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CAPÍTULO I: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

5. Competencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos

5.1. Competencia contenciosa

El artículo 62 de la Convención8, que establece la competencia

contenciosa de la Corte, dice lo siguiente:

1)Todo Estado Parte puede, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o adhesión de esta Convención, o en cualquier momento posterior, declarar que reconoce como obligatoria de pleno derecho y sin convención especial, la competencia de la Corte sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de esta Convención.

2) La declaración puede ser hecha incondicionalmente, o bajo condición de reciprocidad, por un plazo determinado o para casos específicos. Deberá ser presentada al Secretario General de la Organización, quien trasmitirá copias de la misma a los otros Estados Miembros de la Organización y al Secretario de la Corte.

3)La Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de esta Convención que le sea sometido, siempre que los Estados Partes en el caso hayan reconocido o reconozcan dicha competencia, ora por declaración especial, como se indica en los incisos anteriores, ora por convención especial.

Como los Estados Partes pueden aceptar la competencia contenciosa de la Corte en cualquier momento, es posible invitar a un Estado a hacerlo para un caso concreto.

De acuerdo con el artículo 61.1 de la Convención9 “sólo los Estados

Partes y la Comisión tienen derecho a someter un caso a la decisión de la Corte”.

Asimismo, el artículo 63° de la Convención señala que:

1. Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o

8 Convención Americana de Derechos Humanos, Art. 62. 9 CADH, Art. 61.1.

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situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.

2. En casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión10.

La competencia contenciosa de la CorteIDH tiene como resultado un fallo que pone fin a la controversia sometida a su competencia; por ello, dicho fallo de la Corte es “definitivo e inapelable”. Sin embargo, “en caso de desacuerdo sobre el sentido o alcance del fallo, la Corte lo interpretará a solicitud de cualquiera de las partes, siempre que dicha solicitud se presente dentro de los noventa días a partir de la fecha de la notificación del fallo” (artículo 67 de la Convención). Los Estados Partes “se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes” (artículo 68 de la Convención).

La Corte somete a la Asamblea General en cada período ordinario de sesiones un informe sobre su labor, en el cual “de manera especial y con las recomendaciones pertinentes, señalará los casos en que un Estado no haya dado cumplimiento a sus fallos” (artículo 65 de la Convención). Es necesario acotar que son veinte Estados los que reconoce la competencia contenciosa de la CorteIDH, entre ellos: Costa Rica, Perú, Venezuela, Honduras, Ecuador, Argentina, Uruguay, Colombia, Guatemala, Suriname, Panamá, Chile, Nicaragua, Paraguay, Bolivia, El Salvador, Haití, Brasil, México y República Dominicana.11

A modo de resumen, el conocimiento de los casos individuales se surte una vez se ha agotado el procedimiento ante la Comisión. Es por ello que solo podrá conocer de aquellos casos que le sean presentados por la CIDH o por los Estados, agotado el primer trámite ante la Comisión, con el objetivo de dirimir la controversia La Corte debe determinar en cada

10 CADH. Art. 63.

11 El Estado de la República Dominicana depositó ante la Secretaría General de la OEA el instrumento de

reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana el 25 de marzo de 1999. Dicha aceptación fue de pleno derecho y sin convención especial.

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caso si el Estado es internacionalmente responsable por violar las obligaciones contraídas en al CADH en cuanto al respeto, protección y garantía de los derechos humanos allí consagrados. Es por ello, que este órgano debe determinar si las actuaciones u omisiones del Estado, representado por cualquier institución o funcionario, trasgredió algún derecho humano reconocido en la Convención y consecuentemente determinar las reparaciones a que haya lugar12.

Entonces, debido a la competencia contenciosa reconocida en la CADH, la Corte pueda conocer de los casos entre las personas y el Estados; sin embargo no puede conocer todo tipo de controversias, ya que ésta previamente debe verificar, de oficio, y sin necesidad de que el Estado haya introducido alguna excepción preliminar, que posee competencia para conocer de la contención en razón de las partes que intervienen en el procedimiento, en razón de la materia objeto de la controversia y en atención al tiempo transcurrido desde la notificación al Estado demandado del informe de la Comisión. Es importante subrayar que la Corte es competente para pronunciarse sobre su propia competencia; ésta es una facultad inherente de todo tribunal internacional, la cual se encuentra firmemente establecida en el Derecho Internacional. Aunque la Convención no contempla una norma expresa sobre la competencia del tribunal para pronunciarse sobre su propia competencia en casos en que exista controversia sobre la misma, éste es un principio general de Derecho Internacional ampliamente reconocido, que obliga al tribunal a establecer si tiene jurisdicción para conocer de los asuntos que se le sometan, incluso sin una objeción expresa de alguna de las partes. Una vez que la Corte ha emitido su decisión al respecto, ya sea afirmando su competencia en el caso particular o admitiendo que carece de ella, tal decisión es obligatoria para las partes. Ahora desarrollaremos brevemente, los criterios que debe tomarse en consideración fin de establecer la competencia de la CorteIDH13:

12 ARIAS OSPINA, Felipe y GALINDO VILLARREAL, Juliana. “Los sistemas interamericano y europeo de

protección de los Derechos Humanos”. Lima: Ed. Palestra, 2015. p. 27.

