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Centro de Día y Centro Educativo Terapéutico Hogares

In document Código LA MATANZA (página 87-92)

Artículo 182º: Definición y Normativa

Se refiere a los establecimientos destinados a acciones de prestación para rehabilitación, terapeutico-educativas, educativas, asistenciales a favor de personas con discapacidad.

Normas

Resolución Nacional 676/05 Programa para la Atención Integral de la Discapacidad

La Ley 24.901 "Sistema de Prestaciones Básicas en Habilitación y Rehabilitación Integral a favor de las Personas con Discapacidad", el Decreto 762/97, por el que se crea el Sistema Único de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad, y el Decreto 1193/98, Reglamentario de la Ley de Prestaciones Básicas, crean la estructura jurídico institucional necesaria para la implementación del Sistema de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad. Y lo reglamentado en Marco basico de organización y Funcionamiento de Establecimientos de Atención a personas con Discapacidad.

DE LOS ESTABLECIMIENTOS GERIÁTRICOS

Artículo 163º: Definición.

Se entiende por establecimiento geriátrico a todo local donde se preste servicio de hospedaje prolongado, comidas básicamente equilibradas y calóricamente suficientes, a la vez que una efectiva y periódica vigilancia médica, acorde con una asistencia no sanatorial con una capacidad mínima de 5 y una capacidad máxima de 50 personas de uno o ambos sexos.

Artículo 164º: Locales de un establecimiento geriátrico.

Los locales de un establecimiento geriátrico serán:

Inc. a) De carácter obligatorio:

5 Habitaciones destinadas a alojamiento 6 Sala de estar

7 Servicios sanitarios 8 Cocina.

Inc. b) De carácter obligatorio condicionado:

5 Ropería

6 Comedor

7 Guardarropa para el personal 8 Lavadero (treinta personas o más)

Inc. c) De carácter optativo.

4 Lavadero (menos de treinta personas) 5 Depósito de comestibles

6 Todo otro local que, aunque no determinado expresamente, sea destinado a los fines específicos del establecimiento.

Artículo 165º: Escaleras y medios de salida.

Se ajustarán a las prescripciones de los capítulos denominados “De los locales” y “Generalidades sobre medios de salida”. Las dimensiones de los medios de salida deberán proporcionarse en base al factor de ocupación.

Artículo 166º: Habitaciones destinadas para alojamiento.

 Superficie mínima: 9m²  Lado mínimo: 2,50m.  Altura mínima: 2,60m.

 Iluminación y ventilación: se ajustará a lo establecido en el Capítulo Denominado “Iluminación y ventilación de locales de Primera clase.

 Capacidad: La capacidad de ocupación se determinará a razón de 15m3 como mínimo por persona, no pudiendo excederse de seis (6) camas por habitación. En caso que las habitaciones tuvieran una altura mayor a tres (3) m., para establecer su cubaje no se considerará esta dimensión como máxima altura.  Pisos: Resistentes al uso, lavables y antideslizantes, con zócalos sanitarios.  Cielorraso: deberá ser revocado, a la cal, enlucidos en yeso, lisos o alisados,

convenientemente blanqueados o pintados.

 Paredes: deberán ser revocadas, enlucidas en yeso, alisadas y blanqueadas. Podrán utilizarse otros revestimientos y/o pinturas, siempre que el material adhesivo contenga sustancias fungicidas y que la superficie de acabado sea lisa y lavable.

