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Caso penal Miguel Castro Castro versus Perú

CAPÍTULO II – MARCO NORMATIVO INTERNACIONAL Y FEMICIDIO/FEMINICIDIO

2. Responsabilidad Internacional de los Estados por violación de los

2.1. Caso penal Miguel Castro Castro versus Perú

Entre 1980 y 2000 Perú vivió un conflicto armado interno iniciado por grupos armados no estatales contra el Estado peruano. Con el fin de reprimir la subversión, se realizaron prácticas sistemáticas de violaciones de los derechos humanos, tales como ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzadas y actos de tortura, por parte de agentes del Estado.

87 Rita Laura Segato, Femigenocidio y feminicidio: una propuesta de tipificación. Disponible

en: http://www.herramienta.com.ar/revista-herramienta-n-49/femigenocidio-y-feminicidio- una-propuesta-de-tipificacion (Consultado el 26-05-2014).

Según la sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, las cárceles fueron un escenario más del conflicto. Allí, el denominado “Partido Comunista del Perú –Sendero Luminoso-” (PCP-SL) convirtió a las prisiones del país en un campo para adoctrinar a sus partidarios. El centro penitenciario Miguel Castro Castro no escapó a esta lógica y en reiteradas ocasiones los medios de comunicación advirtieron sobre las acciones que miembros del PCP-SL hacían dentro de esta prisión, llegando incluso a practicar homenajes a Abimael Guzmán Reinoso.88

El 5 de abril de 1992, el entonces Presidente Alberto Fujimori asumió poderes dictatoriales mediante un golpe de Estado en el que disolvió a los otros poderes estatales. A partir del golpe de Estado, se implementaron prácticas que suponían una violación de los derechos humanos de manera sistemática para combatir la subversión, lo que no excluyó el ámbito de los centros penitenciarios donde se encontraban los acusados y sentenciados por el delito de terrorismo.

El gobierno dispuso la realización del denominado Operativo “Mudanza 1” que se ejecutó entre el 6 y 9 de mayo de 1992. Las versiones oficiales señalaron que esta acción pretendía trasladar a las internas que se encontraban en el pabellón 1-A del Penal Miguel Castro Castro a la cárcel de máxima seguridad de mujeres conocida como Santa Mónica (Chorrillos, Lima). Estas internas estaban acusadas o sentenciadas por el delito de terrorismo y se las consideraba que pertenecían al PCP-SL.89

Sin embargo, a raíz de las pruebas recabadas por la Corte Interamericana, el objetivo real del “operativo” no fue el referido traslado de las internas, sino que se trató de un ataque premeditado, un operativo

88 C.F. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso del Penal Miguel Castro Vs.

Perú. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Disponible en:

http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_160_esp.pdf (Consultado el 14-09- 2014).

diseñado para atentar contra la vida y la integridad de los prisioneros que se encontraban en los pabellones 1-A y 4-B del Penal Miguel Castro Castro. Los actos de violencia fueron dirigidos contra dichos pabellones, ocupados en el momento de los hechos por internos acusados o sentenciados por delitos de terrorismo y traición a la patria. La Corte concluyó que no existía un motín u otra situación que justificara el uso legítimo de la fuerza por parte de los agentes del Estado.

Asimismo, la Corte señaló en la sentencia que hubo una especial violencia contra las mujeres internas a las que se iba a trasladar, dado que los actos de violencia estuvieron dirigidos particularmente contra ellas y teniendo en cuenta los efectos distintos que causan la violencia en función del género. Se presentaron, además, formas de violencia sexual contra la mujer en siete casos. Se consideraron estos actos como torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.

Por estos motivos, la Corte Interamericana señaló en la sentencia que el Estado peruano90 era responsable de:

a) Vulneración del derecho a la vida, como consecuencia de los 41 internos fallecidos identificados.

b) Violación del derecho a la integridad personal, como consecuencia de los 41 internos fallecidos y de los internos que sobrevivieron.

c) Violación del derecho a la integridad personal, en función de los familiares de los internos.

90 En la página 153 de la sentencia, el tribunal decide que “El Estado violó los derechos a

las garantías judiciales y a la protección judicial consagrados en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en conexión con los artículos 7.b) de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, y 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en perjuicio de los familiares inmediatos de los 41 internos fallecidos identificados, de los internos sobrevivientes y de los familiares de los internos determinados en los párrafos 336, 337, 340 y 341 e identificados en el Anexo 3 de víctimas de la presente Sentencia que para estos efectos forma parte de ésta, en los términos de los párrafos 372 a 408 de la misma.

