CASUÍSTICA
CONSIDERANDO: ASUNTO
Viene en grado de apelación la sentencia de fecha treinta de setiembre del año dos mil diez, que obra de folios ciento doce a ciento dieciséis, que FALLA: CONDENANDO a Sandra Zoraida Aliaga Ruiz por el delito contra el Patrimonio –Hurto Agravado– en agravio de Rosa Ernestina Alberto Chilca, a tres años de pena privativa de libertad, sus- pendida por el plazo de prueba de dos años, bajo reglas de conducta, fi jando en la suma de quinientos nuevos soles por concepto de reparación civil que deberá de abonar a favor de la agraviada.
ANTECEDENTES
2.1. Se atribuye a la procesada Sandra Zoraida Aliaga Ruiz, que con fecha prime- ro de febrero de dos mil nueve, haber sustraído los artefactos eléctricos un televisor a colores de veintiún pulgadas y un DVD marca Sony valorizados en ochocientos nuevos soles y trescientos nuevos soles respectivamente, como dinero en efectivo de propiedad de la agraviada, del interior del cuarto que esta ocupaba como inquilina en el segundo piso del inmueble de la encausa- da ubicado en el Jirón los Delegados número trescientos cinco, Distrito de Independencia.
2.2. La defensa de Sandra Zoraida Aliaga Ruiz, al presentar su escrito de apelación (folios ciento dieciocho), argumenta lo siguiente: a) No se confi gura el deli- to de hurto, porque no ha tenido la intención de obtener provecho alguno, esto es de apoderarse ilegítimamente de los bienes de la agraviada; b) Los hechos materia de instrucción, podrían confi gurar el delito de usurpación en la moda- lidad de Perturbación de la Posesión, mas no el delito de hurto agravado, pues no ha existido voluntad de apropiarse de los bienes de la supuesta agraviada.
RAZONAMIENTO
3.1. La acreditación de la responsabilidad penal debe estar basada en la existencia de elementos probatorios idóneos y objetivos que verifi quen tal imputación in- criminatoria, del caso en concreto tenemos que las pruebas aportadas por el titular de la acción penal no resultan ser sufi cientes para resquebrajar la pre- sunción de inocencia de los encausados; dado que si bien la agraviada Rosa Ernestina Alberto Chilca conforme señalara en su manifestación policial (fo- lios siete a nueve) y declaración preventiva (ochenta y cinco a ochenta y seis) sindicara a la encausada Aliaga Ruiz como la persona que el día primero de febrero del año dos mil nueve, había hurtado de su habitación artefactos eléc- tricos –televisor a colores de 21” y un DVD marca Sony–; lo cierto es que también que se aprecia de la transcripción del OCD Nº 29 (folios dos) que la autoridad policial toma conocimiento de los eventos investigados y es a soli- citud de esta última, que el efectivo policial Llaja Rojas se constituye al do- micilio de la afectada (inquilina), y al dirigirse a su habitación refi ere que le hace falta los referidos artefactos, por lo que al proceder a la indagación de los mismos, pudo entrevistarse con la encausada quien indicó que los tenía en su poder, procediendo a la entrega de los mismos, según se puede observar del Acta de recepción (folios quince) y Acta de entrega (folios dieciséis).
3.2. Mas es de apreciarse que respecto a la versión que brindara la procesa- da Sandra Zoraida Aliaga Ruiz, desde el inicio de las investigaciones –ma- nifestación policial de fojas diez a once y declaración instructiva de fo- lios cuarenta y dos a cuarenta y cinco– esta ha sido de manera coherente y uniforme, en el que sostuviera que el origen de los hechos denunciados se debió a una discusión previa que tuvieron ese mismo día, en el que se agre- dieron mutuamente, diciéndole que se retire más la afectada salió y dejó la puerta de la habitación, decidiendo ingresar y sacar sus cosas un televi- sor y DVD al primer piso ubicándolo en la cochera, esperando que regre- se y luego se retire; a lo vertido por esta parte procesal aporta el hecho que la misma afectada, de sus declaraciones no haya desconocido, que efec- tivamente aconteció una desavenencia previa –sustracción de un celu- lar– con la encausada a los hechos denunciados, que incluso llegó a la agre- sión mutua física como se corrobora con el Certifi cado Médico Legal Nº 003597-L-D (folios diecisiete) en el que se describe que esta última tenía lesiones recientes ocasionadas por agente contundente duro; agregándose tam- bién el hecho de que al concurrir la autoridad policial a su inmueble, hizo en- trega inmediata de los bienes de propiedad de la afectada, como es de verse del acta de recepción.
3.3. Observándose de esta manera que la conducta desplegada por la sentenciada, ha sido el de desocupar de su bien inmueble a su inquilina, por el altercado previo acontecido entre las mismas, mas no la intención de obtener un prove- cho producto del apoderamiento de los mismos; no habiéndose verifi cado nin- guna otra conducta donde la procesada haya contravenido lo preceptuado en el mencionado tipo penal. En cuanto al dinero supuestamente hurtado, se verifi ca
que tanto a nivel policial y judicial la agraviada no ha acreditado su preexis- tencia, siendo este un requisito indispensable conforme así se estipula en el ar- tículo doscientos cuarenta y cinco del Código Procesal Penal.
3.4. En efecto, no existe prueba objetiva, válida y que sea sufi ciente para arrojar un resultado probatorio que permita sustentar racionalmente la responsabilidad de la procesada en los hechos materia de imputación; por lo que de conformi- dad a lo opinado por el fi scal superior, la sentencia materia de grado debe ser revocada, procediendo absolver a la procesada de la acusación fi scal.