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LA JUBILACIÓN PARCIAL

JUBILACIÓN PARCIAL

V. 3.4 Protección social

Inicialinente es importante resaltar que la clásica distinción entre el trabajo a tiempo parcial normal y trabajo a tiempo parcialmarginal a efecto de protección social, prácticamente ha desaparecido tras las modificaciones llevadas a cabo por el Real Decreto-Ley 8/1997, de 16 de mayo, convertido en

la Ley 63/1997, de 26 de diciembre.

Esta distinción tuvo su origen con la incorporación del trabajo a tiempo parcial en la Ley 8/1980, de 10 de marzo (art. 12.>, la cual preveía que en el supuesto de que la jornada del trabajador a tiempo parcial thera inferior al 30 por 100 de la jornadasemanal o mensual, la protección sólo incluiría las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, asistencia sanitaria por contingencias comunes, maternidad y fondo de garantía salarial. Es verdad que con la nueva configuración jurídica del contrato a tiempo parcial, producida por la Ley 10/1994 y posteriormente incorporada al TRET, el hecho de la escasez en el número de horas de realización de servicios no es detenninante para la configuración del contrato a tiempo parcial. Sin embargo, el escenario no había cambiado en términos de protección. El trabajador a tiempo parcial marginal seguía con su cobertura restringida a determinadas contingencias, según hemos resaltado arriba.

Con la aprobación del Real Decreto-Ley 8/1997 (1). Transitoria 4~) y con la reciente reglamentación de esta materia por el Real Decreto48911998,

de 27 de marzo, la cobertura se amplia a todas a las contingencias, pero se

mantiene el tratamiento autónomo del llamado contrato a tiempo parcial

marginal o reducido, que con la referida norma reglamentaria pasa a denominarse “trabajo a tiempo parcial de prestación marginal de servicios”.

De la lectura de la referida norma reglamentaria,sepueden extraer las

siguientes observaciones: En primer lugar, lamarginalidadsigueprevista en los mismos términos que estableció la Ley 10/1994, o sea, se entiende que aquélla

existe cuando la prestación deservicios esinferior a doce horas a la semana o cuarenta y ocho horas al mes (RD 489/98, art. 19. En segundo lugar, se equipara al resto de los trabajos a tiempoparcial en cuantoa la totalidad de la protección (situaciones y contingencias) que prevea el régimen de Seguridad

Social en que se hallen encuadrados~’59~.

Cabe sefialar que con la publicación del Real Decreto-ley 15/1998, de 27 de noviembre, de medidas urgentes para la mejora del mercado de trabajo

~ En este sentido, véase comentarios de TORTUERO PLAZA, José Luis: “Apuntes

para un debate sobre el trabajo a tiempo parcial y la Seguridad Social”, Revista cf!Ministerio de TrabajoyAsuntos Sociales, n0 9, 1998, Pp. 57-71.

en relación conel trabajo a tiempo parcial, reglamentado por el Real Decreto

144/1999, de 29 de enero, se haestablecido un sistema mejor y más amplio de

protección social, enlos siguientestérminos: a- la protección social derivada de los contratos de trabajo a tiempo parcial se regirá por el principio de asimilación del trabajador a tiempo parcial al trabajador a tiempo completo; b- la base de cotización será siempre mensual; c- la cotización así determinada

no podrá ser inferior a las cantidades que reglamentariamente se determinen (mil ochocientas veintiséis horas anuales); d- para acreditar los períodos de

cotización necesarios para causar derecho a las prestaciones se computarán las horas efectivamente trabajadas,, tanto ordinarias como complementarias, y

en el supuesto en que losperíodosmínimos de cotización requeridos son más

amplios- pensiones de jubilación y de incapacidad pernianente- se atenña esa exigencia con la aplicación, para la determinación de los períodos de cotización, del coeficiente multiplicador de 1,5 al número dedías teóricos de cotización.

