CASUÍSTICA
LA SECRETARÍA DE LA CUARTA SALA PENAL ESPECIALIZADA EN PRO CESOS CON REOS LIBRES, DEJA CONSTANCIA QUE EL VOTO SINGULAR
DEL SEÑOR DOCTOR PONENTE FLORES VEGA ES COMO SIGUE:
VISTOS: La apelación de la sentencia de primera instancia; y CONSIDERANDO:
Primero.- Que, es materia de pronunciamiento la apelación interpuesta por
veintisiete de abril del año dos mil siete, obrante de fojas doscientos dieciocho a dos- cientos diecinueve, que falla: absolviendo de la acusación fi scal a Mónica Miriam Car- bajal Lurita, por el delito contra el patrimonio - hurto agravado, en agravio de la tienda Metro de la avenida La Marina - San Miguel;
Segundo.- Que, se imputa a la procesada, Mónica Miriam Carbajal Lurita, que,
con fecha veintiocho de setiembre del año mil novecientos noventinueve en compañía de otra persona sustrajeron del interior de la tienda Metro de la avenida La Marina, San Miguel dos pares de zapatillas de niños valorizados en la suma de ciento cuarentiocho nuevos soles, [las que] fueron intervenidas y al momento de salir de dicho estableci- miento agraviado;
Tercero.- Que, es de advertirse que la sentencia materia de grado se ha pronuncia-
do en el sentido estricto que para la materialización del delito de hurto agravado se re- quiere en primer término, que la conducta atribuida al agente o los agentes se encuadre en el tipo base del delito de hurto simple contenido en el numeral ciento ochenticinco del Código Penal, que en concordancia con el numeral cuatrocientos cuarenticuatro del mismo cuerpo legal, exige que se trate del apoderamiento ilegítimo de un bien mueble total o parcialmente ajeno, cuyo valor sobrepase las cuatro remuneraciones mínimas vi- tales (cuantía que corresponde al texto del precitado numeral cuatrocientos cuarenticua- tro del Código Penal, vigente a la fecha de los hechos que se incriminan), fundamen- to con el cual el a quo al emitir la resolución materia de alzada absuelve a la encausada tras considerar que al no haber superado los bienes que pretendía la encausada sustraer tal suma dineraria, los sucesos habrían devenido en una falta contra el patrimonio, por lo cual es preciso efectuar un análisis detenido del tipo penal, a fi n de determinar adecua- damente la califi cación jurídica de los hechos incriminados al agente;
Cuarto.- Que, no obstante, el ilícito de hurto agravado tiene como antecedente la
fi gura de hurto contenido en el numeral ciento ochenticinco del Código Penal, al concu- rrir una o algunas de las causales de agravación previstas en el numeral ciento ochenti- séis del citado cuerpo legal, esta opera como una fi gura delictiva autónoma con penali- dad independiente, en donde se evalúa el proceder del agente o agentes, su peligrosidad, su número, la ocasión y la naturaleza de la víctima, considerándose inclusive la fi gura de la organización criminal y dentro de ellas, al jefe, al cabecilla o dirigente, actos cri- minales que atendiendo a su gravedad y peligrosidad no pueden perder su naturaleza de- lictiva para considerarse como simples faltas contra el patrimonio por el monto de lo sustraído, más aún si el numeral cuatrocientos cuarenticuatro del Código Penal referente a faltas contra el patrimonio solo subsume como tales las conductas referidas a hurto y daños en su modalidad simple cuando estas no sobrepasen el valor in comento, al seña- lar expresamente como presupuesto para su confi guración: “El que realiza cualquiera de las conductas previstas en los artículos ciento ochenticinco y doscientos cinco, cuando la acción recae sobre un bien cuyo valor no sobrepase las cuatro remuneraciones míni- mas vitales (...)”; advirtiéndose que el legislador tomando en consideración la forma y circunstancias en que esta conducta ilícita se desarrolla, optó por obviar el monto de lo sustraído ilícitamente para concentrarse exclusivamente en la gravedad de la conducta; por lo que el monto no resulta ser un elemento objetivo del tipo penal (lo que solo puede aplicarse al delito de hurto simple):
Por estas consideraciones, habiéndose incurrido en causal insubsanable MI VOTO es por que se DECLARE:
NULA la sentencia de fecha veintisiete de abril del año dos mil siete, obrante de
fojas doscientos dieciocho a doscientos diecinueve, que falla: absolviendo de la acusa- ción fi scal a Mónica Miriam Carbajal Lurita, por el delito contra el patrimonio - hurto agravado, en agravio de la tienda Metro de la avenida La Marina - San Miguel;
MANDARON: Que, se remitan los autos a la Mesa de Partes Única de los Juzga-
dos Penales de Lima, para su distribución a juez distinto al que dictó la resolución anu- lada, a efecto que emita nuevo pronunciamiento de acuerdo a ley; notifi cándose y los devolvieron.
07 Acto de apoderamiento como conducta típica
El acto de apoderamiento ilegítimo implica un desplazamiento patrimo- nial y exige la separación fáctica del bien del patrimonio de su dueño y su incorporación a la del sujeto activo.
