8. Excurso: Los casos españoles en la jurisprudencia del TEDH en materia
8.2. Los casos españoles en la jurisprudencia del TEDH sobre
inviolabilidad domiciliaria frente a intromisiones inmateriales. Con estos antecedentes, toca, ahora, hacer una somera referencia a las sentencias del Tribunal Europeo de los Derechos Humanos que han recaído en procedimientos instados por ciudadanos españoles en relación con inviolabilidad domiciliaria frente a las intromisiones inmateriales.
La primera de las sentencias, es el conocido como el “caso López Ostra contra el Reino de España” en la Sentencia del Tribunal Europeo de los Derechos Humanos de 9 de diciembre de 1994. En esta sentencia el Tribunal Europeo de los Derechos Humanos condenó a España por la vulneración del párrafo 1 del artículo 8 del Convenio. El caso, en resumen, trata de la
instalación de una planta de tratamiento de residuos en Lorca (Comunidad autónoma de Murcia), sin licencia municipal, a sólo 12 metros de la vivienda de la señora López Ostra (“… En julio de 1988 comienza a funcionar, sin licencia, una planta de tratamiento de residuos sólidos y líquidos, construida con una subvención pública. Debido a un defectuoso funcionamiento, empezó a despedir gases, humos y malos olores…”, como afirma el literal de los hechos de la sentencia del TEDH) que por sus emanaciones “despidiendo humos, ruido persistente y fuertes olores, que hizo insufribles las condiciones de vida de su familia y causó serios problemas de salud tanto a ella como a su familia”, de acuerdo a la descripción del párrafo 19 de los fundamentos jurídicos de la sentencia del TEDH, que posteriormente concreta, a la salud de la hija de la demandante, que lleva a la señora Gregoria López Ostra y a su familia a cambiar de domicilio ante la inactividad de la administración municipal (que, no obstante, ordena un cierre parcial de la planta el 9 de septiembre de 1988, a pesar de lo cual, las emanaciones nocivas siguen produciéndose y un traslado de domicilio de fecha febrero de 1992 en el que “la familia López Ostra fue realojada en un piso en el centro de la ciudad y a costa del Ayuntamiento” (párrafo 12 de los fundamentos jurídicos).
El fallo del Tribunal argumenta, fundamentalmente, dos cosas. Por una parte, el Tribunal afirma que no es necesario, para que exista vulneración del domicilio, que la salud esté directamente en peligro, siendo necesario, solamente, que se afecte al derecho a la intimidad (“Naturalmente, una grave contaminación del ambiente puede afectar el bienestar del individuo e impedirle disfrutar de su hogar de tal modo que se ataca su vida privada y familiar sin poner, sin embargo, su salud en peligro”, dice el párrafo 23 de la sentencia). Por otro lado, tampoco es necesaria una directa vinculación entre la causa, por parte del Estado, y el daño causado sino que puede operar una suerte de comisión omisiva (“Las autoridades españolas, y en particular el Ayuntamiento de Lorca, no eran teóricamente responsables de forma directa de las emisiones en cuestión. Sin embargo, como señaló la Comisión, el Ayuntamiento permitió que se construyera la planta en su suelo y el Estado subvencionó la construcción de la planta”, párrafo 26 de la sentencia) para apreciar la vulneración. Con el cumplimiento de los dos requisitos citados el TEDH falló
contra el Reino de España y a favor de la Sra. López Ostra indemnizándola en “… 4.000.000 (cuatro millones) pesetas por daños y 1.500.000 (un millón quinentas mil) pesetas, menos 9.700 (nueve mil setecientos) francos franceses a convertir a pesetas al tipo de cambio aplicable en la fecha de pronunciamiento de esta sentencia, por costas y gastos”.
La siguiente sentencia objeto de estudio, es la conocida como “caso Moreno Gómez contra el Reino de España”, STEDH de 16 de febrero de 2005, que viene precedido por la Sentencia del Tribunal Constitucional 119/2001, de 29 de mayo. El Alto Tribunal Español tiene en cuenta la jurisprudencia del TEDH de la aplicación de la intimidad domiciliaria a la inmisiones procedentes del exterior del domicilio en sus FJ 5 y 6134 para, no obstante, paradójicamente, desestimar el recurso amparándose en la necesidad de la carga de la prueba en el fundamento jurídico siguiente. La Sra. Pilar Moreno Gómez135, licenciada en Físicas y profesora jubilada, plantea recurso al TEDH quien falla en contra de España, también por la vulneración del párrafo 1 del artículo 8 del Convenio. En, también, breve sinópsis del caso, la Sra. Moreno vive en una zona residencial (el barri de Sant Josep) de Valencia desde 1970. A partir de 1974, en el mismo lugar empiezan a instalarse bares musicales y discotecas, de manera que en 1996 su barrio llega a ser declarado por el Ayuntamiento de Valencia zona acústicamente saturada (es la época en que ese barrio formaba parte de lo que se conoció como la “Ruta del Bacalao”). El párrafo 20 de la sentencia del TEDH es suficientemente expresivo para que sólo tengamos que reproducirlo y no comentarlo:
134 FJ 5: “A esta nueva realidad ha sido sensible la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos
Humanos, como se refleja en las Sentencias de 21 de febrero de 1990, caso Powell y Rayner contra Reino Unido; de 9 de diciembre de 1994, caso López Ostra contra Reino de España, y de 19 de febrero de 1998, caso Guerra y otros contra Italia”.