Artículo 167º: Servicios sanitarios. Inc. a) Para alojados:

En estos establecimientos los servicios de salubridad se instalarán de acuerdo a la cantidad de personas que puedan alojarse según la capacidad de ocupación determinada por el cubaje de las habitaciones y en la proporción que a continuación se detalla:

Inodoros Bidés duchadoresDuchas o (optativo)Bañeras Lavabos

Hasta 6

personas 1 Hasta diez (10) personas 1 (20) personasHasta veinte 1

Hasta seis (6) personas 1 De 7 a 12 personas 2 De once (11) a quince (15) personas 2 De siete a doce (12) personas 2 De 13 a 20 personas 3 De dieciséis (16) a treinta (30) personas 3 De trece (13) a veinte (20) personas 3 De 21 a 30 personas 4 De veintiuna (21) a treinta (30) personas 4 De treinta y una (31) a cuarenta (40) personas 5 Más de cuarenta personas: se aumentará un lavabo cada 10 o fracción superior a 5 personas

Inc. b) Para el personal:

Deberá ajustarse a lo establecido en el inc. c) de “Servicios de salubridad” referido a “servicios mínimos de salubridad en los locales o edificios públicos comerciales o industriales”.

Los inodoros, duchas y lavabos podrán ser instalados en compartimientos independientes entre sí. Estos compartimientos tendrán un lado mínimo de 0,90m. y un área mínima de 0,81m² por artefacto y en los demás aspectos se ajustarán a las disposiciones de los Capítulo denominados “De los locales”; “Generalidades sobre medios de salida” y “Del proyecto de las instalaciones

complementarias”, que les sean de aplicación. Las duchas y bidé tendrán servicio de agua fría y

caliente con canilla mezcladora.

Artículo 168º: Sala de estar o entretenimiento.

9 Superficie mínima: 16m² 10 Lado mínimo: 3,00m.

11 Cuando posea varios locales: por lo menos uno tendrá 10m² de superficie y 2,50m. de lado mínimo.

12 Factor ocupacional: 2,00m² por persona. 13 Altura mínima: 2,60m.

14 Ventilación e iluminación: se ajustará a lo establecido en el presente Código para locales de primera clase.

16 Cielorraso: alisados, revocados a la cal, enlucidos en yeso y convenientemente blanqueados y pintados.

Artículo 169º: Cocina.

Trabajando hasta dos personas: 5 Superficie mínima: 9m² 6 Lado mínimo: 2,50m 7 Altura mínima 2,60m.

8 Cumplirán las exigencias mínimas de iluminación y ventilación para los locales de segunda clase.

Trabajando tres o más personas: 4 Superficie mínima: 16,00m² 5 Lado mínimo: 3,00m.

6 Cumplirán las exigencias mínimas de iluminación y ventilación para los locales de tercera clase.

En ambos casos tendrán las siguientes características constructivas:

7 Paredes: totalmente revocadas, alisadas, enlucidas en yeso, pintadas o blanqueadas. Todas las paredes contarán con un revestimiento de azulejos u otros materiales similares, impermeables, lisos e invulnerables a los roedores, hasta una altura no menor de 2,10m. medidos desde el solado.

8 Pisos: serán de mosaico, baldosas u otros materiales que permitan su fácil limpieza e invulnerables a los roedores, tendrán desagüe conectado a la red cloacal, según las disposiciones de la empresa proveedora de aguas y redes cloacales, y zócalos sanitarios.

9 Cielorrasos: revocados a la cal, alisados, enlucidos, pintados o blanqueados. 10 Vanos: las puertas que den al exterior tendrán las características exigidas por

la Ley 11843 y sus disposiciones complementarias y, además, el cierre se producirá automáticamente. Todos los vanos que den al exterior contarán con protección de tela de malla fina (2mm).

11 Piletas: deberán ser de material impermeable, liso o de acero inoxidable, de medidas no inferiores a 0,60m. de largo, a 0,40m. de ancho y 0,30m. de profundidad, con servicio de agua caliente y fría y desagüe a la red cloacal. 12 Sobre los artefactos destinados a la cocción de los alimentos deberá instalarse

una campana dotada de dispositivos de extracción forzada, conectada al exterior que asegure la evacuación de humo, vapores, gases y olores. Las instalaciones de gas responderán al reglamento de la empresa pertinente.

Artículo 170º: Ropería.