R.N. Nº 190-99-LIMA
CONSIDERANDO: Que, el día treintiuno de mayo de mil novecientos noventi-
siete, a la altura de la cuadra veinte de la avenida Nicolás Arriola en el distrito de San Luis, aproximadamente a las once horas, a bordo de una camioneta de color rojo, los sentenciados Juan Antonio Rojas Gómez, Tito Teodoro Zúñiga López y Rogelio Pala- cios Zapata, interceptaron la camioneta rural marca Nissan de propiedad de la agraviada Felícita Bendezú Oré viuda de Domínguez, en cuyo interior se encontraban los también agraviados José Luis Aguilar Aquino y Alex Moisés Domínguez Bendezú, conductor y cobrador respectivamente, quienes prestaban servicio urbano de transporte público, y luego de una breve discusión verbal a empujones obligaron a descender a los citados agraviados, llevándose la camioneta, para posteriormente dirigirse a una cochera ubica- da en la misma avenida donde sucedieron los hechos, dejando internado el mencionado vehículo; que, los sentenciados Zúñiga López, Palacios Zapata y Rojas Gómez, los dos primeros, desde sus manifestaciones policiales de fojas once y trece y en sus instruc- tivas de fojas setentiocho, ochenta y ciento dos, respectivamente, así como en el acto oral, niegan los cargos en su contra y refi eren que en efecto interceptaron la camione- ta en la que se encontraban los agraviados pero en ningún momento ejercieron violen- cia y/o grave amenaza contra ellos, sino que debido a que la agraviado Bendezú Oré, desde hace más de cinco meses no se apersonaba a la Importadora Rojas para cancelar la deuda de aproximadamente cinco mil dólares, aún pendiente, por la venta de la ca- mioneta rural, se acercaron a los agraviados comunicándoles que tenían que ir al local en mención para solucionar lo referente a la deuda, dirigiéndose juntos hasta la coche- ra de la empresa donde internaron el vehículo, prestándole un teléfono celular al menor Alex Domínguez Bendezú para que comunique a su madre lo sucedido, motivo por el cual suscribieron un acta de recepción del vehículo y posteriormente con la propieta- ria, suscribieron un acta de transacción por el cual negociaban la deuda pendiente pro- cediendo a la devolución de la camioneta; asimismo, los encausados a nivel del acto oral reconocen haber cometido un error al proceder de tal manera y manifi estan su arre- pentimiento al respecto; sin embargo, aquello no implica de forma alguna una autoin- culpación de los cargos formulados en contra de ellos; que, siendo esto así, los hechos no confi guran el delito de robo agravado, debiéndose precisar que los hechos tampoco confi guran el delito de hurto agravado como equivocadamente lo considera el Colegia- do, puesto que el delito de hurto exige que se produzca un “apoderamiento ilegítimo”, lo que no ocurre en el caso de autos entendiendo que el acto de apoderamiento implica un desplazamiento patrimonial y exige la separación fáctica del bien (la camioneta) del patrimonio de su dueño y su incorporación a la del sujeto activo, ya que en este caso la camioneta fue trasladada con consentimiento, tal vez tácito, no expreso, de quienes al
momento de los hechos estaban en posesión del vehículo, la misma que no se incorpo- ró al patrimonio de los encausados y mucho menos estos asumieron tener la disponibili- dad de la camioneta supuestamente sustraída, pues, de inmediato se comunicaron con la propietaria y le comentaron lo ocurrido; asimismo, se descarta en los agentes “el ánimo de lucro” entendido como la intención de apropiarse de la cosa, en su benefi cio o de ter- ceros; que, siendo esto así, es del caso absolverlos de la acusación fi scal, por el delito antes mencionado, en atención a la facultad conferida por el artículo doscientos ochen- ticuatro del Código de Procedimientos Penales: declararon HABER NULIDAD en al sentencia recurrida (...) que condena a Juan Antonio Rojas Gómez, Tito Teodoro Zúñi- ga López y Rogelio Palacios Zapata, por el delito contra el Patrimonio –hurto agrava- do–, en agravio de Felícita Bendezú Oré viuda de Domínguez, José Luis Aguilar Aquino y Alex Moisés Domínguez Bendezú, a cuatro años de pena privativa de la libertad sus- pendida en su ejecución por el periodo de prueba de tres años; con lo demás que contie- ne; reformándola: ABSOLVIERON a Juan Antonio Rojas Gómez, Tito Teodoro Zúñiga López y Rogelio Palacios Zapata, de la acusación fi scal por el delito contra el Patrimo- nio hurto agravado, en agravio de Felícita Bendezú Oré viuda de Domínguez, José Luis Aguilar Aquino y Alex Moisés Domínguez Bendezú; (...).
SS. MONTES DE OCA BEGAZO; ALMENARA BRYSON; SIVINA HURTADO; ROMÁN SANTIS- TEBAN; VÁSQUEZ CORTEZ
08 Apoderarse y luego tener a disposición la suma dineraria constitu- ye delito de hurto
Se tiene que el encausado Tejada Pinto, conjuntamente con el sen- tenciado Cabrera Aguilar, se apoderaron ilegítimamente de parte del dinero robado a la empresa agraviada, suma dineraria de la cual tuvieron disposición y que solo devolvieron una vez que fueron des- cubiertos, comportamiento que se subsume en la descripción típica del delito de hurto.
SALA PENAL PERMANENTE