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normativa precedente, pero simplificada y aclarada ” parece estar tomando esta segunda opción; es decir se sigue la senda conceptual y

terminológica marcada por la ley anterior, pero se “simplifica y se aclara”. Respecto a la simplificación aludida es obvia, al menos en cuanto al número de artículos empleados que ya hemos mencionado; si bien en cuanto a la aclaración es cuestionable si realmente esta reducción ha supuesto una mayor facilidad de comprensión e interpretación de la disciplina mejoraticia; antes bien creemos que el resultado ha sido el contrario puesto que la supresión de determinados artículos y la pervivencia de otros da paso a interpretaciones diversas en muy distintos sentidos.

En lo que se refiere a la segunda de las cuestiones planteadas, es decir a lo que se debe de entender ahora por mejora, como ya hemos advertido en el apartado anterior, no existe actualmente en la legislación especial de arrendamientos una definición explícita de lo que se debe entender por mejoras aunque es cierto que la propia norma está manejando un concepto de mejora cuando alude a ellas, cuando les atribuye consecuencias, cuando distingue entre distintos tipos etc. Este concepto es el que ahora pretendemos delimitar y determinar cuál puede ser, siguiendo los pasos dados con los otros textos legales que hemos analizado, distinguiendo y estudiando por separado el tratamiento que se hace en la ley del concepto de actividad para mejorar y el tratamiento que se da al concepto de mejora.

4.3 El concepto de actividad para mejorar en la LAR/2003.

En este aspecto no se producen en la LAR/2003 grandes cambios respecto a la legislación anterior. En lo referente a la libertad u obligatoriedad de la mejora hay que decir que aparece una fuente más de la que puede provenir la obligación de llevar a cabo una mejora en la finca, cual es el acuerdo firme de la comunidad de regantes sobre la modernización de los regadíos. Esto obedece al interés de los poderes públicos en impulsar y facilitar en la medida de lo posible la ejecución del Plan Nacional de Regadíos280 vigente en

aquellos momentos. Con independencia a la alusión a estas corporaciones de derecho público adscritas a los Organismos de Cuenca y a las mejoras que pueda imponer la Administración, aludidas también en el artículo 19, desaparece cualquier mención a la actividad pública en relación con la actividad mejoraticia como la referente a las mejoras promovidas o fomentadas por la Administración que sí aparecían en la LAR/1980. De hecho desaparece radicalmente la figura del IRYDA, a la que tanto protagonismo se le había dado en el texto anterior, siendo la autonomía de la voluntad de las partes la que

280 RAMOS DE ARMAS F., Comentario a la Ley de Arrendamientos Rústicos… cit., pg.157. Según este autor la cuestión sobre el Plan Nacional de Regadíos era de gran actualidad al tiempo de entrada en vigor de la nueva ley de arrendamientos, lo que sin duda se tradujo en la citada mención a las comunidades de regantes que se hizo en la Ley.

asume ahora el protagonismo que antes se le daba al citado órgano administrativo.

Respecto a la participación del arrendador en la realización de mejoras facultativas, hay que decir que se le reduce su posibilidad de actuación respecto a la norma anterior puesto que antes este podía llevar a cabo mejoras solo con la autorización del IRYDA, sin necesidad de contar con el consentimiento del arrendatario, pero ahora, desaparecida la intervención de este órgano, parece en principio que el arrendador sólo puede llevar a cabo las mejoras que acuerde con el arrendatario; es decir se volvería así a la situación existente bajo la LAR/1935; no obstante veremos que en este asunto cabe una interpretación extensiva que nos lleve a considerar la opción opuesta. Donde sí se ha producido una evidente modificación respecto a la norma precedente es en la diferenciación entre el concepto de actividad para mejorar y la mejora. Vimos como en la LAR/1980 se producía una confusión entre ambos conceptos, denominándose mejora a todo el proceso mejoraticio, desde que se inicia la actividad hasta que se consigue el resultado final que incrementa el valor de la cosa principal. Ahora de nuevo se vuelve a la consideración de dos conceptos y momentos separados; lo vemos seguidamente.

4.4 El concepto de mejora en la LAR/2003.

En una primera aproximación al texto de la norma podemos advertir que se introduce una modificación sustancial respecto a la ley anterior en la línea antes apuntada: la separación entre el concepto de actividad para mejorar y la mejora. Ya en el inicio del Capítulo VI en el que se regula la actividad mejoraticia, se advierte una diferenciación entre ambos conceptos pues este se titula “Gastos y mejoras”. Igualmente las diferencias de este texto legal con la Ley de 1980 son patentes; mientras que el texto de 1980, en su artículo 47.1 obligaba a las partes a permitir la realización de las “obras, reparaciones o mejoras” , la actual ley en el correlativo artículo 17.1 habla de “obras, reparaciones y

pues donde la LAR/1980 decía “reparaciones o mejoras”281, la LAR/2003

dice “reparaciones y mejoras”. Semejante situación se produce con los artículos 49 LAR/1980 y el 20 LAR/2003 cuando atribuyen al arrendatario la actividad mejoraticia correspondiente al empresario agrícola; donde la LAR/1980 decía “Incumben al arrendatario las demás

inversiones o mejoras impuestas al empresario agrario” la LAR/2003 dice “Corresponde al arrendatario efectuar las reparaciones, mejoras e inversiones que sean propias del empresario agrario en el desempeño normal de su actividad…”.

