CAPITULO IV: LAS OBLIGACIONES DE LOS ESTADOS FRENTE A LA INTERPRETACIÓN DE
3. Aplicación de la Convención de Viena a la CADH
Al interpretarse la Convención Americana de Derechos Humanos debe tenerse presente que estamos que estamos ante un tratado internacional celebrado entre Estados. Por lo tanto, al ser este un convenio, resulta aplicable la normativa propia del Derecho Internacional la cual regula el tema de los tratados, es decir, la Convención de Viena de 1969. En otras palabras, al analizar la Convención Americana de Derechos Humanos, también se tendrá que tomar en consideración este otro tratado, ya que aun subsidiariamente, serán muchas las situaciones en las que su aplicación resulta determinante. Se expresa “subsidiariamente” porque también debe considerarse que la misma Convención Americana tiene cánones de interpretación y aplicación particulares que priman sobre las reglas generales que regula el derecho internacional general y/o convencional. Además, debe tenerse presente que se está frente a un tratado sobre derechos humanos
127JIMENEZ DE ARECHAGA, Eduardo. “Derecho Internacional Público”. Montevideo: Fundación de la
cultura universitaria, 1989, p. 126.
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los cuales consagra, mayormente, derechos para las personas y obligaciones para los Estados. Asimismo, debemos considerar que su aplicación en el ámbito internacional se debe a las características especiales en relación del derecho interno y derecho internacional, que estipula por un lado el Derecho Internacional per se, sino también por la configuración de las normativas propias del Derecho Interno128.
Entonces, al analizar específicamente la CADH, podemos deducir que se imponen directrices interpretativas, según las cuales, ninguna interpretación puede ir en contra o en detrimento de los derechos que protegen. Es decir, en primer lugar, sin necesidad de recurrir a los principios generales que inspiran los tratados de derechos humanos, el intérprete debe guiarse de los límites que los mismos imponen, de forma expresa a su tarea129.
Sin embargo, el asunto no es tan sencillo. Por su calidad de normas convencionales de derecho internacional, la CADH está sometida al derecho de los tratados, es decir, a la Convención de Viena sobre Tratados, la cual impone normas de interpretación de los instrumentos internacionales como lo hace a través de su artículo 31° el cual ya ha sido transcrito en el numeral 2.3. del presente capítulo, y en el que se especifican los criterios para interpretar un acuerdo internacional tales como la buena fe, el método literal, el contexto y el objeto y fin. Entonces, por un lado, tenemos las normas contenidas en la CADH que se inscriben en una interpretación exegética, es decir, que explícitamente postulan unos parámetros de disquisición. Por otro tenemos el artículo 31 de la Convención de Viena, que recoge en general el criterio de aplicación de buena fe, en un sentido objetivo: “la interpretación de buena fe concentrará en la voluntad tal cual ha sido expresada, es decir, en el texto”130 y no la verdadera intención de las partes, la cual nos lleva a una
aplicación en un sentido subjetivo (art. 31.1 de la CVDT). Luego incluye el método gramatical (Art. 31.1 CVDT) como primera instancia interpretativa, el cual puede tener como herramienta el criterio histórico (Art. 31.2 CVDT) y/o la interpretación auténtica del tratado (art. 31.3. a. y b. CVDT). En seguida, el
128 TURYN, Alejandro. “Deberes de los Estados y Derechos Protegidos”. Buenos Aires: Ed. La Ley S.A., 2013,
p. 2.
129 AMAYA VILLARREAL, Álvaro Francisco. “El principio pro homine: Interpretación extensiva vs. El
consentimiento del Estado”. Colombia: Ed. International Law, 2005, p. 343.
130Ib., p. 344.
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criterio teleológico aparece independiente (el objeto y fin de los tratados, art. 31.1 CVDT). Los preceptos enunciados en el preámbulo de los tratados son los que definen la interpretación teleológica de los instrumentos internacionales. Por último, el criterio sistemático (art. 31. 3. C CVDT) finaliza este conjunto de instrumentos principales para la interpretación de los tratados131.
