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CAPíTULO DÉCIMO SEgUNDO DIVISIÓN Y PARTICIÓN

71. Concepto:

Expresa LafaiLLe33 que la partición convierte el derecho inmaterial del con-

dómino en un lote material, equivalente a su interés dentro de la cosa. Ilus- trando la definición con un ejemplo; si 4 hermanos poseen un terreno de mil metros, es decir cada uno tiene una cuota-parte o un derecho inmaterial sobre ©I bien, que representa el 25% del mismo, habrá partición si dividen materialmente el terreno en cuatro lotes y se le adjudica a cada uno una parcela de 250 metros cuadrados; pero igualmente habrá partición si el lote primitivo, los mil metros son vendidos a un tercero y se reparten el precio resultante, deducidos los gastos e impuestos; asimismo se habrá verificado la partición si los mil metros son adjudicados a uno solo de los condóminos, quien hace las compensaciones pertinentes.

Doctrinariamente se discute si la partición es un acto constitutivo o solo de-

clarativo de dominio. romero romaña, citando a PLanioL, dice que la

partición es meramente un acto declarativo, resultando el condominio una situación transitoria, porque en el momento de hacer la partición se conside-

ra que recién se está adquiriendo directamente los bienes de su causante34.

De acuerdo a esta tesis el condominio no hace adquirir la propiedad, y en consecuencia, no se da valor a los gravámenes que los condóminos puedan haber establecido sobre el bien; es recién después de la partición que se considera que se ha adquirido el dominio directamente de su causante. La tesis contraria, esto es considerar la partición como acto traslativo de do- minio, es seguida por pocas legislaciones, entre ellas la peruana, de lo cual se desprenden importantes consecuencias, no solo de orden teórico, sino tam- bién de vigencia práctica. En efecto, si se considera que durante la vigencia del condominio hubo propiedad indivisa, pero propiedad al fin y al cabo, la partición es traslativa de dominio y como expresa el art. 922° es considerada como una permuta; y si los derechos cedidos tuvieran algún gravamen o limi- tación, valen menos, pues los asume quien adquiere las participaciones, en su valor real, es decir: el nominal menos el monto del gravamen.

33 LafaiLLe Héctor, Tratado de los Derechos Reales, vol., Buenos Aires, 1944, p. 203. 34 Citado por romero romaña, op. cit. p. 212.

La partición está legislada en su aspecto sustantivo en los arts. 917° a 919° del Código Civil y el juicio de partición está regulado en los arts. 517° a 533° del Código de Procedimientos Civiles.

72. Caracteres de la partición:

Son los siguientes:

a) Es obligatoria: Los condóminos, de acuerdo al art. 903°, no pueden

oponerse a ella, salvo pacto de indivisión, indivisión forzosa legal (me- dianería) o que la ley fije plazo para la partición.

b) Es imprescriptible: De acuerdo al art. 902°, que expresa que la acción

es imprescriptible y que ninguno de los condóminos puede adquirir por prescripción los bienes comunes. Como se observa, el derecho a soli- citar la partición no se extingue, cualquiera que sea el tiempo que dure el estado de indivisión de los bienes.

c) Es integral: La partición, si recae sobre una herencia, que como se

ha visto es una universalidad, debe incidir en todos los bienes que la integran, salvo que los interesados estén de acuerdo para hacerla par- cialmente. (Art. 904° del C.C.). Como se aprecia, es esta una norma supletoria y está destinada a impedir la multiplicación de procesos.

Contrario sensu, la partición de un condominio no tiene por qué abarcar to-

dos los bienes materia de este, V.g.: los condóminos pueden hacer partición de la casa que tienen en conjunto, dejando indivisos los demás bienes.

73. Forma de la partición:

De acuerdo al art. 919°, la partición puede verificarse materialmente y si los bienes no se prestan a cómoda división, se venderán en pública subasta. La ratio del precepto es defender los intereses de los condóminos. Al respecto no hay que olvidar los derechos del condómino a ser preferido en la venta del bien y a retraer.

Como el Código considera que la partición es una permuta y esta no tiene forma ad-solemnitaten, se puede adoptar cualquier forma, documento pri- vado o público, aunque si es partición judicial, de acuerdo al art. 527° del Código de Procedimientos Civiles, dicho instrumento debe protocalizarse.

Tratándose de partición extrajudicial sobre inmuebles es recomendable la escritura pública y la correspondiente inscripción en el Registro.

74. La lesión en la partición:

El derecho sucesorio, en el art. 791° introduce el instituto de la lesión en la partición, dicho numeral reza: “Podrá ser rescindida la partición por causa de lesión en más de la cuarta parte, atendido al valor de los bienes en el tiempo de la adjudicación. El heredero demandado optará entre indemnizar el daño o consentir en nueva partición. La indemnización puede hacerse en dinero o devolviendo el bien objeto de la lesión. Si se procede a nueva partición no afectará esta a los que no hayan sido perjudicados ni percibido más de lo justo”.

75. Omisión en la partición:

La omisión puede ser de dos clases: sí se ha omitido en la partición a uno de los herederos o de los condóminos, caduca esta (art. 796°) pero si la omisión fue de algún bien, dispone el art. 795° que no es motivo para que no continúe la partición, ni para rescindir la practicada. La diferencia en el trato legislativo se explica porque la omisión de un condómino significa el desconocimiento de un legítimo derecho, en cambio, la omisión del bien no conlleva la desposesión de derechos, dado que el bien, que sigue en condo- minio continúa perteneciendo a los copropietarios.

76. Pacto de indivisión:

Aunque el condominio es figura eminentemente transitoria las legislaciones admiten el llamado pacto de indivisión, al que asignan siempre duración máxima y está destinado a proteger los intereses de los condóminos, ya que para algunos la partición y la venta, que de acuerdo a ley debe hacerse en pública subasta, puede significar un perjuicio.

En nuestro Código el pacto de indivisión está regulado en los arts. 905° a 907°. El pacto de indivisión es un acuerdo que adoptan los condóminos de no realizar partición, durante el plazo que estipulen que no puede ser mayor a cuatro años, pero que puede renovarse indefinidamente. El propósito de la ley de no permitir un plazo muy largo es el posibilitar que los condóminos puedan valorar la si- tuación actual, de acuerdo a las nuevas circunstancias que puedan producirse.

En la actualidad el pacto de indivisión se presenta menos frecuentemente, dada la utilización, cada vez más acentuada del derecho societario y las de- cididas ventajas que ofrece la personalidad jurídica de la sociedad.

Dispone el art. 906° que para que el pacto de indivisión surta efectos contra terceros es menester que se inscriba en el Registro; prescripción concor- dante con la oponibilidad de los actos inscritos.

El art. 907° faculta al condómino a poner término al estado de indivisión, si este se ha pactado sin tiempo fijo, con una anticipación de seis meses; si el bien es rústico debe esperar la terminación del año rural.

La indivisión no solo está contemplada en el Libro de Derechos Reales del Código, sino también lo está en el de Derecho de Familia y en el de Su- cesiones. Es así que el art. 460° dispone que el padre o la madre pueden establecer la indivisión de una explotación agrícola o fabril; y los arts. 785° y 786° permiten al testador establecer la indivisión de una explotación agrícola o fabril, en cuyo caso se paga la porción de los herederos mayores de edad que no la acepten.

Estos últimos dispositivos confirman la obsolescencia de las instituciones, ac- tualmente es muy raro encontrar empresas grandes o medianas que no sean sociedades, y en tales casos no se presenta problema alguno en la trasmisión sucesoria, pues lo que se hereda son títulos valores, fácilmente trasmisibles.