• No se han encontrado resultados

3 ¿Cómo le comunica el auditor al cliente acerca de su obligación respecto de esta normativa?

En el apartado 3.12 de la resolución 420/11 de la Junta de Gobierno de la FACPCE se establece:

“Debido a las obligaciones impuestas por la ley y las correspondientes reglamentaciones a los sujetos obligados a informar, que en el caso de los auditores y síndicos implican, entre otras cuestiones, la realización de tareas adicionales de auditoría y sindicatura a las previstas en las Resoluciones Técnicas N° 7 y N° 15, y el deber de no informar al cliente o a terceros las actuaciones que se estén realizando en cumplimiento de la normativa legal, resulta necesario que el profesional contemple dichas obligaciones en las cartas acuerdo o de contratación en el caso de los auditores, o de aceptación en el caso de los síndicos.” Se entiende que a partir de la entrada en vigencia de la RT 37/2013 de la FACPCE (Normas de auditoría, revisión, otros encargos de aseguramiento, certificación y servicios relacionados), debe leerse RT 37 en lugar de RT 7.

Por lo tanto el auditor debe incluir una cláusula en la carta acuerdo o contrato, que adelante el tipo de procedimientos a aplicar y el deber de informar a la UIF, como así también requerir en dicho contrato el compromiso de la gerencia de incluir procedimientos obligatorios en caso de tratarse de sujetos obligados por el artículo 20 de la Ley y, en caso de tratarse de sujetos no comprendidos en el artículo 20, estimamos conveniente incluir una cláusula con el compromiso de la gerencia de garantizar cierta información en la manifestación escrita a emitir (carta de la gerencia). En el Anexo D de la resolución 420/11 de la FACPCE, se proponen modelos de cláusulas a incluir, entre las cuales podemos citar:

A- Con respecto a los procedimientos a aplicar y al deber de informar a la UIF, los párrafos sugeridos para sujetos no obligados de acuerdo con lo establecido en el artículo 20º de la ley, serían:

“De acuerdo con lo establecido por la Ley N° 25.246 y sus modificatorias – artículos 20 y 21- sobre encubrimiento y lavado de activos de origen delictivo, y por la Resolución N° 65/2011 de la Unidad de Información Financiera, con el objeto de colaborar en la prevención del lavado de activos y financiación del terrorismo (delitos tipificados en el Título XIII y en el artículo 213 quáter del Código Penal, respectivamente(delitos tipificados en el Título XIII y en el artículo 41 quinquies del Código Penal, respectivamente y como parte de la auditoría de los estados contables, estamos obligados a:

a) diseñar e incorporar a nuestros procedimientos de auditoría un programa global de prevención de lavado de activos y financiación del terrorismo que permita detectar operaciones inusuales y en su caso, sospechosas, según se las define en la Resolución N° 65/2011;

b) evaluar durante la realización de nuestro trabajo de auditoría si existen dichas operaciones, considerando a tal efecto la lista de circunstancias que deben ser especialmente valoradas incluida en el artículo 21 de la mencionada Resolución y las normas profesionales sobre el particular. A tal fin, debemos realizar determinados procedimientos, sobre la base de muestras de operaciones o de aquellos rubros que ofrezcan un mayor riesgo. El límite de la significación y los criterios para la selección de dichas muestras, lo fijaremos en el marco de la auditoría de los estados contables sobre los cuales debemos emitir nuestra opinión;

c) informar a la UIF cualquier operación sospechosa que detectemos como consecuencia de nuestro trabajo, absteniéndonos de revelarles a Uds. las actuaciones que se estén realizando en cumplimiento de dichas disposiciones, y no pudiendo invocarse las disposiciones legales referentes al secreto profesional, ni los compromisos de confidencialidad establecidos por ley o por contrato;

d) retener copias de la documentación que sustente la tarea realizada según los plazos establecidos en la mencionada Resolución y proporcionar dichas copias a la UIF, a su requerimiento;

e) dejar constancia en nuestro informe que se llevaron a cabo los procedimientos de prevención de lavado de activos y financiación del terrorismo previstos en las normas profesionales vigentes.

”En el caso de tratarse de sujetos obligados de acuerdo con lo establecido en el Artículo 20º de la ley, los párrafos sugeridos son los mismos, excepto el inciso b) anterior, que quedaría redactado de la siguiente manera:

b) revisar el cumplimiento por parte de la Sociedad de las normas dictadas por la UIF para (categoría de obligado), verificando la existencia y funcionamiento de los procedimientos de control interno diseñados a tal fin y emitir un informe anual como consecuencia de esta revisión;

B- Con respecto al compromiso de la gerencia de incluir procedimientos obligatorios en caso de tratarse de sujetos comprendidos en el artículo 20 de la Ley, los párrafos sugeridos serían:

De acuerdo con lo establecido por la Ley N° 25.246 y sus modificatorias – artículos 20 y 21- sobre encubrimiento y lavado de activos de origen delictivo, y por la Resolución N°xxx de la UIF (incluir la resolución que aplica a la categoría de obligado), con el objeto de colaborar en la prevención del lavado de activos y financiación del terrorismo (delitos tipificados en el Título XIII y en el artículo 213 quáter del Código Penal, respectivamente), (delitos tipificados en el Título XIII y en el artículo 41 quinquies del Código Penal, respectivamente), la Dirección está obligada a:

a) recabar de sus clientes, requirentes o aportantes, documentos que prueben fehacientemente su identidad, personería jurídica, domicilio y demás datos establecidos en dicha Resolución, y con los alcances que ella establece;

b) fijar por escrito políticas y procedimientos para prevenir e impedir el lavado de activos y la financiación del terrorismo, y monitorear su cumplimiento;

c) conservar toda la documentación relacionada con la identificación del cliente y con las transacciones u operaciones por un período mínimo de ..., según las pautas establecidas en dicha Resolución;

d) informar a la UIF cualquier operación sospechosa, de acuerdo con las pautas y límites fijados en dicha Resolución, y

e) abstenerse de revelar al cliente o a terceros las actuaciones que se están realizando en cumplimiento de las disposiciones mencionadas.

C- Con respecto al compromiso de la gerencia de incluir cierta información en la manifestación escrita a emitir (carta de gerencia), para sujetos no obligados de acuerdo con lo establecido en el artículo 20º de la ley: Si bien la resolución 420/11 no hace referencia a esta posibilidad para sujetos no obligados, a nuestro criterio resultaría conveniente dejar sentado por escrito el compromiso de la dirección de incluir en la carta el siguiente párrafo:

“De acuerdo con lo establecido por la Ley N° 25.246 – artículos 20 y 21- sobre encubrimiento y lavado de activos de origen delictivo, y con el objeto de cumplir con las obligaciones detalladas en las cláusulas del contrato ….. (Consignar aquellas referidas en el apartado A-), resultaría necesario para el auditor contar con un párrafo específico en la Carta de Gerencia o Dirección, en el que la misma manifieste expresamente su conocimiento de que la sociedad no ha participado en hechos u operaciones inusuales o sospechosas vinculados con el lavado de activos.”

4- ¿Cómo impactan las normas relacionadas con la prevención de lavado