Los establecimientos que alberguen a más de treinta personas deberán contar con dos locales independientes, destinados uno para la ropa limpia y otro para la ya utilizada por el servicio de alojados. Con respecto a la iluminación, ventilación y altura, se ajustarán a lo determinado para los locales de cuarta clase. Sus paredes estarán revestidas con material impermeable hasta dos metros de altura.

Sus pisos serán de material impermeable y de fácil lavado.

Artículo 171º: Comedor.

Su existencia será obligatoria en los establecimientos que alberguen más de veinte (20) alojados, y podrá ser utilizado indistintamente como sala de estar o entretenimientos.

3 Superficie mínima: 16,00m² 4 Lado mínimo: 3,00m.

Cuando posea varios locales: por lo menos uno tendrá 10,00m². de superficie y 2,50m. de lado mínimo. Los demás tendrán 6,00m² de superficie mínima y 2,30m. de lado mínimo.

6 Factor ocupación: 2,00m² por persona 7 Altura mínima: 2,60m.

8 Iluminación y ventilación: se ajustará a lo establecido en el presente Código para locales de primera clase.

9 Pisos: resistentes al uso, lavables y antideslizantes.

10 Cielorraso: alisados, revocados a la cal, enlucidos en yeso y blanqueados. Podrán utilizarse otros revestimientos y/o pinturas siempre que el material adhesivo contenga sustancias fungicidas y que la superficie de acabado sea lisa y lavable.

Artículo 172º: Guardarropa para el personal.

Si su número es mayor de cinco (5) personas, el guardarropa conformará local independiente con armarios individuales, ajustándose en cuanto a la iluminación, ventilación y altura a lo establecido para los locales de segunda clase.

Artículo 173º: Lavadero (más de 30 personas).

 Altura y condiciones de iluminación: responderán a lo establecido para los locales de segunda clase.

 Dimensiones mínimas: lado 1,60m, área 3,00m² y altura 2.40m.

 Pisos: impermeables, antideslizantes y fácilmente lavables, con desagüe cloacal y zócalos sanitarios.

 Paredes: revestidas con material impermeable hasta 2,10m. de altura, medidas sobre el solado, el resto revocado a la cal, pintado o blanqueado.

 Cielorraso: de fácil limpieza, sin juntas o uniones que permitan la acumulación de polvo o suciedad.

Artículo 174º: Depósito de combustibles.

Estos locales darán cumplimiento a las disposiciones requeridas para los de cuarta clase.

Artículo 175º: Lavadero (menos de 30 personas).

Cuando se opte por instalarlo deberán cumplir las especificaciones indicadas en el artículo 173º: “Lavadero (más de 30 personas)”.

Artículo 176º: Otros locales.

Todo local no expresamente especificado deberá responder de acuerdo a su destino, a lo requerido en éste Código.

Artículo 177º: Destino de los locales.

Todos los locales afectados al servicio del establecimiento deberán serlo en forma exclusiva según la designación de su destino, no pudiendo compartirlos con otros usos con excepción de la vivienda del personal que intervenga directamente en la atención del mismo.

Artículo 178º: Condiciones de seguridad de los alojados.

Los peldaños de las escaleras deberán ser recubiertas de material antideslizante. Las paredes, pasillos y escaleras estarán dotadas de pasamanos para la seguridad del usuario.

Artículo 179º: Espacios verdes.

Estos establecimientos deberán contar con espacios verdes de acuerdo al número de alojados y con una superficie mínima de 16,00m² que permita un uso constructivo del tiempo libre.

Los artículos establecidos en este capítulo quedan sujetos a no contraponerse con normas vigentes de superior jerarquía, y sin perjuicio de satisfacerse los recaudos previstos en otras normativas específicas que regulen la habilitación referidas a “Establecimientos geriátricos”, serán imperativos para la aprobación de estas obras.

In document Código LA MATANZA (página 87-92)

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