FJ 6: “Este Tribunal ha sido en todo momento consciente del valor que por virtud del artículo 10.2 Constitución Española ha de reconocerse a la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su interpretación y tutela de los derechos fundamentales (por todas, STC 35/1995, de 6 de febrero, FJ 3). En lo que ahora estrictamente interesa, dicha doctrina se recoge especialmente en las STEDH de 9 de diciembre de 1994, caso López Ostra contra Reino de España, y de 19 de febrero de 1998, caso Guerra y otros contra Italia. En dichas resoluciones se advierte que, en determinados casos de especial gravedad, ciertos daños ambientales aun cuando no pongan en peligro la salud de las personas, pueden atentar contra su derecho al respeto de su vida privada y familiar, privándola del disfrute de su domicilio, en los términos del artículo 8.1 del Convenio de Roma (STEDH de 9 de diciembre de 1994 y de 19 de febrero de 1998)”.
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La demandante estaba exasperada por esta situación que le impedía dormir y descansar, le causaba insomnios así como serios problemas de salud. El 21 de agosto 1997 presentó una reclamación previa ante el Ayuntamiento de Valencia, basándose en los artículos 15 (derecho a la vida y a la integridad física) y 18.2 (derecho a la intimidad e inviolabilidad del domicilio) de la Constitución. Solicitó además 3.907 euros (650.000 pesetas) por los perjuicios sufridos y el coste de la instalación de una cristalera doble.
El caso sigue su iter judicial hasta llegar a la sentencia del Tribunal Constitucional que, al final, rechaza la demanda de amparo (FJ7 in fine) por el motivo siguiente:
Consecuentemente, debemos denegar el amparo por la pretendida vulneración de los indicados derechos sustantivos toda vez que no se ha acreditado que nos encontremos ante la existencia de una lesión real y efectiva de los derechos fundamentales aducidos imputable al Ayuntamiento de Valencia, requisito inexcusable habida cuenta del carácter subjetivo de este remedio para la protección de los derechos fundamentales (entre otras muchas, SSTC 156/2000, de 12 de junio, FJ 2, y 240/2000, de 16 de octubre, FJ 4)136
.
Y ello es así puesto que en argumentación del TC del mismo fundamento jurídico en párrafos anteriores:
... debemos constatar que no ha acreditado la recurrente ninguna medición de los ruidos padecidos en su vivienda que permita concluir que, por su carácter prolongado e insoportable, haya podido afectar al derecho fundamental para cuya preservación solicita el amparo. Por el contrario, toda su argumentación se basa en una serie de estudios sonométricos realizados en lugares distintos de su domicilio137
, que arrojan resultados diversos y hasta contradictorios.
La sentencia del TEDH enmienda la plana al Constitucional español al señalar que en aplicación del párrafo 1 del artículo 8 del Convenio Europeo de
136 La cita que de la sentencia del constitucional hace la STEDH es más breve y algo distinta: “En
consecuencia, ha lugar denegar el amparo en lo que se refiere a la violación alegada de los derechos invocados al no haber probado la interesada la existencia de una vulneración real y efectiva de los derechos fundamentales que hubiera sido imputable al Ayuntamiento de Valencia”.
137 La sentencia del TEDH cita de manera distinta la sentencia del constitucional, puesto que los “estudios
sonométricos realizados en lugares distintos de su domicilio”, pasan de fuera a dentro al ser “controles sonométricos realizados en el interior de su domicilio”.
Derechos Humanos no sólo se trata de evitar injerencias de los poderes públicos en el ámbito de intimidad personal (que es la lectura clásica del artículo 8 del convenio de un deber de abstención de la administración pública en el ámbito íntimo de los ciudadanos: el right to be alone), sino que, además, puede implicar la adopción por parte de las administraciones de medidas encaminadas al respeto de los derechos garantizados por dicho artículo, esto es, establece una obligación positiva138, en lo que representa una interpretación ampliatoria de la literalidad del párrafo 1 del artículo 8 del Convenio Europeo. Igualmente, el TEDH tacha la exigencia de la prueba por parte del Constitucional, de “demasiado formalista”139 y, finalmente, acaba por propinar un pescozón al Ayuntamiento de Valencia al que atribuye, no solamente que no haya terminado con la situación, sino que, además, haya contribuido a agravar la situación. Para el TEDH, en conclusión, “los hechos demuestran que la demandante ha padecido una agresión grave en su derecho al respeto del domicilio por culpa de la pasividad de la Administración frente al alboroto nocturno” por lo cual acaba condenando al Reino de España a “3.884 € por daños materiales y morales y 4.500 € por gastos y costas”.
