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EL CONCEPTO Y LAS CLASES DE MEJORAS EN LA REGULACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL.

indispensables para su conservación, mientras que sobre las extraordinarias guarda silencio Al respecto, la doctrina ha señalado

III) EL CONCEPTO Y LAS CLASES DE MEJORAS EN LA REGULACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL.

El ideario imperante en el Derecho de nuestro Código civil es de un marcado acento individualista, propio de la ideología burguesa y la filosofía racionalista que, propugnando una decidida ruptura con el pasado, se desarrolló en Europa a finales del siglo XVIII y durante todo el siglo XIX197 y, consiguientemente, es esta misma tendencia ideológica la que nos encontramos en el contrato de arrendamiento rústico y en el ámbito de las mejoras. La defensa a ultranza del propietario que ahora se propugnaba, iba en claro perjuicio del arrendatario y, aunque en España al parecer fue más atemperada que

en el resto de Europa198, influyó decididamente en el instituto de las

197 La seguridad jurídica que el racionalismo imperante propugnaba no hacía buen maridaje con el sistema de fuentes del Derecho existente en España durante el siglo XVIII que era tremendamente disperso, confuso y complejo. Al respecto BARÓ PAZOS J., La codificación

del Derecho civil en España (1808-1889), Universidad de Cantabria, Santander 1993, pg. 49 y

50, señala que en el largo periodo de tránsito hacia la consecución de la unidad formal, en nuestro país estuvieron vigentes muy distintos cuerpos de ley que abarcaban desde el siglo VIII hasta el XIX no sistematizados, de distinta naturaleza y vigencia según los territorios que configuraban un derecho diverso y desigual. Esta auténtica amalgama de normas de diversas procedencias y caracteres junto con la lentitud y la deficiente organización de los Tribunales de Justicia de la época, no eran bien vistos por las nuevas corrientes de pensamiento que propugnaban una ruptura con el pasado.

198

El Derecho vigente en el momento de la Codificación es un Derecho de amplia influencia romanista sobre todo justinianea y en principio la Codificación se presenta dogmáticamente como una ruptura con el pasado y por lo tanto con la tradición del derecho romano. No obstante en la redacción de los distintos códigos europeos y sobre todo en España, la ruptura no fue tan profunda como se propugnaba desde los ámbitos políticos y filosóficos. DE LOS MOZOS J.L. “La formación del concepto de propiedad que acoge el Código civil”. Revista

Crítica de Derecho Inmobiliario, Año 68, nº 609, 1992, pg. 581, hace una interesante defensa

del peso de la tradición en la configuración del derecho de propiedad en el Código civil español identificándolo con la idea de propiedad que ya se tenía en Las Partidas. Con anterioridad a nuestro Código, en el Code civil francés se había producido una singular combinación entre las fuentes romanas justinianeas y el derecho consuetudinario francés e igualmente en Alemania

mejoras. Tan es así, que el Código, rompiendo con una tradición normativa iniciada en época justinianea199, suprimió el derecho del

arrendatario a ser reembolsado por la mejora realizada. Justificaba el ilustre comentarista García Goyena este giro en el hecho de que el “

Derecho romano y patrio abrían una ancha puerta a pleitos y a la

mala fe de los arrendatarios

”200. En esta línea, teniendo como antecedente el artículo 1507201 del Proyecto de Código civil de 1851202, en el texto aprobado finalmente en 1889 se dedicó un único artículo, el 1573, a regular las mejoras y se incluyó en las normas generales para los arrendamientos, no en las dedicadas a los arrendamientos rústicos203, haciendo una remisión a las soluciones dadas en el donde se renunció efectivamente al derecho medieval pero para volver decididamente a las fuentes justinianeas en un proceso inspirado por los juristas precisamente denominados “pandectistas” por su vuelta al Digesto o Pandectas de Justiniano. Similar situación se produjo en España donde aparece claramente reflejado el Derecho romano pero en él se produce una mezcla de elementos clásicos y justinianeos, lo que se adecua perfectamente a la ideología imperante de la burguesía en su concepción individualista de la sociedad y el derecho.

199 En el ámbito de las mejoras sí se rompió frontalmente con la tradición heredada. Así nos lo hace ver VATTIER FUENZALIDA C., “Las mejoras agrarias en la evolución legislativa de arrendamientos rústicos de España...”, cit., pg. 1103: “ Por su parte la Codificación… se aparta de la tradición favorable a la actividad mejoraticia protegida, coincidiendo, como es lógico, con la llamada por la doctrina posterior línea «ultra liberalista»… con lo que, sin excluirse la legitimación de la actividad encaminada a realizar mejoras por el respectivo titular del goce en la finca rústica, dicho ordenamiento elimina la indemnizabilidad, asimilando su situación con la del poseedor de mala fe, en contradicción con los precedentes romanistas”.

