• No se han encontrado resultados

El daño por muerte

In document Anibal Torres (página 154-156)

Paolo Gallo*

2. El daño por muerte

Numerosas disputas doctrinales y jurispruden- ciales se han producido en torno al problema de la resarcibilidad o no del daño biológico en caso de muerte del sujeto. La interrogante, en otras palabras, en si en caso de muerte del su- jeto que ha sufrido las lesiones, los herederos están legitimados o no de presentar pretensio- nes en orden al daño biológico sufrido por el difunto. Las dificultades mayores derivan del hecho que los herederos pueden ejercitar iure

hereditario solo derechos patrimoniales y no

situaciones que pretenden tutelar aspectos no patrimoniales como, por ejemplo, el derecho a la salud que es considerado personalísimo y, por ende, como tal intransmisible por causa de muerte.

En estas condiciones, la jurisprudencia ha iniciado a distinguir según que la muerte haya sido instantánea o, en cambio, haya

8 DE MARZO, Il risarcimento delle lesioni di lieve entità, en: Danno e resp., 2001, 456.

9 Cass., 19 de agosto de 2003, n. 12124, en: GI, 2004, 1129; Cass., 31 de mayo del 2003, n. 8827, en:

Danno e resp., 2003, 819: Corte Const., 11 de julio

del 2003, n. 233, en: GI, 2004, 723.

10 Cass., 11 de enero del 2007, n. 394, en: NGCC, 2007, I, 960, con nota de SGANGA, Il nuovo danno biologico

e la vecchia personalizzazione del suo risarcimento.

sido producida después de un cierto lapso de tiempo del accidente. Mientras en el pri- mer caso se excluía que los herederos sean legitimados a actuar iure hereditario, esta posibilidad era admitida en el segundo caso; en efecto, se consideraba que si la muerte se hubiese producido en un lapso de tiempo, el de cuius había hecho madurar en el tiempo el derecho al resarcimiento y a transmitirlo consiguientemente a los herederos11.

No es obviamente necesario utilizar muchas palabras para evidenciar lo absurdo de esta distinción12.

En efecto, no parece auspiciable diferenciar la entidad de la obligación resarcitoria según que la victima fallezca inmediatamente o sobrevi- va algunos días. En este modo, se corre, más bien, el riesgo de presentar como preferible la posición del responsable del ilícito en caso de muerte de la víctima, que en caso sobreviva. En cambio, es necesario considerar que las consecuencias económicas del hecho ilícito deban ser, en cada caso, resarcidas, prescin- diendo de distinciones más o menos arbitra- rias respecto a la sobrevivencia por un periodo de tiempo más o menos largo de la víctima13.

3. El daño existencial

En los últimos tiempos, en materia de daño a la persona, se ha presentado una nueva voz de daño: el daño existencial14.

11 Cass., 6 de octubre de 1994, n. 8177, en: FI, 1994, I, 1852.

12 FRANZONI, La liquidazione del danno alla persona, Padua, 1990; Id., Il danno alla persona, Milán, 1995; CASO, La Cassazione, la macchina del tempo e la risar-

cibilità iure ereditario del danno (biologico) da lesioni mortali, en: FI, 1995, I, 1852.

13 En este sentido, vèase la sentencia del Tribunal de Cassino, n. 228 del 08 de abril de 1999, en: GI, 2000, I, 1200, con nota de BONA, E’ risarcibile iure

successionis il danno da perdita della vita? (una risposta positiva). En cambio, es diversa la actitud de la Corte

Constitucional y de la Corte de Casación: sentencia de la Corte Constitucional n.372 del 27 de octubre de 1994, en: Resp. Civ. prev., 1994, 976; sentencia de la Corte Casación n. 10773 del 29 de septiembre de 1999.

En esta figura, se confluyen perjuicios no fá- cilmente encuadrables en la figura del daño biológico, como, por ejemplo, el empeora- miento de la calidad de la vida, la disminución de la posibilidad de instaurar relaciones con los otros, etc15.