En este caso, pues, a diferencia del estudiado anteriormente, si se aprecia peligro para la salud en la vulneración del domicilio (“Teniendo en cuenta la
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“FJ55. Si el artículo 8 tiene por objeto esencial el proteger al individuo contra las injerencias arbitrarias de los poderes públicos, también puede implicar la adopción por estos últimos de medidas encaminadas al respeto de los derechos garantizados por dicho artículo incluso en las relaciones de las personas entre sí (ver entre otros Stubbings y otros vs. Reino Unido, sentencia del 22 de octubre 1996, compilación de las sentencias y decisiones 1996-IV, pp.1505 FJ62; Surugiu vs. Rumania, anteriormente citado FJ59). Tanto si se aborda el asunto bajo el ángulo de una obligación positiva del Estado de adoptar medidas razonables y adecuadas para proteger los derechos que los demandantes derivados del párrafo 1 del artículo 8, como si se hace bajo la injerencia de una autoridad pública a justificar de acuerdo con del párrafo 2, los principios aplicables son bastante próximos. En ambos casos, se debe tener en consideración el justo equilibrio entre los intereses concurrentes del individuo y de la sociedad en su conjunto. Además, hasta para las obligaciones positivas resultantes del párrafo 1, los objetivos enumerados en el párrafo 2 pueden jugar un cierto papel en la búsqueda del equilibrio deseado (ver
Hatton y otro vs. Reino Unido, anteriormente citado FJ98).
139 “FJ 59. El Gobierno hace notar que los tribunales nacionales habían constatado que la demandante no
había demostrado la intensidad de los ruidos en el interior de su domicilio. Para el Tribunal, la exigencia de semejante prueba es, en este caso, demasiado formalista, puesto que las autoridades municipales ya habían calificado la zona donde reside la demandante como zona acústicamente saturada, a saber, según los términos de la resolución municipal del 28 de junio 1986, una zona que padece un impacto sonoro elevado que constituye una fuente de agresión importante para sus habitantes (párrafo 44, más arriba). En este caso, el exceso de los niveles máximos de ruido ha sido comprobado en varias ocasiones por los servicios municipales (párrafos 14 y 19, arriba). En consecuencia, exigir de alguien que vive en una zona acústicamente saturada, como la que vive la demandante, la prueba de lo que ya es conocido y oficial por parte de la autoridad municipal, no parece necesario. Así, en el marco del procedimiento interno, el Ministerio Fiscal no estimó necesario exigir de la demandante esta prueba (párrafo 31) y ha considerado que en este caso, había habido inversión de la carga de la prueba”.
intensidad de las molestias sonoras, fuera de los niveles autorizados y durante las horas nocturnas, y por el hecho que esas molestias se han repetido durante años, el Tribunal concluye que hay perjuicio a los derechos protegidos por el artículo 8”) y no hay una comisión omisiva o in vigilando, como en el supuesto del caso López Ostra, en este caso es positiva (“… durante el período considerado, la Administración en cuestión ha tolerado el reiterado incumplimiento de la reglamentación que ella misma había establecido, e incluso ha contribuido a ello”).
La última sentencia del TEDH, que va a ser objeto de este análisis, es de fecha 18 de octubre de 2011, se trata del caso Martínez Martínez140. El señor Diego Martínez Martínez era propietario de una vivienda en Cartagena, cercana a la playa, construida en 1977. En el año 2001 se instala con la preceptiva licencia municipal del ayuntamiento de Cartagena una discoteca con terraza que linda a sólo 3 metros del domicilio del interesado. En inspecciones del SEPRONA de la Guardia Civil se constatan incumplimientos de la normativa acústica. Igualmente, la familia (un menor entre ellos) sufre diferentes cuadros de ansiedad y de insomnio. Finalmente, después de agotar la jurisdicción ordinaria, el asunto llega al Constitucional que desestima su toma en consideración, según la sentencia del TEDH, “... Por una decisión notificada el 30 de octubre de 2007, la alta jurisdicción rechazó el recurso por carecer de especial trascendencia constitucional”141.
