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Artículo 73. Documentación del contrato de mudanza.

4. Obligaciones del porteador.

Artículo 74. Obligaciones del porteador.

1. Las operaciones de carga y descarga, salvo que expresamente se pacte lo contrario, serán de cuenta del porteador. En los mismos términos, estará obliga- do a armar, desarmar, embalar, desembalar y colocar en el lugar que se le indique los bienes objeto de la mudanza.

2. El porteador deberá solicitar al cargador información sobre las circuns- tancias relevantes para la correcta ejecución de la mudanza, tales como las con- diciones de acceso a las viviendas, locales y establecimientos para su personal y vehículos.

3. El porteador deberá informar, en su caso, al cargador acerca de las nor- mas administrativas que sean aplicables al traslado pactado, pero no estará obli- gado a comprobar si los documentos puestos a su disposición son correctos y completos.

4. El porteador deberá informar al cargador acerca de la posibilidad de con- certar un contrato de seguro que cubra el riesgo de daños a los bienes objeto de la mudanza. La conclusión del contrato de seguro no libera de responsabilidad al porteador.

No será de aplicación la limitación de responsabilidad del porteador seña- lada en el artículo 76 cuando éste incumpla la obligación de información ante- riormente reseñada.

El porteador está obligado a realizar las siguientes operaciones, salvo que expresamente se pacte lo contrario:

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• Carga y descarga de los bienes objeto de la mudanza. • Armado y desarmado de dichos bienes para su traslado. • Embalaje y desembalaje de los bienes transportados.

Puede parecer contradictorio que si en el artículo 71 la carga y la descar- ga no se incluyen entre los servicios cuya prestación queda al ámbito de la nego- ciación de las partes en este artículo sí se admita el pacto contrario.

El porteador tiene además la obligación de solicitar información al carga- dor sobre circunstancias relevantes para la realización de la mudanza, tales como la forma de acceso a los lugares de origen o destino. Parece un poco artificioso transformar lo que es claramente una obligación del cliente de informar al porte- ador de la forma de acceso a los mencionados locales en una obligación del por- teador de requerirle esa información. ¿Quien incumpliría si el porteador no requiere esa información y el cliente no se la da? Según este artículo salvo que el porteador haya reclamado expresamente esta aclaración, las dificultades impre- vistas de acceso correrían por cuenta del porteador.

El porteador tiene, además, la obligación de informar de las normas admi- nistrativas aplicables, aunque no la de comprobar si los documentos recibidos del cliente son suficientes para la realización de los trámites.

Por último, el porteador tiene la obligación de informar al cargador de la posibilidad de contratar un seguro. En caso de no hacerlo el porteador perderá el derecho a la limitación de responsabilidad. Esta consecuencia, totalmente original del contrato de mudanzas, que condiciona la limitación de responsabilidad no al hecho de que el porteador haya informado al cliente de la misma, sino al de que le haya ofrecido un seguro no parece tener mucho sentido. Lo lógico sería lo con- trario, que al porteador dejara de limitársele la responsabilidad en el caso de que, por haber intervenido en la contratación del seguro, tuviera noticia cierta del valor de la mercancía.

5. Presunciones de exoneración.

Artículo 75. Presunciones de exoneración.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 48, el porteador quedará exo- nerado de responsabilidad cuando pruebe que la pérdida o avería de los bienes objeto de la mudanza ha podido resultar verosímilmente de alguno de los riesgos siguientes:

a) Deficiencias en el embalaje o marcado de los bienes realizado por el car- gador.

b) La manipulación efectuada por el cargador.

c) Carga o descarga de bienes cuya dimensión o peso no sea adecuado para los medios de transporte acordados, siempre que el porteador haya avisado al cargador del riesgo de daños y éste hubiera insistido en la ejecución de la pres- tación.

d) Falsedad o incorrección de la información proporcionada por el carga- dor.

e) Transporte de animales vivos o de plantas.

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f) Naturaleza propia de los bienes objeto de la mudanza.

2. No obstante, el legitimado para reclamar podrá probar que el daño no fue causado, en todo o en parte, por ninguno de tales riesgos. Cuando resulte pro- bado que el daño fue parcialmente causado por una circunstancia imputable al porteador, éste sólo responderá en la medida en que la misma haya contribuido a la producción del daño.

Este artículo establece unos supuestos de inversión de la carga de la prue- ba especiales para el transporte de mudanzas, que coinciden parcialmente con las del artículo 49:

1- Deficiencias en el embalaje o marcado de los bienes realizado por el cargador.

2- La manipulación efectuada por el cargador.

3- Carga o descarga de bienes cuya dimensión o peso no sea adecuado para los medios de transporte acordados, siempre que el porteador haya avisado al cargador del riesgo de daños y éste hubiera insistido en la ejecución de la pres- tación. Este desplazamiento de la carga de la prueba en contra del cliente insis- tente parece poco justificada. Por mucho que insista el cliente, si el medio de transporte contratado es inadecuado el porteador debía haberse negado a realizar el transporte.

4- Falsedad o incorrección de la información proporcionada por el carga- dor.

5- Transporte de animales vivos o de plantas. No se prevé, como en el caso de la cláusula análoga par el transporte en general el cumplimiento de las ins- trucciones del cliente y de las normas específicas para este tipo de transporte.

6- Naturaleza propia de los bienes objeto de la mudanza.

Las consecuencias son las mismas que en el artículo 49, si se prueba que se produce el riesgo, o circunstancia especial , y que verosímilmente han podido producir el resultado dañoso es el cargador u otro perjudicado el que deberá demostrar que no lo han hecho.

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