En términos de protección social para el trabajador jubilado parcialmente, entendemos que su cobertura sigue siendo integral, incluyendo todas lascontingencias sociales. Tambiénes importante resaltar que debido al doble vínculo jurídico a que el trabajadorjubilado parcialmente está sometido al acogerse a estamodalidad, es decir, uno de naturaleza contractual, en este

Seguridad Social bajo la jubilación parcial, la normareglamentaria

(

RD

1991/1984, art. 13.3) se preocupó en asegurar a este colectivo la cobertura

integral, o sea, por todas las contingencias, incluso asegurando que “el

jubilado parcialmente tendrá la condición de pensionista a efectos de la participación en el pago de las prestaciones farmacéuticas”.

Cabe señalar que con laedición delReal Decreto 144/1999, de 29 de

enero, art. 16, ha habido una preocupación, en cuanto a esta condición de

pensionista, de extender dicha protección a las prestaciones sanitarias, médicas

yde servicios sociales.

En realidad, en materia de cobertura, no vemos ninguna incompatibilidad con la actual regla establecida por el Real Decreto 144/1999,

de 29 de enero, en relación a la norma derogada (Rl) 1991/1984). Se puede

decir, incluso, que la nueva norma reglamentaria ha venido a conflnnar y

ampliar varios preceptos que aseguraban y siguen asegurando una amplia

cobertura a los trabajadores que acogen a esta modalidad atípica de retiro

anticipado. Además, es importante señalarque referida modalidad, mismo con

las alteraciones producidas por la nueva normativa, es decir, en cuanto a la

edaddeacceso(antesapartirdelosá2,ahoraapartirdelos6oaños>yjornada

legislador ha mantenido suobjetivo como instrumento de política de empleo

y reparto de trabajo.

V. 3.5-Cotizaciones

Con relación a las cotizaciones, tras algunas vacilaciones de la norma, se utiliza el modulo horario para cuantificar la base de cotización a la

Seguridad Social, así como para el desempleo, fondo de garantía salarial y

formación profesional. En este sentido prevé el articulo 12.3 del TRET que

“...la base de cotización a la seguridad social y demás aportaciones que se

recauden conjuntamente con aquélla estará constituida por las retribuciones

efectivamente percibidas en knción de las horas trabajadas(160>.

La misma regla arriba citada servirá para determinar los períodos de cálculo de la base reguladora de las prestaciones de la Seguridad Social. Sin embargo, para el cómputo de ésta es importante destacar que el Real Decreto 2319/1993, de 29 de diciembre, hace revivir la controversia en la materia sobre si se computaban como días completos aquellos en que sólo se hubiera trabajado algunas horas, estableciendo un criterio restrictivo según el cual sólo

‘~Véase también Real Decreto 2064/95, dc 22- XII, Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros derechos de la Seguridad Social (art. 65.1),según redacción dada porel Real Decreto 482/98, de 27-fil,Disposición Adicional única.

va a computarse, en una ‘visión proporcional estricta, el tiempo efectivamente

trabajado~’61~

Para el jubilado parciaimente, considerando su condición de trabajador

atiempo parcial, éste cotizará sobre las horas efectivamente trabajadas. Sin embargo, al término del contrato a tiempo parcial, cuando el trabajador pasa a la modalidad de jubilación ordinaria, el Real Decreto 1991/1984,art. 14.1 (hoy Real Decreto 144/1999, art. 17.2) le garantiza, a efectos del cálculo de la base reguladora, el incremento de 100 por 100 de la cuantía de las cotizaciones efectuadas durante el período de jubilación parcial cuando haya que determinar la base reguladora de la pensión, y computándose como período cotizado, en