Durante el proceso ante la Corte Interamericana, el Estado peruano alegó que desde el 26 de noviembre de 2001 había iniciado la investigación de los hechos acaecidos en el Penal Castro en 1992, investigación que sufrió diversas ampliaciones acorde a su complejidad. El 30 de mayo de 2005 se formuló la denuncia y el 16 de junio de dicho año, el Segundo Juzgado Penal Supra provincial abrió instrucción sobre el caso. Posteriormente, el 29 de agosto de 2006, se amplió la instrucción para acoger como procesado al ex presidente Alberto Fujimori.

Sin embargo, la Corte entendió insuficiente este argumento del Estado, puesto que consideró que el tiempo transcurrido entre el momento de los hechos y el inicio del proceso penal (un lapso de trece años) sobrepasaba el plazo razonable para realizar investigaciones sobre los hechos mencionados, por lo que esta negligencia se configuró como una violación del derecho de acceso a la justicia por parte de las víctimas y de sus familiares.

Uno de los puntos más comentados de la sentencia se ha referido a las reparaciones a las víctimas, concretamente porque muchos de los afectados por las violaciones de los derechos humanos reconocidas en esta sentencia de la Corte Interamericana eran miembros del PCP-SL o sospechosos de serlo, tema que era muy sensible con respecto a la población que vivió los años del conflicto armado interno.

Sin embargo, la Comisión de la Verdad y Reconciliación –CVR- en relación a la noción de víctima del conflicto armado interno señaló que la definición de víctima de violación no depende de la conducta previa de la persona perjudicada. Las normas y la práctica internacional –como lo demuestra la sentencia que estamos comentando -, basándose en los principios de la no-discriminación e de la igualdad ante la ley, no tienen en cuenta la legalidad o la moralidad de las acciones personales previas a la vulneración de sus derechos humanos, por lo que toda persona que sufre

una violación de sus derechos humanos puede ser reparada sin tomar en consideración las acciones personales cometidas.

El único límite que la Comisión de la Verdad y Reconciliación estableció, fue el relativo a los miembros de organizaciones subversivas que hubieran resultado heridos, lesionados o muertos en enfrentamientos armados, ya que estas personas tomaron las armas contra el régimen democrático y se enfrentaron a la represión legal y legítima que las normas confieren a los agentes del Estado. Por el contrario, todas las personas que murieron o resultaron afectadas en la defensa del Estado de Derecho son y serán víctimas.

Como este caso no se encontraba dentro de la excepción propuesta por la CVR, en consonancia con las normas y las prácticas internacionales, sí operaba la reparación para este tipo de casos, por lo que se obligó al Estado peruano a cumplir con los procedimientos de reparaciones indicados por la Corte Interamericana –basados en el artículo 63° de la Convención Americana de Derechos Humanos-.91

Además de la reparación financiera también se impusieron al Estado Peruano algunas medidas de satisfacción y reparaciones simbólicas, como

91 El Estado Peruano fue obligado a pagar los siguientes importes: US$ 50,000.00 por

cada una de las 41 víctimas fallecidas identificadas. En el caso de la víctima Julia Marlene Olivos Peña, dado que fue torturada antes de morir, el importe será de US$ 60,000.00. - Para los familiares inmediatos, US$ 10,000.00 en el caso de padre, madre, cónyuge o conviviente y de cada hijo e hija de las víctimas. En el caso de los familiares de Mario Francisco Aguilar Vega, única víctima cuyo cuerpo no ha sido encontrado, la suma será de US$ 15,000.00. En el caso de cada hermano, se pagará US$ 1,000.00, con excepción del caso antes mencionado, donde el monto a pagar es de US$ 1,200.00. Para las víctimas supervivientes: En el caso de personas con incapacidades totales permanentes, US$ 20,000.00; para quienes tienen incapacidades parciales permanentes, US$ 12,000.00; para las víctimas con consecuencias permanentes que no ocasionen incapacidad, US$ 8,000.00, para las otras víctimas, US$ 4,000.00. El fuero interno del Perú determinará a quien corresponde pagar estas sumas de dinero. Se fija una indemnización adicional de US$ 5,000.00 para las víctimas Eva Sofía Challoc, Sabina Quispe Roas y Vicenta Genua López, por encontrarse en estado de gestación en el momento en que se produjeron los hechos. Se fija una indemnización adicional de US$ 30,000.00 para una víctima objeto de violación sexual. Se fija una indemnización adicional de US$ 10,000.00 para seis víctimas objeto de violencia sexual por haber sido forzadas a permanecer desnudas en el hospital, vigiladas por hombres armados. Para los familiares víctimas de la violación del derecho a la integridad personal, se pagará US$ 1,5000.00 para cada uno de ellos.

la publicación de la sentencia en el Diario Oficial y en un diario de difusión nacional, con la publicación de la parte correspondiente a los hechos probados y la parte resolutiva.