13FAUNDEZ LEZAMA, Héctor. “El Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos” Ob.

Cit., pp. 663-665.

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Ratione personae.- debe verificar la capacidad tanto de la parte demandada como la parte demandante para intervenir en el proceso. En primer lugar, que, en cuanto al parte demandada, ésta deber ser un Estado que al momento de ratificación o adhesión de la Convención, o en cualquier momento posterior, el Estado declare expresamente que reconoce como obligatoria de pleno derecho, y sin convención especial, la competencia de la Corte sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de la Convención. Por ello, esta declaración constituye una aceptación anticipada de la competencia de la Corte, sin saber quiénes serán los eventuales demandantes y sin conocer cuál será el objeto de la demanda. Respecto de la “parte demandante”, cabe mencionar que solo los Estados o la Comisión pueden someter una controversia a la competencia contenciosa de la CorteIDH. Se debe señalar que la Comisión al recurrir a la Corte como demandante, ésta no actúa exactamente como un agente de la víctima o del peticionario, sino que ejerce un derecho propio, que la convierte en una especie de ministerio público del sistema interamericano14.

En cuanto al individuo, podemos señalar que las partes que intervienen en una controversia ante la Corte son la Comisión y los Estados que, ya sea como demandantes o demandados, o; no obstante cabe resaltar lo que la posición del juez Piza Escalante15,

quien sostiene que la única parte activa, en sentido sustancial, son la víctima o sus causahabientes, titulares de los derechos reclamados y acreedores de las prestaciones que en la sentencia se declaren, en consonancia con el art. 63.1 de la Convención que se refiere al pago de una justa indemnización a “la parte lesionada”.

Ratione materiae.- la Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso que se le someta y que concierna a la interpretación

14 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Asunto Viviana Gallardo y otras, Nº G 101/81,

decisión del 13 de noviembre de 1981, párrafo 22.

15 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez, sentencia de 29 de

julio de 1988, voto disidente del juez Piza Escalante, párrafo 3. En opinión del disidente, la Comisión sólo sería parteen el sentido procesal, como actora en el juicio, pero nunca en el sentido sustancial o material, como acreedora de la sentencia.

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y aplicación de las disposiciones de la Convención. Aunque el efecto del Derecho de los derechos humanos ha sido, precisamente, excluir del ámbito de la jurisdicción doméstica todo lo relacionado con los derechos humanos, en el caso Castillo Petruzzi16 y otros, el Estado

demandado alegó que la demanda se refería a aspectos inherentes a la soberanía de los Estados, que no podían renunciarse sin afectar el orden público, y que, por lo tanto, aunque no se señaló expresamente, estarían excluidos del ámbito de competencia material de la Corte; en opinión del Perú, una república soberana tendría pleno derecho a dictar las leyes necesarias para reprimir los delitos cometidos en su territorio, por lo que la decisión de cualquiera de sus organismos jurisdiccionales era definitiva, y no podía ser modificada o dejada sin efecto por ninguna autoridad extranjera o supranacional. La Corte rechazó categóricamente este argumento, recordando que, precisamente en el ejercicio de su soberanía, el Perú ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos y que, en consecuencia, aceptó las obligaciones consagradas en esa convención en relación con todas las personas bajo su jurisdicción; según el tribunal, al constituirse como Estado parte de la Convención, el Perú admitió la competencia de los órganos del sistema interamericano de protección de los derechos humanos, y por ende se obligó, en ejercicio de su soberanía, a participar en los procedimientos ante la Comisión y la Corte y a asumir las obligaciones que derivan de la aplicación de la Convención.

Por otra parte, la Corte puede extender su competencia material a la aplicación de otros tratados, distintos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tales como el Protocolo Adicional a la Convención Americana en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales-Protocolo de San Salvador-, en los términos restringidos del art. 19.6 de dicho protocolo, la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, según lo previsto en el último párrafo del art. 8 de la citada Convención, la

16 CorteIDH. Caso Castillo Petruzzi y otros. Excepciones Preliminares, Sentencia del 4 de septiembre de

1998, párrafo 100, letra a).

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Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, según el art. XIII de la misma, y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer -Convención de Belém do Pará, con las limitaciones previstas en los arts. 11 y 12 de esta convención, sin perjuicio de su competencia respecto de otros tratados de derechos humanos.

Ratione temporis.- La competencia temporal de la Corte está delimitada por el momento en que el Estado haya aceptado dicha competencia, ya sea mediante una declaración especial o mediante un convenio especial, y mientras la misma permanezca en vigor. En los casos Ivcher Bronstein17 y del Tribunal Constitucional, la

Corte entendió que la declaración de aceptación de la competencia de la Corte, una vez formulada, no se puede retirar; en opinión del tribunal, la única forma de desligarse de su competencia sería denunciando la Convención.