‘61Para el CONSEJO ECONÓMICO, op. cit,pp.5O-51, “...el RD 2319,93, de 29 de

diciembre, sobre revalorización de pensiones del sistema de la seguridad social para 1994, siguiendo con el criterio anterior, introduce un conjunto de reglas para determinar las bases reguladoras de las prestaciones,. así como en relación a los períodos de cotización exigidos en el Rágimen de que se trate, para causar el derecho a las mismas. Se trata de una modificación que, aplicado estrictos criterios de proporcionalidad y contributivos, reduce de la misma manera la posibilidad y cuantía de la incapacidad temporal, etc. En definitiva, se pone fin a la consideración como día cotizado, a efectos de reunir los períodos de carencia necesarios, con independencia de la duración diaria de la jornada, que anteriormente venia a equiparar en la práctica, por ejemplo, la cotización de un trabajador con jornada diaria de ocho horas con la efectuada por quien sólo trabajaba dos horas. Coma consecuencia de elio, se restringe respecto a la situación anterior el acceso de los trabajadores a tiempo parcial a las prestaciones de la Seguridad Social ya que para tenerdesecho a una determinada prestación un trabajador a tiempo parcial, por ejemplo a mediajomada, deberá haber cotizado el doble de días que un trabajador a jornada conipleta”. También en este sentido, véase comentarios de DESDENTADO BONETE, Aurelio y TEJERINA ALONSO, José Ignacio: “Contrato de trabajo a tiempo parcial

y prestaciones de la Seguridad SaciaF’,Revista Tribuna Social, n085, enerode 1998, p. 92.

Cabe señalar que el Real Decreto 489/98, de 27 de marzo ha mantenido el mismo criterio de cálculo arriba destacado.

cualquier caso, el tiempo que medié entre la jubilación parcial y la ordinaria.

En realidad se trata de una ficción jurídica sobre los efectos reales de la

conversión de su relación a jornadaparcial. Si no fiera así, la jubilación parcial sería poco atractiva para el trabajador, pues éste podría ver mermada la cuantia plena de su futura pensión.

También es importante decir que el referido incremento incidirá en los supuestos de fallecimiento, incapacidad permanente en los grados de absoluta, gran invalidez o total (RD 144/1999, articulo 14). Se trata de crear la ficción jurídica de existencia de un trabajo a tiempo completo.

Aún, en cuanto ala incapacidad, cabe señalar que, según el art.13.2 del Real Decreto 144/1999, de 29 de enero la jubilación parcial es incompatible con las pensiones de incapacidad permanente absoluta, gran

invalidez y incapacidad permanente total.

Es importante resaltar que con la publicación del Real Decreto-ley 15/1998, de 27 de noviembre, y posteriormente su norma reglamentaria, el Real Decreto 144/1999, de 29 de enero, la base de cotización a la Seguridad Social de los contratos a tiempo parcial ha sido modificada, en el sentido de ampliar la cobertura, con base en el principio de asimilación del trabajador a tiempo parcial al trabajador a tiempo completo. Ahora, con las alteraciones

producidas en el art. 12 del TRiET y la Disposición Adicional Séptima del

TRLGSS, cabe destacar las siguientes modificaciones en la base de

cotización: a- el módulo será mensual; b- se constituirá de las retribuciones

efectivamente percibidas en función de las horas trabajadas, tanto ordinarias como complementarias c- en relación con los períodos de cotización necesanos para causar derecho a las prestaciones de jubilación, incapacidad

permanente, muerte y supervivencia, incapacidad temporal y maternidad, se

computarán las cotizaciones efectuadas en función de las horas trabajadas, tanto ordinarias como complementarias, calculando su equivalencia en días teóricos de cotización, para lo que se dividirá por cmco el número de horas efectivamente trabajadas, equivalente diario del cómputo de 1.826 horas anuales. Para causar derecho a las pensiones de jubilación e incapacidad

permanente, al número de días teóricos de cotización, obtenidos de acuerdo

con el criterio anterior, se le aplicará un coeficiente multiplicador del 1,5para obtener el número de días que se considerarán acreditados para la determinación de los períodos niinimos de cotización.