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Formalización de los contratos de transporte continuado.

1. El contrato de transporte continuado se formalizará por escrito cuando lo exija cualquiera de las partes.

2. Este contrato servirá de marco a las cartas de porte que hayan de emi- tirse para concretar los términos y condiciones de cada uno de los envíos a que diera lugar.

3. Cuando la parte contratante requerida a formalizar por escrito el contra- to se negase a ello, la otra podrá considerarla desistida de éste, con los efectos que, en su caso, correspondan de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18.2 y 19.1.

4. A los efectos de lo dispuesto en la normativa reguladora del trabajo autó- nomo, el contrato de transporte continuado celebrado con un trabajador autóno- mo económicamente dependiente deberá celebrarse por escrito y de conformidad con dicha normativa.

Para los contratos de transporte continuado, definidos según el artículo 8 como aquellos mediante los cuales un mismo porteador se obliga frente a un mismo cargador a realizar una pluralidad de envíos de forma sucesiva en el tiem- po, el régimen respecto a la formalización por escrito es equiparable al de los con- tratos referidos a un único envío. Cualquiera de las partes puede compeler a la otra a formalizarlo por escrito. Si la parte requerida no accediera la otra podrá consi- derarla desistida, con el derecho a obtener la indemnización correspondiente.

Sin embargo, la traslación automática de los mecanismos aplicables a los desistimientos en los transportes “al viaje” parece problemática, En el caso de los contratos referidos a un sólo envío si el que no formaliza por escrito, y por lo tanto se entiende que desiste es el cargador el portador tiene derecho a cobrar ese viaje.

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LEY DEL CONTRATO DE TRANSPORTE TERRESTRE DE MERCANCÍAS

25 Ley 20/2007 de Estatuto del Trabajador Autónomo. Artículo 11. Concepto y ámbito subjetivo.

1. Los trabajadores autónomos económicamente dependientes a los que se refiere el artículo 1.2.d de la presente Ley son aquéllos que realizan una actividad económica o profesional a título lucrativo y de forma habitual, personal, directa y predominante para una persona física o jurídica, denominada cliente, del que dependen económicamente por percibir de él, al menos, el 75 % de sus ingresos por rendimientos de trabajo y de actividades económicas o profesionales.

2. Para el desempeño de la actividad económica o profesional como trabajador autónomo económicamente depen- diente, éste deberá reunir simultáneamente las siguientes condiciones:

a. No tener a su cargo trabajadores por cuenta ajena ni contratar o subcontratar parte o toda la actividad con ter- ceros, tanto respecto de la actividad contratada con el cliente del que depende económicamente como de las actividades que pudiera contratar con otros clientes.

b. No ejecutar su actividad de manera indiferenciada con los trabajadores que presten servicios bajo cualquier modalidad de contratación laboral por cuenta del cliente.

c. Disponer de infraestructura productiva y material propios, necesarios para el ejercicio de la actividad e inde- pendientes de los de su cliente, cuando en dicha actividad sean relevantes económicamente.

d. Desarrollar su actividad con criterios organizativos propios, sin perjuicio de las indicaciones técnicas que pudie- se recibir de su cliente.

e. Percibir una contraprestación económica en función del resultado de su actividad, de acuerdo con lo pactado con el cliente y asumiendo riesgo y ventura de aquélla.

3. Los titulares de establecimientos o locales comerciales e industriales y de oficinas y despachos abiertos al públi- co y los profesionales que ejerzan su profesión conjuntamente con otros en régimen societario o bajo cualquier otra forma jurídica admitida en derecho no tendrán en ningún caso la consideración de trabajadores autónomos económicamente depen- dientes.

Artículo 12. Contrato.

1. El contrato para la realización de la actividad profesional del trabajador autónomo económicamente dependiente celebrado entre éste y su cliente deberá formalizarse siempre por escrito y deberá ser registrado en la oficina pública corres- pondiente. Dicho registro no tendrá carácter público.

¿Cuántos viajes tiene derecho a cobrar si el transporte era de duración continua- da? ¿Los que sea previsible que se realicen antes de siguiente fecha de expiración del contrato? ¿No tiene derecho el cargador a descontar los gastos que el portea- dor hubiera sufrido de haberse realizado esos envíos?