Como ya hemos visto a lo largo de este capítulo tanto la CADH regula las pautas para su propia interpretación y la Convención de Viena de 1969 prescribe las normas que se debe tener en cuenta para interpretar cualquier tratado del ámbito internacional; sin embargo, este hecho no significa que no puedan utilizarse ambos instrumentos y complementarlos al momento de resolver una controversia. Es por ello que luego, en la opinión consultiva sobre el recurso de habeas corpus bajo suspensión de garantías, la Corte señaló de nuevo la existencia del principio pro homine dentro de la Convención. No obstante, deja ver cómo éste puede aplicarse a su vez por medio de la norma del artículo 31.1 de la CVDT. Dice pues que: “La interpretación del artículo 27.2 debe hacerse pues, de buena fe, teniendo en cuenta el objeto y fin de la Convención Americana y la necesidad de prevenir una conclusión que implique suprimir el goce o ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o a limitarlos en mayor medida que le prevista en ella (Art. 29.a)”.
Ahora bien, la CorteIDH ha aplicado múltiples veces las pautas interpretativas reguladas en la Convención de Viena, es por ello que a través de su jurisprudencia contenciosa respecto de la interpretación más favorable a la persona humana por medio de la lectura del artículo 31 de la CVDT, en especial en su numeral primero, es decir, según el objeto y fin de tratado. Es decir, según la Corte, el principio pro homine emana a su vez del objeto y fin de los tratados de protección de derechos humanos, en razón a que se tiene que considerar en la labor del intérprete según el artículo 31.1 de la Convención de Viena. El objeto y fin de la Convención y del Pacto según el artículo 31.1 de la Convención de Viena. El objeto y fin de la Convención y del Pacto se encuentra, en forma expresa o tácita, en el preámbulo del
131Ib., p. 345.
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instrumento respectivo, aunque esto no basta para que se pueda hallar en otros pasajes del tratado”132.
Otra controversia en la que la CorteIDH resolvió aplicando las pautas de interpretación de la Convención de Viena fue en el caso “Tribunal Constitucional” contra la República del Perú133, llegó a la siguiente
conclusión:
“37. Según el artículo 31.1 de la Convención de Viena sobre derecho de los tratados de 1969; un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin (…) 39. Una interpretación de la Convención Americana de buena fe, conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin; lleva a esta Corte a considerar que un Estado parte en la Convención Americana solo puede desvincularse de sus obligaciones convencionales observando las disposiciones del mismo tratado. En las circunstancias del presente caso, la única vía que dispone el Estado para desvincularse del sometimiento a la competencia contenciosa de la Corte según la Convención Americana, es la denuncia del tratado como un todo; si esto ocurriera, dicha denuncia solo producirá efectos conforme al artículo 78, el cual establece un preaviso de un año”.
Luego, en voto razonado a la sentencia de fondo en el caso de la Comunidad Mayagna134, el Juez García Ramirez, utilizó de nuevo el principio pro homine
a través de la aplicación de la Convención de Viena, afirmando que:
“2. En el ejercicio de su jurisdicción contenciosa, la Corte Interamericana está obligada a observar las disposiciones de la Convención Americana, interpretándolas conforme a las reglas que ese mismo instrumento previene y a las demás que pudieren ser invocadas conforme al régimen jurídico de los tratados internacionales, que figuran en la Convención de
132 GROSS ESPIELL, Héctor. “Los métodos de interpretación utilizados por la Corte Interamericana de
Derechos Humanos en jurisprudencia”. http://www.corteidh.or.cr/tablas/22883.pdf, p. 7.
133 CorteIDH. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de
enero de 2001. Serie C No. 71, párr. 37.
134 Voto Razonado Concurrente del Juez Sergio García Ramírez a la Sentencia de Fondo y Reparaciones del
Caso “Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni”, párr. 2.
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Viena sobre el derecho de los tratados, del 23 de mayo de 1969. Igualmente, ha de tener en cuenta el principio de interpretación que obliga a considerar el objeto y fin de los tratados (artículo 31.1 de la Convención de Viena), al que hace referencia y a la regla pro homine, inherente al derecho internacional de los derechos humanos, frecuentemente invocado por la jurisprudencia de la Corte, que conduce a la mayor y mejor protección de las personas, con el propósito último de preservar la dignidad de asegurar los derechos fundamentales y alentar el desarrollo de los seres humanos”.
4. Obligación de cumplimiento de los Estados de las sentencias de la