la totalidad del margen de dumping, es una opción que habrán de tomar las autoridades (4). En nuestro
país la Comisión de Fiscalización de Dumping y
Subsidios del INDECOPI se encarga de velar por el cumplimiento de las normas destinadas a evitar y corregir las distorsiones de la competencia generadas por importaciones de productos a precio dumping o subsidiados, conforme a lo dispuesto en los Acuerdos de la OMC, al D.S. Nº 006-2003-PCM (11.01.2003) y al D.S. N° 133-91-EF (13.06.91).
2. Multa adMinistrativa
De acuerdo con la Enciclopedia Jurídica Ome- ba se entiende como multa al pago de dinero en concepto de retribución del delito o de la infracción cometida. En otras palabras, la sanción administra- tiva es el castigo aplicado por una autoridad, (por lo general administrativa) en uso de sus facultades legales con motivo del incumplimiento de un deber impuesto por una norma; constituyendo la mani- festación de la potestad sancionadora del Estado. Ahora bien, de no existir norma habilitante la Ad- ministración no podrá sancionar, y tal norma deberá establecer la sanción o, en su defecto, un repertorio de sanciones, dentro del cual la Administración podrá elegir la que fuere adecuada.
Consecuencia de lo anterior, para que se im- ponga sanción administrativa debe existir una previa infracción administrativa, esto es, la realización vo- luntaria y culpable de una conducta positivamente descrita por norma con rango de ley como contraria al ordenamiento jurídico; conducta que puede con- sistir, pero no exclusivamente, en el incumplimiento previo de un deber.
–––––––––
(1) En ¿Cómo Importar y Exportar?. ABB S.A. Editores. Primera Edición. Lima. 2000.
(2) En la página http://www.wto.org/spanish/tratop_s/adp_s/adp_s.htm ante la pregunta ¿Se trata de una competencia desleal? se señala que el Acuerdo de la OMC no emite ningún juicio, siendo lo principal la manera en que los gobiernos pueden o no reaccionar ante el dumping.
(3) Conocido en la OMC como el artículo 6º del GATT.
(4) Véase en http://www.jurisint.org/pub/06/sp/doc/18.htm#18.009 el artículo 9º del Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre aranceles aduaneros y Comercio de 1994.
IX. Breves reflexiones sobre la naturaleza del
Derecho Antidumping
Asimismo, no debe perderse de vista la na- turaleza en sí de las infracciones administrativas que puedan precipitar la imposición de sanciones (v.g. multas), con relación a la cuales la doctrina es mayormente unánime y así, inclusive lo reconoce la legislación nacional (artículo 230° de la Ley del Procedimiento Administrativo General – Ley Nº 27444) recientemente modificado por el D.Leg. Nº 1029 (24.06.2008), al sostener que las mismas (infracciones) se sujetan a determinados parámetros, tales como son los denominados principios de legalidad, tipicidad, razonabilidad, interpretación restrictiva, entre otros; siendo uno de sus elementos configurativos, el de calificar como un “acto reaccio-
nal frente a una conducta ilícita. Su finalidad es una consecuencia de la conducta sancionable, eminen- temente con carácter represivo y disuasivo (5)”.
3. ¿QuÉ conceptos deben inteGrar el costo de las existencias?
Acorde con lo señalado en el párrafo 10 de la NIC 2 (Modificada en 2003) “el costo de los inventarios comprenderá todos los costos deriva- dos de su adquisición y transformación, así como otros costos en los que se haya incurrido para darles su condición y ubicación actuales”. En este orden de ideas, el párrafo 11 de la misma incluirá
los aranceles de importación y otros impuestos
(que no sean recuperables posteriormente de las autoridades fiscales).
4. posición de la adMinistración tribu- taria
Mediante el inForMe n°026-2007-
sunat/2b0000 sobre el tema de los “Derechos
Antidumping” en base a lo señalado por el artículo
46º del decreto supremo nº 006-2003-pcM (6)
(11.01.2003) “los derechos antidumping, entre otros,
tienen la condición de multa y no constituyen en forma alguna tributo generándose las siguientes
conclusiones:
1. Los derechos antidumping constituyen multas
de carácter administrativo que establece la
Comisión de Dumping y Subsidios del INDE- COPI.
2. Los derechos antidumping no forman parte del
costo de adquisición del bien, a que se refiere
el numeral 1) del artículo 20° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.
Como consecuencia de lo anterior y dada su na- turaleza de multa resulta lógico que no formen parte de la base imponible en la importación de bienes, a que se refiere el inciso e) del artículo 13° del TUO de la Ley del IGV.
3. Los derechos antidumping no son deducibles
como gasto para la determinación de la renta
imponible de tercera categoría.
Esto basado en el hecho que el literal c) del artí- culo 44º del TUO del Impuesto a la Renta señala que las multas, recargos, intereses moratorios previstos en el Código Tributario y, en general, sanciones aplicadas por el Sector Público Na- cional no son deducibles. Por consiguiente, el derecho antidumping no sería deducible por ser calificada como multa cobrada por Aduanas - Entidad Pública Nacional.
5. naturaleza del “derecho antiduM- pinG”
Las sanciones administrativas no constituyen hechos aislados a una hipótesis descrita en el plano positivo como infracción administrativa. A nuestro juicio, las sanciones administrativas, tal cual se ha delineado, vienen a ser “consecuencia de” el quebrantamiento de una disposición normativa – administrativa, cuyo supuesto que las origina, es catalogado como infracción dentro del marco de determinados parámetros.