IMPORTANTE

[La cuantificación del daño a la persona se debió] al impulso de consideraciones igualitaristas, a fin de garantizar a todos los sujetos un paritario resarcimiento prescin- diendo del rédito efectivamente percibido, que la doctrina y la ju- risprudencia iniciaron a superar.

Entonces, se trata realmente de voces de daño que no representan para el jurista una novedad, ya que reabsorben antiguas voces de daño como, por ejemplo, el daño a la vida de relación, etc.

Por ende, no es difícil darse cuenta de cómo la proliferación de estas seudo voces de daño no son sino, en realidad, nada más que una consecuencia de la presencia en nuestro ordenamiento de normas antiguas y superadas como, por ejemplo, el artículo 2059 del Código Civil en materia de daños no patrimoniales.

En efecto, precisamente la limitación dispues- ta por el artículo 2059, sobre la base del cual los daños no patrimoniales son susceptibles de resarcimiento solo en caso de delito, que induce a los intérpretes a configurar siempre

SINTINI, Trattato breve della responsabilità civile, 2.ª ed., Padua, 1999, 588; CENDON, Esistere o non esistere, en: Resp. civ. prev., 2000, 1251; CENDON (Cur.),

Trattato breve dei nuovi danni. Il risarcimento del danno esistenziale, Padua, 2001; PONZANELLI, (Cur.), Critica del danno esistenziale, Padua, 2003.

15 Tribunal de Milán, 21 de octubre de 1999, en: Nuova

giur. civ. com., 2000, 558; Cass., 7 de junio del 2000,

n. 7713, en: GI, 2000, I, c. 1353; Cass., 21 de febrero del 2002, n. 2515, en: FI, I, 999; Cass., S.U., 24 de marzo del 2006, n. 6572, en: GC, 2006, 1443.

nuevas voces de daño, antes el daño bio- lógico, posteriormente el daño existencial, separados del articulo 2059 y reconducidas, en cambio, en la esfera del artículo 2043 del CC16 .

Sin embargo, es necesario indicar que en tiempos más recientes, como consecuencia de la decisión de la Corte de Casación que consideraba resarcibles los daños no pa- trimoniales cada vez que sea lesionado un interés constitucionalmente protegido, se han presentado algunas tomas de posiciones de la jurisprudencia con el objetivo de negar autónoma relevancia al daño existencial17. No obstante, frente a estas sentencias ha seguido una nueva toma de posición de las secciones unidas de la Corte de Casación a favor de este tipo de daño18; daño que podría ser probado incluso mediante el recurso a presunciones. En efecto, sería configurable hipótesis de daño no patrimonial y/o existencial no reconducible al art. 2 de la Constitución. Piénsese, por ejem- plo, al dolor como consecuencia de la muerte de un animal de compañía19 y otros similares supuestos. No obstante, sucesivamente las secciones unidas de la Corte de Casación han

16 COMANDE’, L’ordinanza n. 293 del 22 luglio 1996 ed il

nodo irrisolto dell’art. 2059 c.c., en: GI, 1997, I, 1, 320;

PONZANELLI, Sei ragioni per escludere il risarcimento

del danno esistenziale, en: Danno e resp., 2000, 693.

17 Cass., 29 de julio de 2004, n. 14488, en: Resp. civ.

prev., 2004, 1348; Cass., 15 de julio del 2005, n.

15022; T. Roma, 15 de febrero del 2005, en: GM, 2005, 1314; Cass., 4 de octubre del 2005, n. 19354; Cass., 15 de julio del 2005, n. 15022, en: FI, 2006, 1344; Cass., 9 de noviembre del 2006, n. 23918, en: NGCC, 2007, I, 784, con nota de SGANGA, Danno

esistenziale. La querelle non è finita; Cass., 20 de abril

del 2007, n. 9510, en: NGCC, 2007, I, 1350, con nota de SGANGA, L’art. 2059 c.c. tra ritorni al passato

e censure antiesistenzialistiche di legittimità.