200 GARCÍA GOYENA F., Concordancias, Motivos y Comentarios del Código Civil

Español… cit., pg. 792.

201

Artículo 1507: “El arrendatario tendrá, respecto de las mejoras útiles y voluntarias, el mismo derecho que se concede al usufructuario en el artículo 447”.

202 LASSO GAITE J.F., Crónica de la Codificación española. Codificación civil, Vol. II. Ed. Ministerio de Justicia, Madrid 1970, pg. 448 y ss. Lo previsto en este artículo 1507 del Proyecto de 1851 tuvo su antecedente en el Decreto de 8 de junio de 1813. Este Decreto, que estuvo vigente hasta la promulgación del Código, fue reflejo del triunfo de las tesis liberalistas de Jovellanos que marcaron una tendencia que influiría decisivamente en la posterior codificación del siguiente siglo frente a las más protectoras y sociales de Ministros como Aranda, Campomanes y Olavide. En este Decreto se estableció la liberalización absoluta de los arrendamientos, se declaraba el término de todos los arrendamientos rústicos por tiempo determinado sin necesidad de desahucio, justificándose esta medida en la norma con las siguientes afirmaciones: “… queriendo las Cortes extraordinarias proteger el derecho de

propiedad y que con la reparación de agravios que ha sufrido, logren al mismo tiempo mayor fomento la agricultura y ganadería por medio de una justa libertad en sus especulaciones y por la derogación de algunas prácticas introducidas en prejuicio suyo…”.

203 DE CASTRO F., “El Derecho agrario de España. Notas para su estudio”, Anuario de

Derecho civil, Tomo VII, 1954, pg. 377 y ss. En el Código civil no aparece la agricultura como

una materia especial. No se habla en él de agricultor, ni de finca rústica sino de propietarios y cosas en general. En este sentido BALLARÍN MARCIAL A, Derecho agrario. La

usufructo, donde también en un solo artículo, el 487 Cc., se establecía que el usufructuario podrá hacer las mejoras útiles o de recreo que tuviere por convenientes sin que se altere la forma o substancia de la cosa mejorada pero sin que tenga derecho a indemnización alguna, sin perjuicio de reconocerle el ius tollendi siempre que no se produzca detrimento en los bienes. Dicha identificación se justificaba argumentando que el derecho del arrendatario es menos fuerte y pleno que el derecho del usufructuario y no se le puede otorgar una mejor condición. Como se puede comprobar, al arrendatario se le otorga la posición del poseedor de mala fe y ello se justifica nuevamente diciendo que ambos, usufructuario y arrendatario saben que gastan en cosa ajena. Esta regulación, que rompía con el derecho anterior, fue

acogida positivamente por los primeros comentaristas del Código204

Constitución de 1978 y la agricultura, 2ª edic. Editoriales de Derecho Reunidas, Madrid 1978,

pg. 83, expresa que, reflejo de la línea racionalista de los codificadores de crear un derecho general aplicable a todos los ciudadanos y del triunfo de la concepción burguesa, fundamentalmente urbana, de las relaciones económicas, es el hecho de que en el Código civil no aparezca la agricultura como una materia especial. Todo el problema de la organización de la agricultura se resolvió en el seno del Derecho civil, no se incluyó especialidad alguna puesto que la visión del individuo por las corrientes filosóficas era de un homo novus desligado de su vertiente profesional o corporativa, liberado de vasallajes y feudos. Una de las escasas excepciones en las que se trata de manera especial a la agricultura la encontramos en la regulación de los arrendamientos rústicos, aunque el escaso número de artículos dedicados a la regulación de la figura, solo cuatro, y el tenor de los mismos, reflejan claramente los presupuestos ideológicos en los que se basó nuestro Código civil, observando una línea marcadamente individualista con una falta absoluta de sentido social. En el Código civil solo

quedó la regulación de tres cuestiones relativas a los arrendamientos rústicos: 1) La posible rebaja de la renta por casos fortuitos. 2) La duración del contrato y 3) Las relaciones entre el arrendatario saliente y el entrante. Según GÓMEZ LAPLAZA M.C., “Los arrendamientos rústicos en el Código civil: Aproximación a los artículos 1575 y 1576” en Centenario del

Código Civil. Tomo I, Centro de Estudios Ramón Areces, Madrid 1990, pg. 905, 906 y 907, se

puede comprobar, no solo ya la parquedad de la regulación en solo cuatro artículos, sino que el contenido de los mismos justifica la pretendida especificidad que se le quiso dar al arrendamiento rústico. En su aspecto formal el Código no quiso prescindir de la tradicional división que ya desde el Derecho romano se hacía del arrendamiento de cosas en rústicos y urbanos; no obstante esta división no caló en el ámbito material y en realidad la regulación de los arrendamientos rústicos en el Código no tiene una técnica jurídica autónoma dejándose fuera de esa regulación temas que sí son verdaderamente específicos de la materia rústica como la productividad de la explotación, la consideración de la persona del arrendatario y sus cualidades como agricultor y ni siquiera recogió algo tan específico como la obligación de cultivar, sustituyéndola por la obligación genérica del artículo 1555.2 de usar la cosa como un diligente padre de familia.

