EN LA ESCUELA DE SALAMANCA Mª Idoya Zorroza
2. LOS CRITERIOS PARA LA DETERMINACIÓN MORAL DE LA AC CIÓN ECONÓMICA
En los textos temáticamente más centrados en la moral económica (los co- mentarios a Summa Theologiae, II-II, q77 y q78), incluidos en los diversos Tra- tados sobre la justicia o en los Tratados sobre la justicia y el derecho, los auto- res de la Escuela de Salamanca destacaban como criterios de determinación del valor moral de una acción humana en el marco económico cuatro instancias.
En primer lugar, que la acción se realice en conformidad con una ley (justa, se entiende); en segundo lugar, y en ausencia de lo anterior, que se realice en conformidad con las costumbres o normas de la comunidad en que se enmarca esa acción (entendidas como ley no escrita con similar valor normativo). Mas cuando estas dos instancias fallan, especialmente por cuanto los casos que estos autores están describiendo suponen una novedad de la acción a juzgar o deter- minar, o por la variabilidad de las circunstancias, estos autores apelan como cri- terio valorativo y determinativo de la justicia y justeza contenida en la acción a dos nuevas instancias: por un lado, la estimación común [communis opinio o
communis aestimatio]17; por otro lado, al juicio de hombres prudentes o buenos.
Puede incluso añadirse, en el ámbito de la justicia conmutativa y por lo que tie- ne de particular, como último requisito, el común acuerdo entre comprador y vendedor cuando libremente confluyen en él, pues debe recordarse que los con- tratos se establecieron para utilidad de la comunidad y beneficio común de com-
17 Según E. Moore (La moral en el siglo XVI y primera mitad del XVII. Ensayo de sín-
tesis histórica y estudio de algunos autores, Facultad de Teología de la Compañía de
Jesús, Granada, 1956, p. 9), la estimación común habría significado la costumbre es- tablecida entre las personas honradas, y como norma más utilizada para determinar y fijar criterios de acción (el precio de alguna realidad venal, salarios, duración de ren- tas, etc.).
La racionalidad de la ley natural 45 pradores y vendedores18, y esto se guarda cuando el acuerdo no violenta a nin- guna de las dos partes19.
Si bien es verdad que, en cuanto recurso, la apelación al hombre bueno o prudente no deja de ser esporádica o incluso anecdótica –cuando fallan los de- más requisitos–, también debe recordarse que esta propuesta se inserta en una concepción que insiste en el carácter prudencial de la ley20.
Así en Francisco de Vitoria –y como tesis común de la Escuela de Salaman- ca– toda ley es, por un lado, un dictamen práctico, una regla o medida racional de los actos21, pero, en el marco de una realidad social, sólo es ley aquella me- dida justa (orientada al bien común) que es promulgada “por aquél que ejerce el cuidado de la comunidad, porque éste es el que se cuida del bien común al que se ordena le ley”22. Mas la ley es obra de la razón práctica, y tiene carácter im-
18 Por ejemplo, F
RANCISCO DE VITORIA, Contratos y usura, p. 83.
19 Domingo Báñez (De iure et iustitia, p. 349) las resume en tres: según Tomás de Aquino “hay tres principios o reglas para constituir el precio justo de las cosas vena- les. La primera regla es la autoridad de la república, la cual puede constituir con su beneplácito el precio de cosas de este tipo por el bien común. La segunda regla es la estimación común de la plaza y de hombres buenos. La tercera regla es el acuerdo [conventio] entre compradores y vendedores. Así, podríamos describirlas, en un pri- mer bloque, como el atenerse a una ley explícita o admitida como costumbre; en el segundo, como la configuración de qué sea lo justo en virtud de la recta deter- minación por parte de muchos o de unos pocos hombres prudentes; en el tercero, el convenio de los afectados por esa relación mercantil.
20 Así, según T
OMÁS DE AQUINO (Summa Theologiae, I-II, q90, a1, co) “la ley es una cierta regla y medida de los actos que induce al hombre a obrar… en vistas al fin, que es el primer principio en el orden de la operación”. Como regla es lo operado por la razón práctica, y la virtud de la razón práctica es la prudencia.
21 FRANCISCO DE VITORIA, Comentario al tratado de la ley (I-II, q90-q108), V. Beltrán de Heredia (ed.), Consejo Superior de Investigaciones Científicas, Madrid 1952, p. 11; trad. cast., La ley, Luis Frayle Delgado (ed.), Tecnos, Madrid, 1995, p. 3. Ha de recordarse que la prudencia es la virtud más propia del “buen varón y la del buen príncipe” según Aristóteles (Politica, III, 1127a 20) y como cita el Aquinate en
Summa Theologiae, II-II, q47 a11 ob2.
22 F
RANCISCO DE VITORIA, Comentario al tratado de la ley, pp. 13-14; trad. cast. p. 7; definición que responde fielmente a la de Tomás de Aquino: “cierta ordenación de la razón al bien común, promulgada por quien tiene el cuidado de la comunidad”, Sum-
46 Mª Idoya Zorroza perativo; y la prudencia en cuanto virtud de la razón práctica, es la que hace posible que ese imperar sea correcto, a saber: que busque el medio adecuado para el fin que se ha de lograr mediante la acción humana23. O como decía Báñez, en materia económica, por ejemplo las leyes que fijan los precios de las realidades venales, “el precio tasado por la ley es establecido por medio de la prudencia humana”24.
En segundo lugar, como afirma Tomás de Aquino y reitera Francisco de Vitoria25, la costumbre puede tener rango de ley, primero, por cuanto los actos humanos reiterados, en cuanto expresan un juicio racional deliberado, pueden suplir las carencias de una ley promulgada (al estar más cercanas a la praxis co- tidiana, o expresar mejor la intención del bien en las circunstancias reales de esa comunidad), y en cuanto esas costumbres son aceptadas o toleradas (por los re-
ma Theologiae, I-II, q90, a4. En esa ordenación al bien no puede olvidarse que hay
un orden natural, creado por Dios, que el hombre reconoce como principio de su
propio obrar (la ley natural), y que permitirá orientar la dirección de su acción (y la
determinación de criterios para esa acción: tanto particular –el hombre como directi- vo y responsable de su propio obrar– como para una comunidad –las leyes humanas se derivan de la ley natural–) “se llama ley natural… porque juzgamos de la rectitud de las cosas por la inclinación de la naturaleza, no porque esta cualidad esté im- presa”, p. 25; trad. cast. pp. 29-30.
23 Cfr. R
AMÍREZ, S., “Introducción”; también La prudencia, Palabra, Madrid, 1979. 24 Báñez, D., De iustitia et iure, p. 351.
25 Centraré este trabajo en el tratado sobre la prudencia de Francisco de Vitoria, conte- nido en los Comentarios a la Secunda Secundae de Santo Tomás, edición preparada por V. Beltrán de Heredia, Salamanca, 6 vols., 1934 y ss., se trata de las cuestiones 47 a 56, aunque muchas de ellas están tratadas de modo muy sumario. Además, co- mo indica Tomás de Aquino (Summa Theologiae, I-II, q91, a3, co) “en el orden práctico, la razón humana ha de partir de los preceptos de la ley natural como de principios generales e indemostrables, para llegar a sentar disposiciones más particu- larizadas. Y estas disposiciones particulares descubiertas por la razón humana reci- ben el nombre de leyes humanas, supuestas las demás condiciones… Por eso, dice Tulio en la Retórica que «en su origen del derecho procede de la naturaleza; luego, con la aprobación de la razón, algunas cosas se convirtieron en costumbres; final- mente, estas cosas surgidas de la naturaleza y aprobadas por la costumbre, fueron sancionadas”.
La racionalidad de la ley natural 47 presentantes legales), se convierten en ley para tal comunidad26. Segundo, por cuanto en el tema que nos ocupa, en materia económica, el criterio de valor de- pende de la utilidad y aprecio de los sujetos que en tal acción económica inter- vienen; y de ahí que la costumbre, por cuanto el objeto a legislar tiene mayor variabilidad y concreción, puede ser una más determinación justa.
En tercer lugar, para Vitoria un criterio de fijación o determinación (cuando fallan los dos anteriores) es la común estimación, una suerte de equilibrio logra- do por cuanto en temas económicos la búsqueda con los contratos, etc., de la propia utilidad, en circunstancias de competencia adecuada, y en ausencia de violencia que distorsione el libre ejercicio voluntario de los intervinientes, logra el equilibrio y el justo medio, objeto de la justicia. El ejemplo que propone Vi- toria lo hace claro: cuando hay condiciones de perfecta concurrencia en el mer- cado –abundancia de compradores y vendedores–, puesto que en tales circuns- tancias los compradores y los vendedores comprarán al precio que consideran justo, los vendedores estimando los costes y sumando lo necesario para el pro- pio sostenimiento, y los compradores adquiriéndolo en proporción, la común es- timación indica el precio justo de una realidad venal. Mas cuando fallan esas circunstancias porque hay escasez de compradores o vendedores, se ejerce el monopolio (y con él la coacción que rompe la igualdad debida) o cuando la cosa venal es rara, escasa o poco habitual, esa fijación no puede dejarse a un equili- brio natural sino que debe ser buscado, sopesando las circunstancias, el bien de ambas partes, la necesidad, los modos de la venta27, etc.
En cuarto lugar, cuando no pueden aplicarse ninguno de los tres anteriores criterios –y como se han mostrado en los textos antes citados–, Vitoria acude a la determinación de uno o varios hombres prudentes u honestos.
Y, como advertíamos, se puede incluir en quinto lugar otro criterio: especial- mente sobre ciertas realidades venales o prácticas económicas que no son bási-
26 T
OMÁS DE AQUINO, Summa Theologiae, I-II, q94, a3; FRANCISCO DE VITORIA, Co-
mentario al tratado de la ley, pp. 26-27; trad. cast. pp. 56-57.
27 F
RANCISCO DE VITORIA, Contratos y usura, pp. 88-89. O. Langholm (The legacy of
scholasticism in economic thought: antecedents of choice and power, Cambridge
University Press, Cambridge, 1998, pp. 134-135) aplica este principio a la situación de contratos de trabajo y salarios, y advierte esta limitación de ese libre juego del mercado cuando fallan las condiciones de competencia perfecta como prueba de que Vitoria está lejos de un liberalismo extremo.
48 Mª Idoya Zorroza camente necesarias28, y que pueden quedar más fácilmente al margen de las pre- siones y violencias que el vendedor o el comprador pueden imponerse mutua- mente; faltando todo lo anterior, bastaría el libre acuerdo de voluntades de los dos intervinientes en el contrato. Serían muy raros casos. Vitoria pone como ejemplo principal en la compraventa de cosas no necesarias para los usos humanos y que sirven para el adorno, el lujo, el ornato29, etc.: “con tal que no haya engaño, ni fraude, ni violencia, ni ignorancia”30.