LA JUBILACIÓN PARCIAL
JUBILACIÓN PARCIAL
IV- EL COLECTIVO A QUE SE DESTINA Y LOS REQUISITOS PARA ACCEDER A ELLA
IV.5- Cuantía de la pensión
Cabe señalar que con la publicación de la Ley 24/1997, de 15 de julio, ha habido una ampliación de la base reguladora, pues ha sido modificado el apartado Y’ del articulo 162 del TRIJGSS. Para la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, aquella será el cociente que resulte dividir por 210 (antes 112), las bases de cotización del interesado durante los 180 meses (antes 96) inmediatamente anteriores a aquel en que se produzca el hecho
causante~’26>.
126 Es importante señalar que el cálculo de la base reguladora está sometido a las
normas de derecho transitorio previstas en la Disposición Transitoria5 del TRLGSS. Por lo tanto, lo previsto en el art. 162 se aplicará en el año 2002.
En cuanto a la actualización de las bases de cotización, es importante
resaltar que los 24 meses inmediatamente antenores a aquél en que se produzca el hecho causante se toman por su valor nominal. No obstante, el mes del hecho causante será tenido en cuenta para el cálculo de la base reguladora cuando: a> el hecho causante se produzca el último día del mes; b)- el último mes en alta o en situación asimilada al alta se cotice íntegro, aun cuando el hecho causante se hubiera producido con anterioridad a la finalización de dicho mes.
La citada Ley ha modificado también el articulo 163 del TRGSS en relación a la cuantía de la pensión, estableciendo 3 escalas de porcentajes a aplicar a la base reguladora, lo que supone “...percibir el 50 por 100 de dicha base acreditando cotizaciones durante el período mínimo exigible de 15 años, el 80 por 100 a los veinticinco y el cien por 100 a los treinta y cinco, con tramos intermedios a partir de los dieciséis, fijando un incremento a razón de un 3 por ciento por cada año entre los dieciséis y los veinticinco y un 2 por 100 a partir de veintiséis años. La determinación de estos nuevos porcentajes constituye lógico complemento de la nueva forma de determinación de la base reguladora y atiende a los mismos principios de reforzamiento de los elementos de equidad y de contributividad del sistema’«’~
127CONSEJO ECONÓMICOY SOCIAL, Dictamen,de27 de noviembre dc 1996, pp. 133-134.
Aparte de los criterios que se deben observar para el cálculo de la
pensión en el Régimen General y Especial (este último con referencia a lo
previsto en la Disp. Adicional 8~ del TRLGSS), a losque indudablemente está
vinculada la jubilación parcial, es importante resaltar, respecto a la cuantía final de esta modalidad, que el RD 1991/1984 “...introduce das disposiciones
sumamente importantes y que actúan, no sólo como incentivos de esta
modalidad jubilatoria, sino también como garantía de que el trabajador no va a percibir una pensión considerablemente reducida por el hecho de jubilarse
parcial y anticipadamente. En primer lugarseencuentrala salvaguardia de que la cuantía de la pensión no será nunca inferior al 50 por 100 del importe de la pensión mínima vigente en cada momento para los jubilados mayores de 65 años, y en segundo lugar, que no le será de aplicación los coeficientes reductores que, por razón de edad, se dispone para lasjubilaciones anticipadas (Rl) 1991/84, art. 11.3)” 128)
Es importante señalar que mismo con la derogación del capítulo III del Real Decreto 1991/84 por el Real Decreto 144/1999, de 29 de enero, - por
el que se desarrolla, en materia de acción protectora de la Seguridad Social el Real Dcreto-ley 15/1998, de 27 de noviembre- estas mismas garantías arriba
destacadas están previstas en la nueva normativa, según se deduce de la lectura
12tGMU~DO PÉREZ, Eva: El Contrato de Relevo, “Coleccián Estudios- Serie Empleo”, Madrid,Ecl.Ministerio de TrabajoySeguridad Social, 1987, p. 64.
del art. 11, del Real Decreto 144/1999. Sin embargo, cabe decir que esta garantía mínima no está más vinculada a la reducción fija de 50 por 100, mas a la reducción de lajornada entre un mínimo del 30 por 100 y el máximo del 77 por 100.