204

MANRESA Y NAVARRO J.M., Comentarios al Código civil español. Tomo X, vol. II, Instituto Editorial Reus, Madrid 1969, pg. 286: “Nada más justo que someter al arrendatario al mismo precepto, que es lo que hace el artículo 1573 al decir que el arrendatario tendrá,

que veían en el arrendamiento y en el usufructo un derecho ejercido sobre cosa ajena en una relación jurídica de carácter temporal en la que no se podrá alegar en su día sobre las mejoras el mismo derecho

que tendrían si hubiesen sido hechas en cosa considerada propia205.

Pero con independencia de los efectos que en el Código se le den a las mejoras, cuestión esta que analizaremos más detenidamente en el siguiente capítulo, lo que aquí nos interesa es determinar qué concepto y qué tipos de mejora son los que aparecen en el Código civil.

1.- Mejoras y gastos en la liquidación del estado posesorio

El concepto jurídico que contempla el Código sobre las mejoras se puede extraer principalmente de la regulación que en sede posesoria hace, junto con los frutos y los gastos, de la liquidación del estado posesorio en los artículos 451 a 458Cc., pues en otros institutos como el arrendamiento, el usufructo, la sustitución fideicomisaria, el legado, la hipoteca, o el cobro de lo indebido, lo que se regula son los efectos de las mejoras y no el concepto de las mismas.

Respecto a la regulación que hace el Código del concepto de mejora en los referidos artículos 451 a 458 Cc, ha señalado alguna doctrina que no se hace diferenciación alguna entre gasto y mejora utilizando ambos términos indistintamente como si tuvieran el mismo

significado206. En mi opinión creo que no comete el Código tal error,

respecto de las mejoras útiles y voluntarias, el mismo derecho que se le concede al usufructuario”. También nos sirve la opinión de GARCÍA GOYENA F., Concordancias,

Motivos y Comentarios del Código Civil Español… cit., dada la similitud existente entre el

artículo 1507 del Proyecto de 1851 y el artículo 1573 del Código de 1889; nos dice este autor: “El derecho del arrendatario es menos fuerte y pleno que el del usufructuario, no era, pues, posible hacerle de mejor condición que al segundo; los dos saben que gastan en cosa ajena”. 205

TORRES GARCÍA T.F., “El arrendatario rústico y las mejoras útiles en la Ley 49/2003…” cit. pg. 841 y 842.

206 DÍAZ ROMERO Mª. R., Gastos y mejoras en la liquidación del estado posesorio, Mc Graw Hill, 1997, pg. 5: “ Como ocurre con el gasto, ni el Código , ni la jurisprudencia, han establecido un concepto de mejora que la diferenciara de aquél; más bien, incluso, se han utilizado ambos términos para referirse a los distintos supuestos contenidos en los artículos 453 y ss. RAMS ALBESA J., Comentarios al Código civil, Bosch, Barcelona 2001, pg. 610: “En

al menos en los artículos de referencia; al contrario, pienso que hace una clara diferenciación entre gasto y mejora considerándolos como dos conceptos distintos que se producen en dos momentos diferentes en el tiempo y refiriéndose al gasto como un acto previo que se concreta en el desembolso de una cantidad de numerario207 y a la mejora como un resultado causado por dicho gasto.

Detengámonos en primer lugar en los artículos 453 y 454 Cc.208.

En ellos se regula el derecho al reembolso del poseedor; se está concretando lo que se devuelve al poseedor vencido en la posesión que efectuó una serie de gastos en la cosa y para ello el Código distingue según que el tipo de gasto haya sido necesario, útil o voluptuario, dándole a cada uno una solución específica. Como podemos comprobar en los tres casos está utilizando el término “gastos”, haciendo clara referencia a que lo que se devuelve al poseedor es el importe de lo que este invirtió en la cosa. En estos dos artículos no se está confundiendo gastos con mejoras, se utiliza correctamente el término gasto puesto que el Código está diciendo que lo que se reembolsa es el importe que se gastó. Si hubiera utilizado el término mejora estaría cometiendo un error puesto que la mejora no se devuelve (a no ser que estemos en el caso del ius tollendi); en todo caso se puede devolver el valor dinerario de esa mejora, y esa posibilidad es precisamente la que se prevé en el inciso final del artículo 453 cuando dice que el que hubiese vencido en la posesión

puede optar por pagarle al poseedor “

el aumento de valor que por ellos

torno a la idea que representan los sustantivos: gastos, impensas, y mejoras y su empleo para la construcción doctrinal y normativa de los correspondientes preceptos se manifiesta una clara tendencia a la indeterminación sobre la solución a adoptar que se acrecienta hasta la confusión cuando entran en juego los adjetivos: útil, necesario, de puro lujo…”.