En ese sentido, para efectos de determinar si un hecho califica o no como sanción administrativa (multa), no debe limitarse a la mera denominación que el texto legal le pudiera conceder a un deter- minado “concepto”, tal como se puede advertir en el citado informe a través del cual la SUNAT pretende atribuir la naturaleza de “multa adminis- –––––––––
(5) MORON URBINA, Juan Carlos.- “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General – Ley N° 27444”. Editorial Gaceta Jurídica. Tercera Edición – 2004, página 622.
(6) Reglamenta las normas previstas en el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles aduaneros y Comercio de 1994.
trativa” al Derecho Antidumping y con ello, entre otras consecuencias, desconocer que el “Derecho Antidumping” forme parte del costo de los activos, así como desconocer su deducibilidad para efectos del Impuesto a la Renta.
Es decir, más allá del nomen juris que determi- nada norma legal pudiera establecer para definir un “concepto” (en el caso, el Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM), resulta imprescindible entrar a analizar su naturaleza jurídica en sustancia, ello a fin de arribar a una correcta calificación del concepto sujeto a “análisis” y por consiguiente avizorar las consecuencias que del mismo se pudieran derivar.
Ahora bien, para muchos, las medidas antidum- ping consisten en aplicar un derecho de importa- ción adicional a un producto determinado y de un país exportador determinado, para así lograr que el precio de dicho producto se aproxime al valor normal o bien para suprimir el daño causado a la producción nacional del país importador. En este sentido, no es extraño que Coca Gárate ubique dentro de los costos de importación al “Derecho Antidumping” (7), definiéndolo como “impuesto
cuyo fin es elevar el precio de productos extran- jeros que son exportados hacia nuestro país a precios “dumping” que podrían causar perjuicio a la producción nacional”. Asimismo, en la página http://www.wto.org/spanish/thewto_s/minist_s/ min03_s/brief_s/brief11_s.htm se señala que las medidas antidumping constituyen normalmente dere- chos excepcionales que se aplican para neutralizar los precios inferiores de los productos subvencionados
6. consideraciones o reFlexiones Finales
Desde el punto de vista de la teoría de la norma jurídica y su aplicación concreta al caso de infraccio- nes y sanciones, podemos advertir la presencia de dos tipos de normas que –coexistiendo– nos ayudan a explicar jurídicamente como se concreta en los hechos la facultad sancionadora estatal. En efecto, con respecto a tal materia, en primer lugar, podemos apreciar la existencia de una serie de normas que establecen una obligación o precepto obligatorio –a la cual se denomina norma primaria– y, por el otro lado, la existencia de normas que tipifican y
sancionan el incumplimiento de la norma primaria, que se puede denominar norma secundaria. Si bien es cierto existe una norma que impone un recargo la pregunta es ¿cuál es la infracción cometida? ¿Existe en el caso de importación de bienes una violación a qué?. Tal como se puede apreciar en http://usuarios. lycos.es/edea/2001/numero1/sancion.htm una serie de medidas tributarias (calificadas por diferentes normas como "recargos") no constituyen sanción administrativa, ello dado que se parte de una fina- lidad diferente de la retributiva que es propia de la sanción que tiene una finalidad resarcitoria a con- secuencia de incumplimientos formales del sujeto pasivo. Por esta vía, se llega a afirmar que la función disuasoria no convierte a las medidas empleadas en sanciones, siempre que, en atención a su entidad y consecuencias, se pudieran entender justificadas por finalidades distintas de las de castigar.
caso prÁctico enunciado
La empresa DAIAR S.A. realizó una importa- ción de mercaderías por el cual paga, entre otros, derechos antidumping, que de acuerdo a la De- claración Única de Aduanas de fecha 05.05.2008 asciende a S/. 1,350.00 . ¿Cómo sería el tratamiento contable?
solución
En vista de todo lo expresado, somos de la opinión que el Derecho Antidumping constituye por su naturaleza un impuesto que debe incrementar el costo de los bienes importados toda vez que es no reembolsable.
Ahora bien, considerando que el importe por Derecho Antidumping forma parte del costo de la mercadería, su afectación a resultados se reconocerá cuando se produzca la venta de la mercadería, vía
costo de venta.
A continuación mostramos los asientos conta- bles a efectuar: reGistro contable –––––––––––– x –––––––––––– –––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 60 coMpras 1,350.00 –––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– ––––––––– (7) Ob. Cit. Pág. 90.
609 Gastos vinculados
–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– con las compras
––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
40 tributos por paGar 1,350.00
–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 401 Gobierno Central –––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 4015 Derechos –––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– aduaneros ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
05/05 Por la provisión del
––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
antidumping según DUA.
–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– –––––––––––– x –––––––––––– –––––––––––– x –––––––––––– –––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 28 existencias por –––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– recibir 1,350.00 –––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 61 variación de –––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– existencias 1,350.00 –––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 611 Mercaderías –––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 05/05 Por el destino –––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– –––––––––––– x –––––––––––– –––––––––––– x –––––––––––– ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
40 tributos por paGar 1,350.00
–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 401 Gobierno Central –––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 4015 Derechos aduaneros –––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 10 caJa Y bancos 1,350.00 –––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 104 Cuentas Corrientes ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
x/x Por la cancelación del
––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
derecho antidumping.
–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– –––––––––––– x ––––––––––––