La cuestión en torno a esta sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos prueba lo dificultoso que es asumir la universalidad de los derechos humanos, así como demuestra que tan abiertas están las heridas de un conflicto que afectó, conviene recordarlo, a decenas de miles de campesinos pobres de aquel país. El rechazo que produce Sendero Luminoso se sitúa como parte de nuestro sentido común, hasta el punto de que se ha convertido en una categoría fundamentalmente negativa en el lenguaje cotidiano. Es lógico que sea así, puesto que la dimensión de los crímenes perpetrados por Abimael Guzmán trasciende el análisis factual y se ubica en un componente ético esencial de la sociedad peruana.

Además de este emblemático caso de violación de los derechos humanos de las mujeres, otros países de América Latina también han sufrido condenas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos por violación de los tratados internacionales de derechos humanos de la mujer. Entre ellos, Brasil y México han sido condenados por violación de los derechos humanos de las mujeres.

Dentro de la perspectiva internacional de derechos humanos, creemos que hay argumentos suficientes para sostener la tipificación del feminicidio/femicidio, fenómeno que afectas a miles de mujeres en todo el mundo, siendo competencia del Estado adoptar medidas capaces de garantizar la plena vigencia de los derechos humanos para todas las mujeres en su territorio.

La ausencia de legislación en materias específicas puede significar el incumplimiento de las obligaciones del Estado de respetar y garantizar los derechos humanos. En este sentido, la última legislación aprobada - la Convención de Belém do Pará- impone la obligación de adoptar medidas

legislativas que garanticen a la mujer la protección necesaria.92 Los Estados se organizan a partir de la legislación que adoptan, siendo pues una herramienta fundamental para asegurar la adecuada garantía de los derechos fundamentales. En el ámbito del Derecho Internacional de los Derechos Humanos esto acontece especialmente a través de las llamadas medidas de carácter temporal que son contempladas tanto en la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial93, como en la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer –CEDAW-94.

Por consiguiente, como bien señala la CEDAW, se impone la necesidad de medidas diferentes particularmente relevantes cuando se

92 Por ejemplo, el artículo 7º de la Convención de Belém do Pará establece que: "Los

Estados-Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y deben adoptar, por todos los medios apropiados y sin retraso, políticas destinadas a prevenir, punir y erradicar tal violencia y a empeñarse a: e. tomar todas las medidas adecuadas, incluso legislativas, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes o modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia y la tolerancia de la violencia contra la mujer".

93 Art.4.1 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de

Discriminación Racial. Disponible en:

http://www.acnur.org/t3/fileadmin/scripts/doc.php?file=biblioteca/pdf/0018 (Consultado el 19.09.2014).

94 Como sabemos, bajo el sistema de la Organización de las Naciones Unidas funcionan

seis comités que fueron creados con el fin de supervisar la aplicación de los principales tratados de derechos humanos. El mecanismo establecido consiste en que los Estados- Partes de los tratados presentan informes estatales sobre el cumplimiento de sus obligaciones. En base a ellos, los Comités dialogan con los Estados-Partes para ayudarles a cumplir con sus obligaciones contraídas y a través de sugerencias y recomendaciones les guían en la implementación de dichos tratados.

El Comité de la CEDAW o Comité que monitorea la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, fue adoptado por la Asamblea General de Naciones Unidas en su resolución 34/180 en diciembre de 1979. De conformidad con el artículo 18 de la Convención de la Mujer, el Comité se creó con el fin de monitorear el progreso en la aplicación de las disposiciones de la CEDAW por los Estados que la han ratificado. Con la aprobación del Protocolo Opcional a la CEDAW en diciembre del 2000, el Comité amplió sus funciones. Actualmente está facultado para recibir comunicaciones o quejas presentadas por personas o grupos de personas que aleguen ser víctimas de una violación de los derechos de la Convención y para iniciar investigaciones por violaciones a los derechos humanos de las mujeres que sean graves o sistemáticas.

