la Conferencia Mundial de las Naciones Unidas sobre Racismo, Discriminación, Xenofobia, y otras formas de intolerancia realizada en el año 2.001, en Durbán (Sudáfrica), “El racismo, la discriminación racial, la xenofobia y las formas conexas de intolerancia, constituyen graves violaciones de todos los derechos humanos y obstáculos al pleno disfrute de esos derechos, niegan la verdad evidente de que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y en derechos, constituyen un obstáculo a las relaciones pacíficas y de amistad entre los pueblos y las naciones, y figuran entre las causas básicas de muchos conflictos internos e internacionales, incluidos conflictos armados, y el consiguiente desplazamiento forzado de poblaciones”. (Naciones Unidas, 2001).

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distinción por motivos de raza, color u origen étnico”. Según las Naciones Unidas la discriminación racial comprenden la “violación a los derechos humanos y a las libertades fundamentales”, de ahí que, define a “toda distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en motivos de raza, color, linaje u origen nacional o étnico que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida pública” (Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, 1.969).

Sobre el derecho a la igualdad, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado mediante Resolución 2200 A (XXI) de la Asamblea General,aprobada el 16 de diciembre de 1966, en su Art. 3, determina que: “Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos enunciados en el presente Pacto” (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 1966).

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El derecho a la igualdad, se refiere a la igualdad ante la ley, que significa igualdad de oportunidades, igualdad de trato, por esto, se debe favorecer al más débil, para elevar su nivel de oportunidades y hacer más viable su aspiración a la igualdad. Los artículos 56, 57, 58 y 59 de la Constitución de la República, se refieren a los derechos colectivos de los pueblos y nacionalidades (indígenas, afro ecuatorianos y montubios), reconociendo el derecho colectivo a no ser objeto de racismo, de discriminación, fundada en su origen, identidad étnica o cultural, y de producirse violación a estos derechos se repararán los daños ocasionados por estas formas de discriminación.

La doctrina constitucional contemporánea que inspira nuestra Constitución, reconoce la existencia del denominado “Bloque de Constitucionalidad” en su sentencia No. 001-10-SIN-CC; CASOS No. 0008-09-1N Y 0011-09-IN ACUMULADOS, publicada en el Registro Oficial No. 176 del 21 de Abril de 2010, (Corte Constitucional del Ecuador, 2010), bloque de constitucionalidad que es el conjunto de normas que a pesar de no estar previstas en la Constitución, por disposición expresa de ésta, cuentan con jerarquía constitucional y por ende deben ser consideradas al realizar el examen de constitucionalidad de las normas.

El Art. 11 No. 3 y el Art. 426 de la Constitución vigente, claramente les otorga jerarquía constitucional a los instrumentos internacionales de derechos humanos, lo cual implica la incorporación de este tipo de normativa al Bloque de Constitucionalidad Ecuatoriano.

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sentido contrario, en sometimiento al principio pacta sunt servanda “el principio pacta sunt servanda por el cual los Estados no pueden esgrimir normas de derecho

interno –ni aún en la propia Constitución– para desconocer compromisos

internacionales, que aunque positivizado no deja de ser tal” (Oyarte Martínez Rafael, 2007, pág. 122). Al respecto, es necesario tener presente que incluso frente a una eventual contradicción entre el texto constitucional y los instrumentos de derechos internacionales, deberá aplicarse la norma que sea más favorable a la efectiva vigencia de éstos.

Por todo lo anterior, se han enunciado normas del derecho internacional, referentes a los derechos humanos, para entender de una mejor manera el presente caso. Ahora bien, retomando el tema de los delitos de odio, la mayoría de países criminaliza este tipo penal, en el cual, se viola el ideal de igualdad entre los miembros de la sociedad, en este caso, la víctima experimenta una lesión psicológica y un sufrimiento agravado de vulnerabilidad por lo que le acontece, lo que repercute en el grupo social al que pertenece la víctima. Con estos lineamientos ha quedado claro lo que significa el delito de odio y su aplicación.

La Corte Constitucional en Sentencia Publicada en el R.O. Suplemento No. 359 de 22 de Octubre del 2014, el 17 de septiembre del 2014, Sentencia No. 136-14-SEP-CC, Caso No. 0148-11-EP, respecto del delito de odio expuso:

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y como todo el resto de personas, deben ser identificados por estos, más no por el color de la piel. Es por ello que es muy importante que los jueces y juezas analicen estos temas de modo integral, tomando en consideración todos los elementos del caso puesto a su consideración; y en ese marco, toda la normativa vigente aplicable al mismo. (Corte Constitucional del Ecuador, 2014).

