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RESPONSABILIDAD DEL PORTEADOR

3. Causas de exoneración.

Artículo 48. Causas de exoneración.

1. El porteador no responderá de los hechos mencionados en el artículo anterior si prueba que la pérdida, la avería o el retraso han sido ocasionados por culpa del cargador o del destinatario, por una instrucción de éstos no motivada por una acción negligente del porteador, por vicio propio de las mercancías o por cir- cunstancias que el porteador no pudo evitar y cuyas consecuencias no pudo impe- dir.

2. En ningún caso podrá alegar como causa de exoneración los defectos de los vehículos empleados para el transporte.

3. Cuando el daño sea debido simultáneamente a una causa que exonera de responsabilidad al porteador y a otra de la que deba responder, sólo respon- derá en la medida en que esta última haya contribuido a la producción del daño.

El sistema que establece la nueva Ley, idéntico al del CMR que ya había sido recogido en las Condiciones Generales de Contratación, distingue dos tipos de circunstancias que pueden provocar que el porteador no deba responder por los perjuicios causados por las pérdidas, el deterioro o el retraso: las ordinarias, en

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LEY DEL CONTRATO DE TRANSPORTE TERRESTRE DE MERCANCÍAS

36 Sobre la responsabilidad por los actos de las personas a las que recurre el porteador, entre otras la STS 30/12/1986 FJ 2º, STS 18/6/1991 FJ 2º, STS 9/2/1999 FJ 4º, STS 15/6/1988 .

las que debe probarse que se ha producido la circunstancia y la relación de causa efecto con la producción del resultado dañosos y las especiales, en las cuales basta probar que se ha producido la circunstancia y que ha podido producir el resultado dañoso. Las primeras se contemplan en el artículo 48 y las segundas en el 49.

El transportista queda eximido de responsabilidad si prueba que el perjui- cio ha sido causado por alguna de las siguientes circunstancias:

a-Culpa del cargador o del destinatario. No sería justo que el cargador o

destinatario reclamaran una indemnización por hechos que han sido causados por su culpa. La ley prevé varios casos de culpa, tales como no proporcionar la infor- mación necesaria, errores u omisiones en la carta de porte, retrasos en la carga, pero el artículo comprende todos los supuestos en los que una actuación negli- gente por su parte haya influido en el resultado dañoso.

Este supuesto proviene del convenio CMR, la única diferencia es que éste se refiere no al cargador o destinatario directamente sino al que tiene derecho de disposición de la mercancía. Pero, a la postre éste es, según el artículo 29 del con- venio, o bien el cargador o el destinatario.

b-Instrucciones del cargador o destinatario no motivadas por una acción negligente del porteador. Es un supuesto que podría entenderse incluido en el

anterior. Si el daño se ha producido por una instrucción del cargador o destinata- rio que no fue causada por una actuación negligente del porteador, este quedará eximido de responsabilidad. Por el contrario, si el daño se causara por una ins- trucción del cargador o destinatario causada por una negligencia del porteador será este el que deberá responder. Aunque el esquema proviene del CMR repro- duce demasiado el esquema de pruebas encadenadas del Código de Comercio que hizo fracasar la anterior regulación del contrato de trasporte.

c-Vicio propio de las mercancías. Se entiende por tal los defectos de una

mercancía de los que ya adolecía antes de hacerse el porteador cargo de ella. Son casos frecuentes de vicio propio de la mercancía la falta de preenfriado de una mercancía refrigerada o mercancía cargada húmeda. Aunque han dado lugar a alguna controversia, la opinión mayoritaria las equipara al vicio propio.

d-Circunstancias que el porteador no pudo evitar y cuyas consecuencias no pudo impedir. Se trata en este caso de un concepto derivado del CMR que

agrupa, básicamente, los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor37. No bastaría

que se hubiera producido un evento imprevisible, es necesario, además, que el porteador no haya podido evitar las consecuencias. Lo que es peor, no bastaría con que al porteador le haya sido imposible evitar las consecuencias del daño, sería necesario que no hubiera podido prevenirlas en modo alguno.

Si al final, jurisprudencialmente y en las juntas arbitrales, se impusiera la interpretación literal las consecuencias serían bastante graves, y se produciría una modificación importante con respecto al régimen anterior, contenido en las

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CAPÍTULO 4

37 Sobre la diferenciación, a efectos puramente teóricos de caso fortuito o fuerza mayor existe una nutrida doctri- na jurídica y jurisprudencia. Entre muchas otras puede citarse la siguiente, relativamente reciente y referida a un caso de trans- porte por carretera: STS 17/7/2008, que define la fuerza mayor por su carácter ajeno a la actividad empresarial.. FD 2º. Debe considerarse como caso fortuito” el pinchazo o reventón de una rueda es un hecho inherente a la actividad empresarial de transporte de mercancías por camión” No corresponde apreciar la circunstancia “si se debe a una maniobra brusca del vehí- culo por impericia o descuido de su conductor o al mal estado, antigüedad o deterioro de las ruedas” En ese caso el portea- dor fue condenado porque no pudo demostrar que los neumáticos se encontraban en buen estado.

Condiciones Generales de Contratación38 y en Código de Comercio39, que en

ambos casos prevé que se cumpla sólo uno de los dos requisitos.

Son muy frecuentes los casos en los que puede producirse una situación de inevitabilidad e imprevisibilidad de los daños, el caso más frecuente es el de robo de mercancías. De que se produzca en la práctica depende en buena medida de las precauciones que haya adoptado el porteador para evitar el suceso, y de las circunstancias del mismo.40

A continuación, este artículo expone una circunstancia que nunca puede ser alegada como motivo de exclusión de la responsabilidad del porteador: los defectos en el vehículo empleado para el transporte.

En el caso de que el resultado dañoso se haya producido por la concu- rrencia de causas de exoneración con otra u otras de la que deba responder el por- teador sólo deberá responder la medida en que estas últimas han producido el daño. Parece un poco ambigua la frase “deberá responder en la medida en que…”Seguramente significa que la indemnización pueda reducirse en propor- ción a la incidencia de la causa de la que responde el porteador en el resultado dañoso, tal como la prevista en el artículo 17.5 del convenio CMR.

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