Para desarrollar un sistema efectivo de monitoreo, es preciso que la sociedad civil de mujeres apoye al Comité de la CEDAW a través de la presión e incidencia en sus respectivos gobiernos así como de elaboración y de seguimiento serio de sus informes sombra y a las recomendaciones del Comité. Ana Elena, Obando. “El Comité de la CEDAW crea un espacio para nuestros derechos”. Disponible en:

http://www.iidh.ed.cr/comunidades/derechosmujer/docs/dm_onuinteres/comite%20cedaw %20esp.htm (Consultado el 19-09-2014).

trata de los derechos humanos de las mujeres, ya que las reglas generales a menudo no protegen adecuadamente sus derechos, lo que requiere la adopción de medidas específicas95. Tales medidas - destinadas a acelerar la igualdad de hecho- exigen un carácter temporal y deben de cesar cuando se alcance el objetivo que se propone la norma.

Por ejemplo, en su Recomendación General nº 21, el Comité amplia las medidas concretas que deben tomar los Estados en relación al matrimonio y a las relaciones familiares. Establece la igualdad de derechos del hombre y la mujer en la sociedad y la familia. Así, según el artículo 15 de la CEDAW:

Los Estados Partes reconocerán a la mujer, en materias civiles, una capacidad jurídica idéntica a la del hombre y las mismas oportunidades de ejercerla. En particular, le reconocerán la igualdad de derechos para firmar contratos y administrar bienes y la tratarán en pie de igualdad en todas las etapas de las actuaciones en cortes de justicia y tribunales (Art. 15.2).

Los Estados Partes convienen en que todo contrato o cualquier otro instrumento privado con efecto jurídico que tienda a limitar la capacidad jurídica de la mujer se considerará nulo (Art.15.3).96

En este sentido, la CEDAW impone unas obligaciones tanto a los Estados como a los órganos especializados de las Naciones Unidas. Concretamente, en el artículo 4, se establece que los Estados deben condenar la violencia contra la mujer y no invocar ninguna costumbre,

95 Según el artículo 2 de la CEDAW, los Estados que la ratifiquen no sólo deben condenar

toda forma de discriminación basada en el sexo o género, sino que tienen que tomar medidas concretas para lograrlo tales como consagrar la igualdad en sus constituciones políticas; abolir leyes, costumbres y prácticas que redunden en discriminación contra las mujeres; establecer protecciones jurídicas contra la discriminación, etc. (Alda Facio,

Lectura de Apoyo 10. La Carta Magna de Todas las Mujeres

http://www.equidad.scjn.gob.mx/biblioteca_virtual/doctrina/76.pdf (Consultado el 02-10- 2014).

96 Recomendación General 21 (13º periodo de sesiones). Disponible en:

http://www.un.org/womenwatch/daw/cedaw/recommendations/recomm-sp.htm (Consultado el 02-10-2014).

tradición o consideración religiosa para eludir su obligación de procurar eliminarla. A tal fin, se enuncian una serie de obligaciones que corresponden a los Estados. También órganos especializados de las Naciones Unidas deberán contribuir, según el artículo 5, en sus respectivas esferas de competencia, al reconocimiento de los derechos y a la aplicación de los principios establecidos en la Declaración, para lo que también se establecen unas obligaciones.

Conviene destacar, sin embargo, que no todas las normas que garantizan los derechos fundamentales poseen un carácter temporal como, por ejemplo, las leyes que protegen los derechos de las personas con discapacidad, o las leyes que garantizan el derecho de las mujeres al amamantamiento, derecho que, únicamente, se garantiza a las mujeres en las leyes laborales. Tales normas especiales no son temporales, sino definitivas y representan un avance.

De este modo, el actual desarrollo de los derechos humanos de las mujeres a una vida libre de violencia en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, especialmente a partir de la década de los 90’, manifestado especialmente a través de legislaciones específicas sobre la materia que configuran un marco normativo internacional aplicable, de carácter tanto declarativo como vinculante, permitió gradualmente la adopción, en el derecho interno de los Estados, de normas específicas destinadas a sancionar diversas formas de violencia contra las mujeres.

Podemos concluir, por lo tanto, que es posible que existan tanto en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos como en el Derecho Constitucional de diversos países, elementos suficientes para justificar la adopción de normas penales específicas en materia de violencia contra las mujeres, incluyendo el delito de feminicidio.