207

No se prevé en el Código la posibilidad de que el gasto sea la inversión de trabajo o de capital que no sea dinero.

208 Artículo 453: Los gastos necesarios se abonan a todo poseedor; pero sólo el de buena fe podrá retener la cosa hasta que se le satisfagan.

Los gastos útiles se abonan al poseedor de buena fe con el mismo derecho de retención, pudiendo optar el que le hubiese vencido en su posesión por satisfacer el importe de los gastos, o por abonar el aumento de valor que por ellos haya adquirido la cosa.

Artículo 454: Los gastos de puro lujo o mero recreo no son abonables al poseedor de buena fe; pero podrá llevarse los adornos con que hubiese embellecido la cosa principal si no sufriere deterioro, y si el sucesor en la posesión no prefiere abonar el importe de los gastado.

(los gastos) haya adquirido la cosa

”, que es el resultado de haber hecho el gasto, es decir el valor de la mejora. Es decir se da la opción de que se reembolse o bien el importe del gasto o el valor de la mejora. Con esta expresión se están diferenciando, de nuevo correctamente, ambos conceptos; se está diciendo que los gastos pueden producir un resultado que consiste en un aumento de valor en la cosa, es decir la mejora y que el nuevo poseedor puede optar entre pagar “el importe de los gastos” o “el aumento de valor” que por ellos adquirió la cosa es decir, el valor de la mejora.

En el artículo 454 Cc., cuando se regula la solución prevista para los gastos voluptuarios, de nuevo se diferencia nítidamente entre gastos y mejoras cuando se dice que al poseedor no se le abonan “los gastos de puro lujo o mero recreo” (es decir, no se le abonan las cantidades que gastó), pero que este puede “llevarse los adornos con que hubiese embellecido la cosa principal” es decir el resultado de ese gasto, que es el adorno, la mejora en sí (ius tollendi), a no ser que el nuevo poseedor prefiera abonar “el importe de lo gastado”. Como se puede comprobar de nuevo en este artículo se delimita escrupulosamente el importe del gasto y la mejora en si: al poseedor vencido no se le abona el importe de lo que gastó (gasto) pero este se puede llevar el resultado en que se ha concretado dicho gasto, “los adornos con que se hubiese embellecido la cosa” (mejora) a no ser que el nuevo poseedor se quiera quedar con la mejoras y le pague “el importe de lo gastado” (gasto).

De nuevo podemos comprobar esta misma situación en el

artículo 455 Cc209. En él la expresión “

Los gastos hechos en mejoras de

lujo y recreo no se abonarán…

” es muy elocuente. Nos está diciendo

que el gasto se hace y produce un resultado, la mejora; los está considerando como dos conceptos y momentos distintos. Si se estuvieran confundiendo los términos, como afirma parte de la

209

Artículo 455: El poseedor de mala fe abonará los frutos percibidos y los que el poseedor legítimo hubiera podido percibir, y solo tendrá derecho a ser reintegrado de los gastos necesarios hechos para la conservación de la cosa. Los gastos hechos en mejoras de lujo y recreo no se abonarán al poseedor de mala fe; pero podrá éste llevarse los objetos en que esos gastos se hayan invertido, siempre que la cosa no sufra deterioro, y el poseedor legítimo no prefiera quedarse con ellos abonando el valor que tengan en el momento de entrar en la posesión.

doctrina, probablemente el Código hubiera dicho “

Las mejoras de lujo

y recreo no se abonarán…

” tal y como se ocurre en otras normas que más adelante analizaremos210. La siguiente expresión utilizada en el

referido artículo continúa en la misma línea diferenciadora: “

pero

podrá llevarse los objetos en que esos gastos se hayan invertido

”; es decir, los gastos se invierten en unos objetos en los que se concretan las mejoras. Finaliza el artículo de nuevo separando con claridad los conceptos de mejora y gasto cuando le da al nuevo poseedor la opción

de quedarse con los objetos (“

ellos

”), es decir la mejora, abonando el

valor que tengan en el momento de entrar en la posesión

”, es decir

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