La sentencia del TEDH cita, entre otros antecedentes, los anteriormente comentados casos López Ostra y Moreno Gómez. En la sentencia del TEDH se acredita la afectación directa a la salud en las inmisiones domiciliarias (párrafos 21 y 22):
Un informe psicológico de fecha 27 de mayo de 2002 sobre el estado del empeoramiento del Estado de salud de la hija de la demandante, que tenía entonces siete años. Su enfermedad le causó dolor abdominal. Fue objeto de un seguimiento psicológico debido a su ansiedad, de sus dificultades para conciliar el sueño y de su
140 Disponible en (última consulta 7 de junio de 2012):
http://www.actualidadjuridicaambiental.com/wp-
content/uploads/2011/11/2011_11_Garcia_Ureta_Com_Trib_Constitucional_Ruido.pdf
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fobia al ruido. El informe encontró que el menor tenía miedo a quedarse sola y temía el momento de ir a la cama, tenía pesadillas y despertaba con frecuencia durante la noche, estaba irritable y llorando. El origen de este estado era la falta de sueño causado por el ruido nocturno cerca de su vivienda.
El relato prosigue con una lapidaria expresión: “...otros miembros de la familia tuvieron que tomar ansiolíticos con un nivel de ruido insoportable”. Y, además, la sentencia, en su párrafo 44 recuerda que: “El Tribunal recordó en su jurisprudencia que el Convenio busca proteger "los derechos concretos y eficaces" y no "teórica o ilusoria".
Ahondando en esta idea, el párrafo 39 de la sentencia afirma en relación con el domicilio y ampliando el concepto decimonónico, que lo sobrepasaría hacía una noción más propia de hábitat o de medio ambiente urbano:
El artículo 8 de la Convención protege el derecho del individuo a respeto de su vida privada y familiar, su domicilio y su correspondencia. Normalmente es la vivienda, espacio físicamente determinado donde se desarrolla la vida privada y familiar. El individuo tiene derecho al respeto de su vivienda, diseñado no sólo como el derecho a un simple espacio físico sino también como disfrute, en paz, de dicho espacio. Violaciones del derecho al respeto de la vivienda son no sólo las violaciones físicas o tangibles, tales como la entrada en el domicilio de una persona no autorizada, sino también las intromisiones inmateriales o intangibles, como el ruido, las emisiones, olores y otras interferencias.
No obstante, la sentencia es interesante no ya por el recordatorio de la doctrina fijada en los anteriores asuntos, que reproduce, sino por la auténtica reprimenda a la que somete a los tribunales españoles142 a los que claramente reconviene, recordando que los derechos deben de ser efectivamente protegidos143. Así, en el número 51 de la sentencia in fine se afirma que:
142 Peor parado queda el ayuntamiento de Cartagena del que el tribunal europeo sostienen que: “51. ...
el Ayuntamiento de Cartagena no tomó ninguna medida relativa al nivel de ruido producido por el bar musical situado en la terraza de la discoteca”.
143 44. El Tribunal recuerda su jurisprudencia según la cual, el Convenio pretende proteger «derechos
concretos y efectivos» y no «teóricos o ilusorios», (ver, entre otras, Papamichalopoulos et al. vs. Grecia, sentencia del 24 de junio de 1993, § 42, serie A no 260-B).
El Tribunal señala también que, tanto el juzgado contencioso-administrativo como al tribunal de apelación, han omitido pronunciarse sobre un elemento esencial en este tipo de asuntos, a saber, si los niveles de ruido emitidos podían considerarse perjudiciales para la salud del demandante y su familia. Las jurisdicciones internas tampoco se pronunciaron sobre la alegada vulneración de sus derechos fundamentales, aunque el demandante los haya expresamente recogido en sus recursos tanto ante el Juzgado Contencioso-administrativo 2 de Cartagena como ante el Tribunal Superior de Justicia de Murcia.
Bajo la eufemística expresión “jurisdicciones internas”, no cabe ninguna duda que el TEDH se refiere al Tribunal Constitucional. Se podía haber dicho más alto pero no más claro. El Reino de España resultó condenado al pago de 15.000 €.
En todo caso, por acabar, con el repaso de las tres sentencias comentadas, resulta que el TEDH, con su jurisprudencia habría operado una interpretación constitucional, a través de la cual, el derecho al medio ambiente del artículo 45 (o, a menos, aquellas partes del mismo que afectan al domicilio) quedaría situado en la esfera más protegida del párrafo 2 del artículo 53 de la Constitución, frente al párrafo 3 de la misma norma constitucional donde sistemáticamente se encuentran ubicados los principios del Capítulo III del Título I. Ello, puesto que la intimidad domiciliaria del párrafo 2 del artículo 18 de la Constitución Española, como es de sobra conocido, se trata en sede sección primera del capítulo II del Título I, que obtienen la mayor custodia constitucional por aplicación del párrafo 2 del artículo 53 del texto de 1978144.