CAPITULO IV: LAS OBLIGACIONES DE LOS ESTADOS FRENTE A LA INTERPRETACIÓN DE
4. Obligación de cumplimiento de los Estados de las sentencias de la CorteIDH
El principio democrático y el Estado Constitucional de Derecho implican el sometimiento del Estado mismo al Derecho tanto nacional como internacional; y ello no es concebible sin el sometimiento pleno al juez tanto nacional como internacional. Esa garantía judicial implica, que no hay derecho sin que los tribunales lo puedan declarar e imponer. De esta forma, el Estado de Derecho no está referido únicamente al sometimiento al derecho nacional, sino que necesariamente incluye al derecho internacional. En consecuencia, para que ello sea una realidad, es necesario el sometimiento del Estado al derecho internacional y, por lo tanto, al cumplimiento de las sentencias internacionales, dentro de las cuales se encuentran las sentencias dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos135.
Según Hector Faúndez Lezama, primero debemos partir que los derechos se dan en una relación entre dos partes, siempre están conectados con las obligaciones correlativas que asume cada una de las partes en esa relación; en el caso de los derechos humanos esa relación surge entre el individuo y el Estado, y es el Estado quien tiene el deber de garantizar la plena vigencia de los mismos, por lo que tales obligaciones recaen exclusivamente sobre el Estado. El individuo actúa como sujeto de derechos y el Estado como el agente que asume las obligaciones inherentes a tales derechos. De acuerdo
135 AYALA CORAO, Carlos. “La ejecución de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos”. Ed. Estudios Constitucionales. Universidad de Talca, 2007, ej.pj.gob.pe/cej/forms/busquedaform.html
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con la Convención, los Estados partes han adquirido diversos compromisos que, en esencia, se refieren al reconocimiento de los derechos protegidos, a la adopción de las disposiciones de Derecho interno que sean indispensables para su puesta en vigor, y a la prohibición de la discriminación en el ejercicio de tales derechos136. En ese sentido, los Estados tienen la obligación de
respetar cada una de las disposiciones de la CADH, entre ellas, la de respetar los fallos de la Corte IDH y acatar lo que éstos disponen, en caso de ser parte de la controversia y existe discusión entre los estudiosos del Derecho Internacional en cuando al efecto erga omnes de dichas resoluciones.
Con base en el principio pacta sunt servanda, el cual puede ser extendido por las obligaciones consuetudinarias, el derecho internacional debe cumplirse de buena fe. Pero, tampoco hay que olvidar que el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, junto con el Derecho Humanitario Internacional y el Derecho Internacional Penal, constituye una red de derecho internacional que conforma la base normativa de normas de carácter sustantivo y adjetivo que conforma lo que se ha denominado como orden público internacional. Precisamente ese orden público internacional está compuesto de normas erga omnes, muchas de las cuales son de carácter imperativo (jus cogens), y se aplican una red de principios como el in dubio pro homine.
Ahora bien, lo ideal es que los obligados por la normatividad internacional cumplan con sus obligaciones, y no hay duda que existe un cumplimiento espontáneo y de buena fe por parte de los sujetos del derecho internacional. Ésa es, en algunos casos, la postura de mucho de los sistemas internos de recepción de las normas del derecho de gentes, pero la estructura del orden público internacional también provee de mecanismos mediante los cuales se obliga forzosamente a su cumplimiento.
En los casos en que no se cumplan voluntariamente las obligaciones internacionales, los mismos instrumentos jurídicos internacionales prevén sistemas de control internacional, como las comisiones mixtas, las inspecciones recíprocas y los órganos de control, que obligan al Estado (concretamente a sus órganos Ejecutivo, Legislativo y Judicial) y al individuo, en el caso del Derecho Humanitario Internacional.
136 FAUNDEZ LEZAMA, Héctor. “El Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos: Aspectos
institucionales y procesales”, op. cit., p. 74.
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A diferencia del derecho interno, en el caso del derecho internacional, es un sistema jurídico específico, en donde la autoridad central que podría ser la arbitraria en derecho interno, no existe en asuntos exteriores, el concepto de Estado de derecho implica integridad y certeza de derecho, la igualdad de los sujetos del derecho internacional, la proscripción de la arbitrariedad y la aplicación efectiva del mismo derecho internacional.
La Convención Americana establece la obligatoriedad de las sentencias de la Corte Interamericana, al establecer expresamente el compromiso de los Estados partes en la Convención de cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes. Sin embargo, la Convención también determina que las sentencias serán notificadas a las partes del caso y asimismo serán transmitidas a todos los Estados partes en la Convención. Esta disposición debe ser interpretada, en primer lugar, con base en el fundamento de la protección internacional colectiva, por parte de todos los Estados partes de la Convención Americana. Pero además de ello, las sentencias de la Corte Interamericana deben ser transmitidas a todos los Estados partes en la Convención, en virtud de que ellas establecen interpretaciones auténticas de ésta que pasan a formar parte de la Convención misma.
De esta forma, las sentencias de la Corte Interamericana como sentencias emanadas de un tribunal internacional o transnacional, son de obligatorio cumplimiento por los Estados parte y se deben ejecutar directamente por y en el Estado concernido, evidentemente sin que haga falta para ello ningún procedimiento de pase en el derecho interno o exequatur. En este sentido la Convención Americana es muy clara ya que incluso establece expresamente, que la parte del fallo que disponga indemnización compensatoria se podrá ejecutar en el respectivo país por el procedimiento interno vigente para la ejecución de sentencias contra el Estado137.
Ello ha sido así en algunas jurisdicciones constitucionales en Europa, en virtud del carácter fundamentalmente declarativo que se les atribuye a las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, a excepción de la condena a las indemnizaciones compensatorias. Así, en el caso de la jurisprudencia constitucional española, el Tribunal Constitucional ha
137 AYALA CORAO, Carlos. “La ejecución de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos”. Op. cit., p. 33.
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adoptado decisiones contradictorias con relación al carácter “obligatorio” de la ejecución en su derecho interno de las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
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CAPÍTULO V: LA CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS