3 EL CONTROL ABSTRACTO DE CONSTITUCIONALIDAD POR OMISIÓN
3.1 COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN RELACIÓN AL
El control constitucional, tiene su origen en dos principios que el constitucionalismo ha desarrollado como son la supremacía constitucional y la fuerza normativa de la Constitución. Jurídicamente la Constitución es suprema porque da validez formal y sustancial a todo el ordenamiento jurídico y jerárquicamente se sitúa por encima de cualquier otra norma, en sentido material, implica la superioridad en el contenido, la exigencia de compatibilidad entre el contenido de las normas jurídicas infraconstitucionales y los principios y valores que constan en la Constitución. Lo
formal, implica la exigencia de que las normas infraconstitucionales, sean dictadas
en la forma y siguiendo los procedimientos establecidos en la Constitución.
Al control abstracto, puede definirse como aquel que es ejercido para garantizar la adecuación de las normas que componen el ordenamiento jurídico al contenido de la Constitución. “Es abstracto porque se lleva a cabo supuestamente con la
abstracción de la aplicación concreta de las normas a una hipótesis de hecho
determinada y se limita a resolver una discrepancia abstracta en torno a la conformidad o no de un texto normativo (sin importar si se aplica o nunca se ha aplicado) con el texto de la propia Constitución. Si el resultado del examen de constitucionalidad es la inconstitucionalidad, será expulsada del ordenamiento jurídico” (Montaña Pinto Juan, 2002, pág. 109).
“En el control abstracto se establece un proceso contra la norma por así decirlo, La
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determinar la expulsión del ordenamiento jurídico, en el evento de encontrarlo formal o materialmente a la Constitución” (Oyarte Martínez Rafael 2015 pág. 952).
En la Carta del Estado, la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, establecen el control abstracto de normas de carácter general, por medio de sus disposiciones normativas. La LOGJCC, establece como finalidad del control abstracto de constitucionalidad, garantizar la unidad y coherencia del ordenamiento jurídico mediante la identificación y la eliminación de las incompatibilidades normativas, por razones de fondo o de forma, entre las normas constitucionales y las demás que integran el ordenamiento jurídico.
El órgano competente para el control abstracto en sus diversas materias es la Corte Constitucional, así lo determina el art. 436 No. 2, 3 y 4 de la Constitución; en lo que tiene que ver a actos normativos y administrativos generales; el art. 75 de la LOGJCC.
El control abstracto de constitucionalidad, se rige bajo los principios de control integral, mediante el cual el juez se encuentra obligado a comparar la norma con todas las reglas y principios constitucionales, y no solo con aquellos que el proponente de la acción invoco. El principio de presunción de constitucionalidad, significa que cuando se realiza en análisis de constitucionalidad de una norma el juez debe realizar su análisis a partir de la idea inicial de que la norma cuestionada es constitucional, debiendo en si desvanecer tal presunción para poderle declarar
como inconstitucional y expulsarle del ordenamiento jurídico, el principio in dubio
pro legislatore, que se resumen cuando se realiza el examen de constitucionalidad de una norma y a partir de ese examen se genera una duda en cuanto a la invalidez o validez de ella, se preferirá declararla como válida, salvo que su invalidez sea
manifiesta; principio de conservación del derecho, al momento de realizar el
control de constitucionalidad de una norma, en la medida que sea posible se debe tender a un expulsarla del ordenamiento jurídico y de ser el caso señalar cual es la
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interpretación o alternativa válida de interpretación de dicha norma que no generen su inconstitucionalidad.
“Es necesario, en con secuencia, que se produzca el control normativo de constitucionalidad, el mismo que se contiene en el título III y los doce capítulos del mismo y que tiene como finalidad “garantizar la unidad y coherencia del ordenamiento jurídico a través de la identificación y la eliminación de las incompatibilidades normativas, por razones de fondo y de forma, entre las normas constitucionales y las demás disipaciones que integran el sistema jurídico” (Zavala Egas Jorge, 2012, pág. 91).
La Corte Constitucional, puede ejercer control abstracto de constitucionalidad al resolver acciones de inconstitucionalidad; objeciones de inconstitucionalidad presentadas por el Presidente de la República, en el proceso de formación de leyes; y, sobre la constitucionalidad de proyectos de reforma enmiendas y cambios constitucionales, así como su convocatoria, declaratoria vía decreto de los estados de excepción, tratados internacionales.
La inconstitucionalidad puede ser por omisión y de normas conexas. La primera es parte de nuestra investigación.
“Se establece la inconstitucionalidad por omisión, cuya inclusión fue pedida
desde los años noventa y cuya doctrina es bastante conocida. Con esta orientación, se dispone que en los casos en que el Poder Público olvide poner en práctica los mandatos constitucionales dentro del plazo señalado por la Carta Magna o en un plazo razonable la Corte declarara este tipo de inconstitucionalidad; y, si la omisión no se subsana el órgano constitucional deberá con carácter provisional expedir la norma o ejecutar el acto omitido. Este último aspecto, convierte a los miembros de la Corte Constitucional en legisladores temporales, cesión no exenta de complicaciones” (Salgado Pesantes Hernán, 2012, pág. 149).
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La inconstitucionalidad por omisión se trata de una modalidad de control abstracto a cargo de la Corte Constitucional, facultad que está prevista en el artículo 436.10 de la Constitución, su busca efectivizar los disposiciones constitucionales, que aunque mantienen mandatos claros dirigidos a funcionarios públicos o instituciones no son cumplidos dentro del tiempo establecido en la constitución o en lo que se considere plazo razonable, este control se ejecuta cuando los órganos competentes omiten un deber claro y concreto de desarrollar normativamente los preceptos constitucionales y trae como consecuencia que el órgano encargado de ejercer esta medida de control que en el Ecuador, es la Corte Constitucional, asuma temporalmente la función del órgano o funcionario que incurrió en su incumplimiento, quedando habilitado para suplir la omisión.
La inconstitucionalidad por omisión, puede ser de omisiones normativas absolutas y omisiones normativas relativas.
“Las omisiones normativas absolutas implican el incumplimiento total de parte de la institución o funcionario de su deber de desarrollar normativamente los preceptos constitucionales, en consideración a lo cual el artículo 129, numeral 1 de la LOGJCC determina que en estos casos la Corte Constitucional le concederá al órgano competente un plazo determinado a fin de que subsane su incumplimiento; sin embargo, en caso de que no se expida la normativa en el plazo concedido, la Corte vía sentencia, emitirá provisionalmente las reglas básicas que sean necesarias para garantizar la aplicación y cumplimiento de las disposiciones constitucionales, hasta que se dicte, por parte de la institución correspondiente, las normas que regulen la materia.
Entretanto, la omisión normativa relativa se presenta cuando al existir regulación sobre la materia, se omiten elementos normativos constitucionalmente relevantes lo cual deberá ser subsanado por la Corte Constitucional, mediante una sentencia condicionada, que en este caso se trataría de una sentencia aditiva o integradora, puesto que no expulsa ni elimina la norma del ordenamiento jurídico, sino que le
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agrega un elemento que al no ser considerado generaba un vicio de constitucionalidad” (Montaña Pinto Juan, 2002, pág. 136).
3.2 ANÁLISIS DEL ARTÍCULO 81 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA