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El sistema “dual o paralelo”: el peruano.

In document Control de Constitucionalidad Libro (página 159-164)

5. La identidad sobrevenida.

6.1. Sistemas latinoamericanos.

6.1.3. El sistema “dual o paralelo”: el peruano.

Como señala Domingo García Belaúnde, el Perú se inclinó inicialmente por el control constitucional a cargo del Poder Judicial, el cual alcanzó rango constitucional en 1979, habiendo sido reiterado por la Constitución de 1993, actualmente vigente202.

Pero paralelo al control difuso a cargo de los integrantes del Poder Judicial, se incorporó un Tribunal Constitucional203 (conforme la denominación

dada por la Constitución de 1993) de efecto concentrado, lo que configuró el llamado sistema “dual o paralelo”, al sostener el Perú dos “modelos de control de constitucionalidad‖, coexistiendo en su ordenamiento jurídico.

leyes que la reglamenten: 1. Ejercer jurisdicción originaria y exclusiva en los siguientes casos: a) En las causas que le fueren sometidas sobre competencia o conflictos institucionales que se susciten entre la provincia y los municipios, entre los municipios o entre los poderes de un mismo nivel de gobierno. b) En las acciones declarativas directas contra la validez de leyes, decretos, ordenanzas, reglamentos o resoluciones de alcance general, contrarias a la Constitución Nacional o a esta Constitución. La declaración de inconstitucionalidad hace perder la vigencia de la norma salvo que se trate de una ley y la Legislatura la ratifique por mayoría de dos terceras partes de los miembros presentes, dentro de los tres meses de la notificación de la sentencia declarativa por parte del Superior Tribunal de Justicia. La ratificación de la Legislatura no altera sus efectos en el caso concreto, ni impide el posterior control difuso de constitucionalidad ejercido por todos los jueces‖.

202 García Belaunde, D., ―La Jurisdicción constitucional en Perú‖, ―La Jurisdicción

constitucional en Iberoamérica‖ (García Belaunde D – Fernández Segado F – coordinadores), Dykinson, Madrid, 1997, pp. 827/854.

203 Las razones de la incorporación al sistema peruano del modelo europeo

continental de Tribunal Constitucional obedeció a razones políticas, producto de la desconfianza hacia el Poder Judicial de los constituyentes de 1979 con motivo de la connivencia de muchos de sus integrantes con los actos de la dictadura militar que rigió el país entre 1968 y 1980. Ibídem, p. 833.

160 Conforme el sistema “dual o paralelo‖ los integrantes del Poder Judicial en forma difusa poseen la capacidad del control de constitucionalidad de las leyes; y al mismo tiempo el Tribunal Constitucional conoce en última instancia de todas las acciones de garantía (hábeas corpus, amparo, hábeas data, acción de cumplimiento); de la acción de inconstitucionalidad de las leyes (control abstracto); y del conocimiento de los conflictos de competencia o de atribuciones, entre determinados órganos del estado.

―En síntesis, hasta 1979 el Perú se afilió al modelo americano o difuso del control constitucional, y a partir de este año, hace coexistir el modelo difuso con el modelo concentrado. Esto no ha creado una mixtura o simbiosis, que en realidad no existe, sino una coexistencia de dos sistemas (modelos según nuestra clasificación) en un mismo entramado normativo; que no se cruzan ni se oponen en lo esencial‖204.

El 1 de diciembre de 2004 entró en vigencia el Código Procesal Constitucional del Perú205, el primero en el mundo hispánico, con la

salvedad del código procesal constitucional que sancionara nuestra Provincia de Tucumán, de alcance lógicamente limitado206.

Dicho cuerpo normativo, a través de un título preliminar y trece títulos principales, regula los procesos constitucionales de hábeas corpus, amparo,

204 Ibídem, p. 834.

205 Ley 28.237 publicada en el diario oficial ―El Peruano‖ el 31 de mayo de 2004.

Al respecto ver Abad Yupanqui, S.B., Dañós Ordóñez, J., Eguiguren Praeli, F. J., García Belaúnde, D., Monroy Gálvez J, y Oré Guardia, A., ―Código Procesal Constitucional‖, Estudio introductorio, exposición de motivos, dictámenes e índice analítico, 2da. Edición actualizada, Palestra, Lima, 2005.

206 Ley provincial N° 6944. Al respecto ver Díaz Ricci Sergio, ―El Código Procesal

Constitucional de tucumán. Balance tras diez años de vigencia‖, JA/Doctrina, 25/08/10.

161 hábeas data, cumplimiento, inconstitucionalidad, acción popular y los conflictos de competencia, previstos en los artículos 200 y 202 inciso 3) de la constitución peruana207, a los fines de garantizar la primacía de la

constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales208.

Conforme expone el código, los procesos constitucionales son de conocimiento del Poder Judicial y del Tribunal Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en la constitución, en sus respectivas leyes orgánicas y en el presente código209.

Asimismo, se establece que los derechos constitucionales deben interpretarse de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos, los tratados sobre derechos humanos, y las decisiones adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos constituidos según tratados de los que el Perú sea parte.