Según el punto 4 del artículo 16 si los contratos de transporte continuado son realizados con autónomos dependientes los contratos deberán realizarse siempre por escrito, independientemente de la voluntad de las partes. Efectivamente, el artículo 12 de la Ley 20/200725, de Estatuto del Trabajador

Autónomo prevé que si el trabajador es económicamente dependiente los contra- tos se formalicen siempre por escrito y se registren en un registro no público. Lo malo es que la situación de dependencia económica del autónomo, es decir que dependa de un solo cliente en más de un 75% de sus ingresos (art 11.1 de la misma ley 20/2007) no es una situación que deba ser conocida por su contratan- te “a priori” en el momento de contratar, normalmente será una situación que irá variando, según sean los clientes del autónomo. En todo caso su situación de dependencia será una circunstancia que el autónomo deberá comunicar a su con- traparte contractual cuando se produzca, por lo que sólo a partir de ese momen- to la contratación deberá realizarse por escrito.

g) Carta de Porte y Documento de Control.

Debe diferenciarse la carta de porte, que tiene naturaleza contractual y es de naturaleza voluntaria (si ninguna parte lo solicita no debe cumplimentarse por escrito) del documento de control, establecido en la Orden FOM 238/2003, que tiene naturaleza administrativa, finalidad de controlar el funcionamiento del mer- cado de transporte, evitando el abuso de posición de dominio por parte de los car- gadores y naturaleza obligatoria. Sin embargo, dado que las menciones del docu- mento de control son básicamente coincidentes con las de la carta de porte, si el porteador lleva la carta de porte, deberá entenderse que lleva el documento de control26

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CAPÍTULO 2

26 Orden FOM 238/2003.

Artículo único. Documentación de control de los envíos de transporte de mercancías.

Los transportistas, usuarios del transporte de mercancías y operadores de transporte estarán obligados a documentar cada uno de los envíos en que se materialicen los contratos de transporte de mercancías por carretera que celebran en el correspondiente albarán, carta de porte u otra documentación acreditativa, la cual deberá acompañar a las mercancías en su desplazamiento y en el que deberán constar, al menos, los siguientes datos:

• Nombre o denominación social y domicilio de la empresa cargadora.

• Nombre o denominación social y domicilio de la empresa que haya realizado la expedición de las mercancías, cuando no coincida con la empresa cargadora.

• Nombre o denominación social y domicilio del operador de transporte que, en su caso, hubiese intermediado en la con- tratación del servicio.

• Nombre o denominación social y domicilio de la empresa transportista.

• Nombre o denominación social y domicilio del destinatario o consignatario del envío. • Lugares de origen y destino de la expedición de transporte de que se trate. • Fecha de realización del transporte del envío de que se trate.

• Matrícula del vehículo o vehículos utilizados en la realización del transporte. Cuando se trate de un conjunto articulado, deberán hacerse constar tanto la matrícula del vehículo o vehículos tractores como las de los semirremolques o remolques arrastrados por los mismos.

Si iniciada la operación de transporte se produjera un cambio de vehículo, esta circunstancia deberá hacerse constar en la documentación de control por la empresa de transportes.

Naturaleza, peso y, en su caso, número de bultos de la mercancía transportada. En los supuestos en que, por razón de las circunstancias en que se produzca la carga del vehículo, resulte de difícil determinación el peso exacto de la mercancía que se va a trans- portar, se buscará otro tipo de magnitud para determinar su cantidad y peso.

Siempre que así lo soliciten el transportista, el cargador, el expedidor o el destinatario, además de los anteriores se harán constar en la documentación de control las observaciones y/o reservas o cualquier otra indicación que consideren útil.

Cuando así lo soliciten todas las partes intervinientes en el contrato, se hará constar, asimismo, el precio que la empresa car- gadora paga por el transporte (cuando el transporte del envío de que se trate sea consecuencia de un contrato previamente formalizado por escrito, bastará con que en la documentación de control se contenga una referencia a éste, siempre que permita identificarlo clara- mente).

La documentación de control será de libre edición, pudiendo ajustarse al modelo, formato y denominación que más con- venga a las partes intervinientes en el contrato, debiendo expedirse tantas copias como partes intervengan en el transporte. La obligación de confeccionar y expedir la documentación corresponderá al cargador o, cuando éste no se hallare presente, al expedidor material de la remesa que se ha de transportar.

Ahora bien, la equiparación entre carta de porte y documento de control puede implicar alguna complicación añadida: Si las menciones de la carta de porte incluyen las del documento de control, la carta de porte puede considerar- se como un documento de control. Dado que según el mencionado artículo único “la obligación de confeccionar y expedir la documentación corresponderá al car- gador o, cuando éste no se hallare presente, al expedidor material de la remesa que se ha de transportar.”Es decir, corresponde exclusivamente al cargador, esta obligatoriedad podría establecerse también a efectos de la carta de porte. Otra consecuencia haría virtualmente incomprensible la coexistencia de ambos docu- mentos.

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CAPITULO 3.

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