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1. Serán nulas las cláusulas pactadas entre las partes sobre la fecha de pago o las consecuencias de la demora que difieran en cuanto al plazo de pago y al tipo legal de interés de demora establecidos con carácter subsidiario en el apartado 2 del artículo 4 y en el apartado 2 del artículo 7, así como las cláu- sulas que resulten contrarias a los requisitos para exigir los intereses de demo- ra del artículo 6, cuando tengan un contenido abusivo en perjuicio del acree- dor, consideradas todas las circunstancias del caso, entre ellas, la naturaleza del producto o servicio, la prestación por parte del deudor de garantías adiciona- les y los usos habituales del comercio. No podrá considerarse uso habitual del comercio la práctica repetida de plazos abusivos.

Para determinar si una cláusula es abusiva para el acreedor, se tendrá en cuenta, entre otros factores, si el deudor tiene alguna razón objetiva para apar- tarse del plazo de pago y del tipo legal del interés de demora dispuestos en el artículo 4.2 y en el artículo 7.2.

Asimismo, para determinar si una cláusula es abusiva se tendrá en cuen- ta, considerando todas las circunstancias del caso, si dicha cláusula sirve prin- cipalmente para proporcionar al deudor una liquidez adicional a expensas del acreedor, o si el contratista principal impone a sus proveedores o subcontratis- tas unas condiciones de pago que no estén justificadas por razón de las condi- ciones de que él mismo sea beneficiario o por otras razones objetivas.

(…)

3. Serán igualmente nulas las cláusulas abusivas contenidas en las con- diciones generales de la contratación según lo dispuesto en el apartado 1.

4. Las acciones de cesación y de retractación en la utilización de las condiciones generales a que se refiere el apartado anterior podrán ser ejercita- das, conforme a la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, por las siguientes entidades:

a. Las asociaciones, federaciones de asociaciones y corporaciones de empresarios, profesionales y agricultores que estatutariamente tengan enco- mendada la defensa de los intereses de sus miembros.

(…)

Por lo tanto se establece la nulidad de las cláusulas que tengan un conte- nido abusivo en contra del acreedor, se atenderá a la naturaleza del servicio, y los usos del comercio, aclarando que no serán válidos los que consistan en la reitera- ción de plazos abusivos. Se deberá determinar si el deudor tiene razones objetivas para apartarse del plazo de pago establecido y si se le proporciona una liquidez adicional a costa del acreedor o si el obligado al pago soporta unas condiciones de pago más beneficiosas. Se declaran nulas las incluidas en Condiciones Generales de Contratación y por último, se confiere, entre otras, a las asociacio- nes empresariales la posibilidad de ejercitar las acciones de retractación y cesa- ción (para que alguien deje de recomendarla o para que alguien las quite de sus Condiciones Generales de Contratación) para impugnar las condiciones generales en que se incluyan.

Esta regla, en lo básico, no es sino reiteración de lo previsto en la Ley 3/2004, por lo tanto plenamente aplicable desde hace años. En cuanto ejecución de lo acordado, buscando un mayor conocimiento de la misma por parte de sus

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beneficiarios, la medida ha sido introducida en la Orden FOM 2184/2008, de 23 de julio, por la que se modifica la Orden de 25 de abril de 1997 de Condiciones Generales de Contratación. En ella se modifica la cláusula 2.3 del anexo A (carga completa) y la cláusula 2.4 del anexo B (carga fraccionada) en el sentido de que se deberán los intereses moratorios establecidos en la Ley 3/2004 por el mero cumplimiento del plazo de 30 días desde la emisión de la correspondiente factu- ra por el porteador o, en su defecto, desde que el deudor haya recibido la factura o una solicitud de pago equivalente. Si la fecha de recibo de la factura o la soli- citud de pago se presta a duda, así como en todos los casos de autofacturación del obligado al pago, el plazo se contará desde la entrega de la mercancía al destina- tario. En lo que se refiere a la posibilidad de pacto en contrario, tal como se había acordado, será nulo cuando tenga un contenido abusivo en perjuicio del portea- dor, conforme a las reglas de la Ley 3/2004, e ineficaz cuando se contenga en con- diciones generales respecto a las cuales no se haya podido mostrar sino un recha- zo o aceptación global.

En el Anteproyecto de Ley de Economía Sostenible, que se está tramitando en el momento de redactar este trabajo, en su artículo 50 se modifica la ley medi- das contra la morosidad para establecer, además del plazo de 30 días de pago, en el que cabe pacto contrario, otro absoluto de 60 días desde la fecha factura o de prestación del servicio sin que quepa pacto contrario. La medida afectará sólo a empresas de reducida dimensión (menos de 8.000.000 de euros de cifra de nego- cios durante el ejercicio anterior) o trabajadores autónomos. La circunstancia debe justificarse al cliente en el momento de la contratación. La obligación de comuni- cación previa puede restar utilidad a la medida, y el plazo de 60 días puede pare- cer excesivo.

25. Entrega contra reembolso.

Artículo 42. Entrega contra reembolso.

1. Cuando se haya pactado que la mercancía sólo puede ser entregada al destinatario a cambio de que éste pague una cantidad de dinero, el porteador deberá percibirla en efectivo o por otro medio expresamente autorizado. Si el des- tinatario no hace efectivo el reembolso, será de aplicación lo dispuesto en el artí- culo 36 en relación con los impedimentos a la entrega.

2. Recibido el reembolso, el porteador deberá entregar lo cobrado al car- gador o a la persona designada por éste en el plazo de diez días, salvo que se haya pactado otro mayor.

3. El porteador que entregue la mercancía sin cobrar la cantidad pactada responderá frente al cargador hasta el importe del reembolso, sin perjuicio de su derecho de repetir contra el destinatario.

4. La entrega contra reembolso podrá concertarse tanto cuando sea el des- tinatario el obligado al pago del precio del transporte como cuando lo sea el car- gador.

Se entiende por entrega contra reembolso aquella en la que el porteador asume, además de las obligaciones habituales en el contrato de transporte, la de cobrar determinada cantidad correspondiente, normalmente, al precio de la venta de la mercancía transportada.

En caso de negarse el destinatario a pagar la mercancía el porteador debe- rá proceder de la forma que hemos visto en el artículo 36, prevista para los impe-

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dimentos a la entrega. Deberá pedir instrucciones y cumplirlas a cuenta del car- gador.

La Ley establece un plazo de diez días para que el porteador que ha reci- bido el reembolso lo ponga a disposición del cargador.

En caso de que el porteador entregue la mercancía sin cobrar el reembol- so en las condiciones pactadas responderá de los perjuicios causados frente al car- gador, aunque podrá repercutir frente al destinatario, que es el que se ha lucrado.35

Aunque el caso más frecuente es el de que la mercancía deba cobrarse del destinatario, el artículo prevé que se cobre a cargo del cargador.

Normalmente la obligación de pago del precio de la mercancía se articula a través de un crédito documentario.

26. Extinción de los contratos de transporte combinado.

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