CONCLUSIONES PARCIALES:

 Para juzgar y sancionar los delitos establecidos en el artículo 81 de la Constitución de la República del Ecuador, no se establece en el COIP, un procedimiento especial y expedito, violentándose el principio de legalidad.

 Que en materia penal se aplican todos los principios que emanan de la Constitución de la República, y los derechos internacionales de derechos humanos.

 Se ha verificado la falta de preceptos normativos para juzgar y sancionar estos delitos.

 Tratándose de delitos de violencia intrafamiliar, sexual, crímenes de odio y

los que se cometen en contra niñas, niños, adolescentes, jóvenes y personas con discapacidad, no se respeta el principio de legalidad adjetiva, previsto en el artículo 76 No. 3 de la Constitución de la República del Ecuador;

 Que, en el COIP, existe el procedimiento ordinario y los procedimientos especiales directo, expedito, abreviado y para delitos de acción penal privada y ninguno de ellos, garantiza el juzgamiento especial y expedito para los delitos de nuestro estudio;

 A los grupos de atención prioritaria, se les lesiona la su seguridad jurídica,

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44 CAPITULO II 2. MARCO METODOLÓGICO

2.1 METODOLOGÍA A EMPLEAR

Los métodos que se han requerido en la investigación, constituyen una combinación de métodos teóricos y empíricos, integrados a la observación, exploración y conceptualización; y, son los siguientes:

2.1.1 APORTE TEÓRICO, SIGNIFICACIÓN PRÁCTICA Y NOVEDAD CIENTÍFICA

2.1.1.1 APORTE TEÓRICO

El aporte teórico del presente trabajo de investigación se sustenta en el razonamiento y análisis de nuevas teorías y conceptos no tratados con anterioridad como: la falta de normativa para el procesamiento ágil y oportuno de los delitos sexuales, de odio y los cometidos en contra los niños, niñas y adolescentes, personas con discapacidad y personas con enfermedades catastróficas; aspectos teóricos nuevos, que ilustran y caracterizan la fundamentación teórica de la investigación, misma que guarda estrecha relación con la línea de investigación a la cual se hace referencia en el presente proyecto de Tesis; es decir, en la argumentación teórica del trabajo investigativo se tratarán nuevos temas, los mismos que contienen teorías y conceptos nuevos que no han sido analizados con anterioridad.

2.1.1.2 SIGNIFICACIÓN PRÁCTICA

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obtenidos en la presente investigación servirán como argumentación para que los profesionales del derecho, en especial los operadores de justicia eviten que se vulnere los derechos constitucionales de las víctimas.

2.2 NOVEDAD CIENTÍFICA

En los actuales momentos los Administradores de Justicia no tienen los mecanismos rápidos y oportunos para sustanciar un procedimiento único y expedito por los delitos de odio, contra la violencia contra la mujer y la familia, etc.; manifestando que con los resultados de la presente investigación se demostrará y se sustentará que la ejecución de la presente investigación coadyuvaráal cumplimiento de los fines del sistema procesal, que es la realización de la justicia con el menor tiempo y costos posibles.

2.3 MÉTODOS TEÓRICOS

Inductivo Deductivo

En primera instancia la investigación se encuentra identificada por la inducción de los fenómenos observados particularmente, con el fin de analizarlos a profundidad y lograr construir un cuerpo teórico que explique lo acontecido a través de principios elementales; para posteriormente en una segunda instancia, determinar las correspondientes conclusiones mediante la exposición de leyes generales relativas a los fenómenos de la investigación.

Histórico Lógico

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46 Analítico Sintético

A través del método analítico sintético, se ha conseguido estudiar los hechos que originan la investigación, partiendo de la descomposición del objeto de estudio en cada una de las partes para analizarlas individualmente y de forma integral.

2.4 MÉTODO EMPÍRICO

La encuesta. - Las encuestas se consideran como una técnica de investigación que permitirá cumplir con los objetivos propuestos mediante la realización de preguntas en un cuestionario.

La entrevista. - es un intercambio de ideas, opiniones mediante una conversación que se da entre una, dos o más personas donde un entrevistador es el designado para preguntar.

Instrumento de la investigación. - Es la herramienta utilizada por el investigador para recolectar la información necesaria de la muestra y poder resolver el problema de la investigación.

Los instrumentos que se utilizará para esta investigación son:

Cuestionaros. - Son los interrogantes realizados a través de las preguntas plasmadas en las encuestas que permiten recolectar información de las personas que tienen conocimiento del problema de investigación.

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Tabla No. 8

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