3. El modelo Político o francés Características 1 Antecedentes históricos 115
3.2. El Consejo Constitucional de la Quinta República Naturaleza y evolución.
La constitución de la quinta república francesa de 1958 inicia un nuevo sesgo en el control de constitucionalidad de las leyes con la creación del ―Consejo Constitucional‖.
Finalizada la segunda guerra, se produce en Europa el movimiento constitucional que dar origen a la instauración de los Tribunales Constitucionales. ¿Se asemeja el Consejo Constitucional Francés a los Tribunales Constitucionales imperantes en el resto de los países? Si bien el consejo se aproxima muchos más a los Tribunales Constitucionales que a la función de la Corte Suprema Norteamericana, mantiene un perfil y características particulares, ya que su creación no responde a los mismos objetivos.
La atribución al mismo de un control preventivo y preceptivo sobre las leyes orgánicas y los reglamentos de las asambleas parlamentarias, se orienta a frenar el excesivo poder que la Asamblea Nacional tuvo en el período de 1946-1958.
La función no es limitada al único ámbito de la normatividad, ya que ha sido investido de competencias más amplias que se conectan directamente con las relaciones entre los poderes públicos. Más allá de la amplitud de
118 Retortillo, Sebastián,―Consideraciones sobre los Tribunales Constitucionales (El
supuesto del Consejo Constitucional Francés)‖, Revista Española de Derecho Administrativo N° 15, octubre-diciembre 1977, p. 560.
119 competencias, el debate se centró en si sus funciones eran jurisdiccionales o políticas y ambas tesis fueron defendidas con buenos argumentos119.
La tesis jurisdiccional hace hincapié en dos principales elementos: uno material, la jurisdicción interpreta el derecho al igual que el consejo; y otra formal, dada por el valor de cosa juzgada de la decisión del consejo.
En cuanto a la circunstancia de que no existan partes con pretensiones opuestas no modifica el carácter jurisdiccional, sino que solo conduce a distinguir entre jurisdicción contenciosa y no contenciosa.
Frente a esta posición se enarbola la que asigna una función política al consejo, especialmente por su reclutación y por las funciones que cumple. La constitución no exige ninguna característica de competencia a sus miembros, ni tampoco los que exige a los miembros de la judicatura.
Pero, para gran parte de la doctrina, el reclutamiento político de sus miembros solo define eso y no la naturaleza del órgano que está definida por su función, aunque por propia decisión el consejo el 6 de noviembre de 1962 se autodefinió como un órgano regulador de la actividad de los poderes públicos, definición de color más política que jurisdiccional.
Cappelletti rechaza la tesis jurisdiccional centrándose principalmente en las características de la función preventiva del control120, pero no por ello,
debemos considerar que el consejo francés es un órgano político como tenedor formal del poder, y si bien, conforme la designación de sus miembros, hay una estrecha relación con los órganos políticos, no por esto el consejo participa de la naturaleza política de aquellos, dado que ello también podría autorizar a considerar órgano político a la Corte Suprema
119 Para una defensa de la tesis jurisdiccional puede verse Retortillo, Sebastián, op.
cit. p. 562. La tesis política es sostenida entre otros por Jenry J. Abraham en ―The Judicial Process. An introductory analysis of the Courts of the Unites States, England and France‖, Oxford University Press, 1962, p. 263.
120 de los Estados Unidos por la intervención de los órganos políticos en la designación de sus miembros.
Pero si bien es cierto que no podemos encuadrarlo en los típicos órganos políticos de control de constitucionalidad seguidos por los modelos socialistas y comunistas anteriores a la caída del muro de Berlín, que lo centraban en términos generales en el poder legislativo, no debe desconocerse las enormes distancias que media con los sistemas de control jurisdiccional.
Por consiguiente y en definitiva parecería que el modelo francés diseñado por la constitución de 1958 es un modelo intermedio entre los modelos jurisdiccionales y los políticos, con mayor inclinación conforme su diseño a las características de estos últimos.
Ahora bien, como señala Volpi la evolución de las últimas décadas situó al consejo francés en su preocupación por garantizar una cierta protección de derechos y libertades y por equilibrar los conceptos de mayorías y minorías, a partir de un control de constitucionalidad de las leyes orientada en dichas direcciones121.
En este contexto, resulta de gran relevancia la resolución del 16 de julio de 1971 donde el consejo se erige a partir de ese momento no como defensor de las prerrogativas del ejecutivo contra el parlamento, sino en guardián de las libertades constitucionales frente a la coalición gubernamental y su mayoría parlamentaria.
En este estado se produce la reforma a la ley orgánica 74-1101 de 1974 que posibilita que sesenta diputados o sesenta senadores puedan recurrir una ley ante el consejo constitucional con anterioridad a su promulgación por el Presidente.
121 AAVV, Volpi Mauro, ―Ill ruolo del Coinceil Constitutionnel nella forma di
governo Francese‖, L‘influenza dei valori constituzionali sui sistema giuridici contemporanei‖, T° II, Giuffre Editore, Milano, 1985, p. 1362.
121 3.2. La reforma Constitucional del año 2008.
El 23 de julio de 2008 se sancionó la ley constitucional 724 que modificó en forma trascendente la constitución de 1958.
En lo que respecta al “Consejo Constitucional‖, hoy integrado por ex presidentes de la Nación (miembros de derecho) y por nueve miembros (miembros designados) que son electos tres por el presidente del Senado, tres por el presidente de la Asamblea y tres por el presidente de la República, y que duran nueve años en su mandato sin posibilidad de reelección, se produjeron importantes cambios.
Por una parte, se atenuó las fuertes facultades del presidente de la república y de los presidentes de las cámaras en la designación de los integrantes; por otra, se amplió la función preventiva en el control de constitucionalidad hacia la posibilidad que el Consejo Constitucional intervenga a efectos de controlar la constitucionalidad de una norma cuando en el trámite de un proceso judicial se cuestiona la misma. En este caso, el Consejo de Estado o la Cámara de Casación pueden enviar al Consejo Constitucional la cuestión para su tratamiento.
De esta manera el sistema se asemeja al español al combinar el control preventivo y el posterior122.
El sistema francés se acerca así al modelo continental europeo que rige en la mayoría de los países de europa por inspiración original de Hans Kelsen, y que revisaremos en puntos siguientes.