La implementación de la validez de la doctrina del precedente y la unificación de la jurisprudencia a efectos de paliar la falta de uniformidad de las decisiones judiciales propio del sistema difuso, ha sido una preocupación de los redactores210.

En el título preliminar, se destaca que las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando así lo expresara la sentencia. Asimismo, en el supuesto que el Tribunal Constitucional resolviera apartarse del precedente,

207 Artículo I°. 208 Artículo II°.

209 Artículo IV.

210 Al respecto puede verse un buen trabajo de Espinosa Saldaña E., ―El precedente

constitucional: sus alcances y ventajas y los riesgos de no respetarlo o usarlo en forma inadecuada en la reciente coyuntura peruana‖, Estudios Constitucionales, julio, año/vol. 4, n° 001, Centro de Estudios Constitucionales, Santiago de Chile, p. 67/96.

162 debe expresar los fundamentos de hecho y derecho que sustentan la nueva sentencia y las razones de su apartamiento211.

En concordancia con lo expuesto, se establece que los jueces integrantes del Poder Judicial no pueden dejar de aplicar una norma cuya constitucionalidad haya sido confirmada en un proceso de inconstitucionalidad o en un proceso de acción popular. Los jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional212.

El código procesal constitucional peruano enuncia una serie de principios que deben tomarse en cuenta en los diversos procesos constitucionales.

Así, recoge el principio de ―dirección judicial del proceso‖ que comprende, a lo largo del texto, deberes y facultades de los integrantes del Poder Judicial y del Tribunal Constitucional en ejercicio de los procesos constitucionales. Podemos citar como ejemplo de deberes, el deber de impulsar de oficio los procesos; de adecuar la exigencia de las formalidades a los fines del proceso; de interpretar el contenido y alcances de los derechos constitucionales de conformidad con los Tratados en materia de derechos humanos; de preferir la norma constitucional antes que la legal; de interpretar y aplicar las leyes según los preceptos y principios constitucionales conforme a la interpretación del Tribunal Constitucional; etc.

211 Artículo VII.

163 Según Palomino Manchego213, el legislador peruano ha impetrado dentro

del principio de dirección judicial, el principio inquisitivo, por el que lo faculta para investigar la verdad por todos los medios legales a su alcance, sin que la inactividad de las partes lo obligue ni lo limite; y lo autoriza para iniciar de oficio el proceso y para dirigirlo con iniciativas personales214.

También asume el conocido ―principio de gratuidad‖, pero solo al demandante; el ―impulso procesal de oficio‖; y el de ―economía procesal‖. También el código peruano regula el ―principio de inmediación‖. En él se comprende el hecho de que el Juez debe actuar junto a las partes, en tanto sea posible el contacto personal con ellas. Expresión típica de este principio es la oralidad.

El código procesal constitucional acoge diversos aspectos donde se evidencia el principio de inmediación. Así, en el caso del hábeas corpus, la demanda puede establecerse verbalmente donde se levantará ―acta ante el juez o secretario‖; y en el caso del amparo, establece que si el juez lo considera necesario, realizará las actuaciones que considere indispensables, sin notificación previa a las partes. Inclusive, puede citar en audiencia única a las partes y a sus abogados para realizar los esclarecimientos que estimen necesarios.

213 Eto Cruz G. y Palomino Manchego, J., ―Tres Análisis: El primer Código Procesal

Constitucional del Mundo: Si íter leglslativo y sus principios procesales‖, en Palomino Manchego J (coordinador) Derecho Procesal Constitucional Peruano,. Estudios en homenaje a Domingo García Belaúnde, Lima, Grijley, 2005, t° 1, p. 233-308.

214 En contra de esta doctrina procesal activista, se alza la escuela Garantista del

Derecho Procesal, entre cuyos maestros más relevantes se encuentra Adolfo Alvarado Velloso. El jurista rosarino sostiene que el debido proceso constitucional obliga al juez a asumir una posición imparcial y equidistante frente a las partes. Ver, entre otras muchas obras, Alvarado Velloso, A., ―El Juez: Deberes y Facultades‖, Editorial Depalma, Buenos Aires, 1982; ―Sistema Procesal - Garantía de la Libertad‖, Rubinzal - Culzoni Editores, Santa Fe, 2009.

164 Otro principio a destacar es el ―principio de socialización del proceso‖. El Art. VI enuncia la socialización del proceso prescribiendo que ―El juez debe evitar que la desigualdad de las personas por razones de sexo, raza, religión, idioma o condición social, política o económica, afecte el desarrollo o resultado del proceso‖.

Este principio preconiza el rechazo de fallos que sean el resultado de la influencia del poderoso económicamente o del influyente políticamente. Ningún elemento que no sea el derecho debe servir para inclinar la justicia a favor de uno u otro litigante. ―En consecuencia, la igualdad de las partes ante el proceso constitucional, ha de significar que el caso del proceso, las partes gozan de iguales oportunidades para su defensa; y por otro lado que no se puede concebir que se manifiesten procedimientos privilegiados, bien sea que una de las partes sea el estado a través de uno de sus órganos‖215.

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