También cabe decir que sobre esa pensión parcial incidirá la revalorización automática prevista en el articulo 48.1 del TRLGSS, modificado por la Ley 24/1997, de 15 de julio, artículo 11, el cual establece que ‘V.las pensiones de la Seguridad Social en su modalidad contributiva, incluido el importe de la pensión mínima, serán revalorizadas al comienzo de cada año, en flmción del correspondiente índice de precios al consumo previsto para dicho año (nuestras las cursivas)”<1~~.
Por último, hay que destacar que la simultaneidad entre el trabajo a tiempo parcial deljubilado parcialmente y la percepción de lajubilación parcial tiene una duración definida, es decir, hasta que cumpla la edad ordinaria de jubilación, con lo que, llegado dicho ténnino, se dará por finalizado el contrato
‘3La revalorización se hará al cennienzo de cada año en función del correspondiente Indice de Precios alConsumoprevisto para dicho año. SielWC acumulado noviembre sobre noviembre fliesesuperioral que sepieviópara igual período, fimelón del cual se calculé dicha
revalorización,ésta seactualizaráde acuerdo conloque se establezca en la respectivaLey de
Presupuestos Generales del Estado; la diferencia se abonará en un pago único antes del 11 dc abril del ejercicio posterior. Si el WCprevistoresultase superior alrealmente producido, las
diferencias se absorberían en la revalorización que correspondiera aplicar en el siguiente
de trabajo a tiempo parcial, y se extinguirá automáticamente la jubilación
parcial. Esta transición de un sistemajubilatorio a otro se lleva a cabo con el incremento en el 100 por 100 de la cuantía de las cotizaciones efectuadas durante el período de jubilación parcial cuando haya que determinar la base reguladora de la pensión (art. 14.1 del RD 1991/84), y computándose como período cotizado, en cualquier caso, el tiempo que medió entre la jubilación parcial y la ordinaria. Se produce así la valoración ponderada de las cotizaciones como si el trabajador hubiera continuado con su inicial contrato a tiempo completo, efectuando una ficción jurídica sobre los efectos reales de la conversión de su relación a jornada parcial. Si no hubiera este mecanismo, seguramente, los trabajadores verían mermada la cuantía plena de su futura
pensión(130).
Esta garantía ha sido mantenida por el Real Decreto 144/1999, de 29 de enero, att 17. En cuanto a la extinción de la jubilación parcial, de la lectura
‘~LÓPEZ CUMBRE, Lourdes: “Contrato de relevo y distribución del tiempo de trabajo. Lajubilación al servicio del reparto del empleo”, Revista Tribuna Social, n0 85, 1998,
p. 66. Para SalvadorPérez,Félix, op. cit, p.794, “se produce una reducción en la ‘intensidad’ delperiodo decalificación,debido aque la cotizaciónplenau ordinaria se reduce durante el
período deesta‘saníjubilación’ ojubilación ‘atenuada’. Pero la intensidad de las cotizaciones se sobredimensiona posteriormente, mediantelaficción de computar al 100 por 100 de su cuantía,paraelcálculode la base reguladorayde sucorrespondienteporcentaje, las cotzrones
realizadas duranteel período dcjubilación parcial (art. 14delRO 1991/1984). Cuesbon distmta es quetampocoresulte modificadala prnfesionaiidad en lasque se concretan esas cntizaaones Formalmente, al menos, tampoco resultamodificado, teniendo en cuenta que el período a
considerar paralapensiónplena seobtiene deunas cotizacionesponderadas como si se hubiese continuado eltrabajodeforma habitualy predominante”.
del art. 15, letra “b”, se percibe que no ha sido recepcionado el término
“edad ordinaria de jubilación” como anteriormente preveía el Real Decreto
1991/1984, en su art. 13.4. El actual texto utiliza la siguiente expresión: “edad real de 65 años”. En este caso, la nueva redacción puede llevar al intérprete a plantearse la posibilidad de que el jubilado parcialmente, al llegar a la edad de
65 años, no esté obligado a acoger la pensión ordinaria, pues ahora lo que pone
fin a ésta modalidad atípica de retiro anticipado es simplemente el cumplimiento de la edad real dc 65 años. Se tiene la impresión de que el acto reglamentario ha querido desvincular el fin de la jubilación parcial con la acogida a la pensión ordinaria. Sin embargo, a nuestro juicio, el término de la jubilación parcial es el cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación, pues así establece el art. 6 del Real Decreto-ley 15/1998, de 27 de noviembre, que es una norma de rango superior.