18 Cass., S.U., 24 de marzo del 2006, n. 6572, en: FI, 2006, 1343; Cass., 12 de junio del 2006, n. 13546, en: NGCC, 2007, I, 133; Juez de Paz de Pozzuoli, 13 de marzo del 2006, en: NGCC, 2006, I, 152; Cass., 16 de mayo del 2008, n. 12433; MONATERI, L’ingiustizia

di cui all’art. 2043 c.c., en: RDC, Actas, 2006, 523.

19 Sin embargo, la jurisprudencia ha excluido el re- sarcimiento del daño afectivo como consecuencia del asesinato de un caballo: Cass., 27 de junio del 2007, n. 14846, en: NGCC, 2008, I, 211, con nota de CRICENTI.

confirmado la concepción binaria, negando importancia al daño existencial20.

4. El mobbing

El problema del mobbing se presenta sobre todo en ámbito laboral, cada vez que el tra- bajador es vejado por los superiores o por los compañeros de trabajo, con el específico inten- to de inducirlo a renunciar o por otras finali- dades no permitidas. Puede constituir mobbing una actitud arrogante o incluso simplemente el cambio de ambiente laboral, no dirigir la palabra o el saludo, no atribuir más encargos necesarios, aislarlo, etc. Se trata de una tipo- logía de situaciones que es solo en los últimos tiempos ha iniciado a llamar la atención de la doctrina; hasta el explícito reconocimiento, también por parte de la jurisprudencia, con la consecuente obligación de resarcir el daño21.

20 Cass., S.U., 11 de noviembre del 2008, n. 2697., 26973, 26974, 26975, en: RDC, 2009, II, 97, con nota de BUSNELLI, Le sezioni unite e il danno non

patrimoniale; en: NGCC, 2009, I, 102, con notas de

BARGELLI, DI MARZIO, así como los comentarios de CENDON, NAVARRETTA, PONZANELLI, ibidem, II, 191 y ss.

21 Sentencia del Tribunal de Turín, 30 de diciembre de 1999, en: Gius, 2000, 1079; Sentencia del Tribunal de Turín, 16 de noviembre del 1999, en: Riv. it. dr. lav., 2000, II, 102, con nota de Pera; Tribunal de Forlì, 15 de marzo del 2001, en: Dir. Lav., 2001, II, 477; MONATERI, BONA, OLIVA, Mobbing, vessazioni

sul posto di lavoro, Milán, 2000; HIRIGOYEN, Molestie morali, La violenza perversa nella famiglia e nel lavoro,

tr. it., Turín, 2000; PIZZOFERRATO, Mobbing e danno

esistenziale: verso una revisione della struttura dell’illecito civile, en: CeI, 2002, 304; BONA, Responsabilità civile da mobbing sul lavoro, en: Digesto, IV ed., sez. civ., ac-

tualizaciòn, Turín, 2003, vol. II, 1107: MAZZAMUTO,

Il mobbing, Milán, 2004.

Además, en esta área se señala algunas recientes sentencias de la Corte de Casación: Cass., 5 de febrero del 2000, n. 1307 en: Danno e resp., 2001, 385 que ha concedido el resarcimiento del daño biológico por sobre abundante trabajo; Cass., 23 de febrero del 2000, n. 2037, en: DG, 2000, 8 que ha concedido el resarcimiento del daño por el suicidio de un trabajador como consecuencia a una patología psíquica debida a las condiciones de trabajo; también sentencia de la Corte de Casación, n. 475 del 19 de enero de 1999, en: MGL, 1999, 270 que ha concedido el resarcimiento a un trabajador cuyo estado de salud se había agravado como consecuencia de un abuso de controles domiciliarios por parte del empleador.

In document Anibal Torres (página 154-156)

Outline

Documento similar