Es evidente que, con independencia de la interpretación que se le

pudiera dar a la conjunción “o” en la LAR/1980282, ahora la

LAR/2003 no da lugar a equívocos y al utilizar la conjunción copulativa “y” está optando, para que no quepa lugar a dudas, por separar nítidamente en este artículo tres conceptos que considera distintos, a saber: obras, reparaciones y mejoras. Entendemos que es un cambio sustantivo el que ha introducido la LAR/2003 que persigue dar un giro en la significación del concepto de mejora apartándolo del concepto de obra y del de reparación.

Es tan solo en el artículo 19 de la nueva ley donde se sigue manteniendo la “o” al enumerar los gastos que son a cargo del arrendador por disposición legal, resolución administrativa o judicial, o por acuerdo de la comunidad de regantes. En este caso se dice:

“Incumben también al arrendador las obras, mejoras o inversiones”. Aún

cuando se podría afirmar que ahora el uso de la “o” implica la equiparación entre mejoras e inversión y que por lo tanto la nueva ley mantiene el mismo concepto que la LAR/1980, entendemos que las modificaciones operadas por la nueva ley, aludidas en el párrafo

281 En el artículo 49 de dicha ley se volvía a repetir la partícula “o”: “Incumben al arrendatario

las demás inversiones o mejoras impuestas al empresario agrario”

282

La utilización de la “o” en este artículo puede dar lugar a interpretar que la ley los está utilizando como términos similares o como términos con significados distintos; no permite esta partícula delimitar definitivamente si las obras, reparaciones y mejoras se están considerando elementos diferentes o sinónimos. CILVETI GUBIA M.B., Mejoras útiles en los contratos… cit. pg. 33 considera que la ley enumera estos tres elementos como sinónimos cuando afirma: “Muy significativos a este respecto resultan los artículos 48 y 49 LAR que identifican como sinónimas las expresiones obras e inversiones”. En la nota 4 añade esta autora “En efecto las identificación de los términos mejoras e inversiones resulta del tenor del artículo 48”. Por nuestra parte pensamos que si bien los artículos 48 y 49 pueden crear cierta duda, de la lectura del artículo 57.1 se infiere sin lugar a dudas que esta Ley considera a las mejoras como obras cuando dice textualmente: “ Son mejoras útiles las obras incorporadas a la finca…”

anterior, son determinantes para considerar este cambio y en este caso sí estaría justificado el uso de la “o” dándole un sentido alternativo según el cual al arrendador le puede corresponder hacerse cargo o de las mejoras o de las inversiones que una ley o una resolución o la comunidad de regantes pudiera imponer. De cualquier forma hubiera sido, sin duda, más acertado el uso de la “y”.

Se podría objetar que todos estos intentos por delimitar claramente estos conceptos pueden resultar estériles puesto que, a efectos prácticos, la diferenciación que se persigue y se propugna, no supondría ninguna consecuencia distinta en el caso de que no se hiciera esa distinción conceptual, tal y como señala algún autor283. Sin

embargo entendemos que es importante determinar claramente a qué le estamos llamando mejora y a qué no; no solamente a efectos teóricos para un estudio ordenado y sistematizado del Derecho, sino también a efectos puramente prácticos de aplicación de las normas jurídicas, como también se ha encargado de expresar alguna

doctrina284. Consideramos que esta precisión terminológica que aquí se

persigue no es baladí puesto que es importante a la hora de determinar la diferencia entre la valoración económica de los actos anteriores a la mejora y de la mejora en sí; nunca van a ser iguales, por lo que es importante no llamar mejora a ambos conceptos.

283 CILVETI GUBIA M.B., Mejoras útiles en los contratos… cit. pg. 35. Dice esta autora que “No obstante estas variaciones terminológicas quedan en un segundo plano, porque lo decisivo es que, como se infiere de la definición legal de mejora útil contenida en el artículo 57 LAR, se realice una inversión que se incorpore a la finca, y que se produzca un plusvalor; es decir, que concurran todos los elementos que integran el supuesto de hecho complejo al que se anuda la aplicación de la normativa que sobre las mejoras útiles contiene la Ley de Arrendamientos Rústicos. Resulta, en cierto modo secundario, que el término específico de mejora se asigne a la inversión, al plusvalor o a la res en que a veces se materializa la inversión”.

284 LUNA SERRANO A., “Las mejoras…” cit. pg. 66. “… hay que reconocer que de nuestra legislación no resulta de modo evidente la indudable diferencia conceptual y lógica que existe entre las actividades encaminadas a mejorar y la mejora que es resultado de ellas. No se crea que esta circunstancia es indiferente para el tratamiento jurídico de la mejora, pues los efectos jurídicos que su disciplina regula se derivan sobre todos de aquellas actividades y operaciones, cuyo autor, en el caso de que no las lleve a cabo el propietario de la cosa mejorada, podrá en ciertos casos, aunque ya no sea poseedor ni tenga derecho alguno a gozar de la cosa, reclamar del propietario de ella una indemnización o conservar frente al mismo una serie de posiciones jurídicas de gran interés”.

Aún cuando la ley se esfuerza, como hemos comprobado, en separar los conceptos de actividad para mejorar y mejora, y lo consigue, seguidamente hay que decir que no existe en la ley definición alguna de lo que se debe entender por mejora. Ya apuntábamos que la

expresión de la exposición de motivos de ley cuando dice que “

Se ha

utilizado la normativa precedente, pero simplificada y aclarada

” parece

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