Paolo Gallo*
8. La fragmentación de la responsa bilidad civil
Desde un punto de vista dogmático, no es más posible sostener la unidad de la respon- sabilidad civil. En efecto, cualquier intento de reconstrucción en términos unitarios de la responsabilidad civil está destinado a fallar, por un lado, frente a la creciente diversidad de las reglas efectivamente aplicadas según que exista culpa o dolo y, por otro lado, del progresivo surgimiento de casos de responsa- bilidad civil sin daño41.
En efecto, por cuanto concierne al primer aspecto, el estudio de la casuística evidencia una creciente tendencia de los jueces a diver- sificar el quantum de la obligación resarcitoria/ sancionatoria según se presente el dolo o la culpa. Se existe culpa, el resarcimiento es limitado, según el art. 2043 del Código Civil al daño emergente y al lucro cesante. En cambio, la presencia del dolo permite a los jueces presumir también el daño in re ipsa y condenar al responsable de la lesión a erogar una suma de dinero a título de resarcimiento del daño no patrimonial, según lo dispuesto por el artículo 2059 del CC.
La creciente tendencia de los jueces a presumir el daño in re ipsa, según lo establecido por
40 Juez de Paz de Milán, 18 de diciembre del 2000; Juez de Paz de Verona, 16 de marzo del 2000, en:
GI, 2000, 1159, con nota de Francesco Bilotta, Ina- dempimento contrattuale e danno esistenziale.
41 GALLO P., Pene private e responsabilità civile, cit., 215; A. PIZZOFERRATO, Molestie sessuali sul lavoro, Padua, 2000.
el art. 2059 del CC, ha conducido también a una creciente erosión de lo parecía ser el presupuesto cardinal de la responsabilidad civil: el daño42.
No necesariamente la lesión de un derecho ajeno o situación protegida comporta también daños en la esfera de la víctima del perjuicio. Por ejemplo, piénsese en quien atraviesa un fundo ajeno sin causar daños, a quien utiliza abusivamente un bien ajeno o quien difama una persona. En los casos de este género, seguramente existe un comportamiento lesivo de los derechos ajenos y, por ende, perjuicio, pero no necesariamente un daño.
En doctrina, se ha discutido ampliamente si en el campo del recurso a los remedios elaborados por la responsabilidad civil sea esencial la prueba de un daño o, en cambio, pueda considerarse suficiente la prueba de un comportamiento lesivo de los derechos ajenos o situaciones protegidas (perjuicio)43. Los recientes desarrollos de la jurisprudencia italiana, especialmente en materia de tutela de la persona y de la vida privada, muestran claramente que la responsabilidad civil puede perfectamente actuar incluso en ausencia de la prueba de un daño, cada vez que haya sido lesionado un derecho o un interés ajeno protegido. Por tanto, más que la palabra “daño” parece preferible utilizar la expresión “perjuicio”. En efecto, el perjuicio se encuen- tra ínsito en el hecho mismo de la lesión44.
42 Cass., 7 de junio del 2000, n. 7713, en: Fam. e dir., 2001, I, 185, con nota de Bona.
43 CARNELUTTI, Il danno ed il reato, Padua, 1925, 12. 44 Se presenta particularmente significativa la jurispru-
dencia laboral respecto a las consecuencias del di- mensionamiento, según el art. 2013 del c.c.; la Corte de Casación establece que puesto que se produce la lesión del fundamental derecho al libre desarrollo de la personalidad del trabajador garantizado por los artículos 1 y 2 de la Constitución, el posterior perjuicio es susceptible de resarcimiento en sí y por sí, incluso prescindiendo de una prueba específica por parte del trabajador: sentencia de la Corte de Casación n. 13299 del 16 de diciembre de 1992; sentencia de la Corte de Casación n. 11727 del 18 de octubre de 1999; sentencia de la Corte de Casación n. 14443 del 16 de noviembre del 2000; sentencia de la Corte de
En doctrina, precisamente se ha tratado a este propósito de responsabilidad sin daño, para resaltar el hecho de que existen casos y situaciones en los cuales la responsabilidad civil readquiere por lo menos en parte su primigenia función sancionatoria/deterrencia, prescindiendo de la existencia de la prueba de un daño. En este ámbito, la función de la responsabilidad civil no es la de permitir la internalización del costo de los accidentes, sino la de proporcionar un instrumento muy dúctil y maleable para la tutela de situaciones jurídicas subjetivas relevantes.
A estos fines, el único presupuesto para la ac- cionabilidad de la responsabilidad civil debe ser contemplado en la lesión de la situación jurídica subjetiva relevante en sí y por sí considerada (perjuicio), prescindiendo de la comprobación de eventuales consecuencias patrimoniales posteriores de carácter negativo (daño).
Entonces, puede delinearse dos diferentes modelos de responsabilidad civil:
A) En efecto, si por un lado, se configura la responsabilidad civil en sentido tradicio- nal, cuya función es la de permitir la inter- nalización del costo social compresivo de los ilícitos, no importa, obviamente, bajo este perfil que se trate de responsabilidad por culpa o de responsabilidad objetiva. B) En cambio, por otro lado, se presenta
una fattispecie de responsabilidad civil la cual prescinde de la existencia de un daño, cuya función es más que nada la de permitir la conminación de sumas con finalidades satisfactorias y de deterrencia. En este modo, se desea silenciar a la vícti- ma del comportamiento lesivo mediante la irrogación de una suma de dinero con función satisfactoria y, al mismo tiempo, se quiere prevenir la posibilidad de que análogas violaciones pueden ser repetidas en el tiempo.
Casación n. 13580 del 02 de noviembre del 2001 y sentencia de la Corte de Casación n. 15868 del 12 de noviembre del 2002.
Por ejemplo, piénsese en un caso de difa- mación, en este caso, no existe un daño por resarcir, un costo de internalización; sino un comportamiento por reprimir con idóneas medidas deterrentes con el objeto de evitar que pueda ser repetida en el futuro.
La difamación es un comportamiento comple- tamente privado de utilidad social, que como tal debe ser reprimido con idóneas medidas deterrentes al fin de evitar que pueda ser repetido en el futuro.
En cambio, es diferente la situación en caso, por ejemplo, de daño ambiental, inmisiones nocivas, accidentes de tránsito, etc. Estamos en estos supuestos en presencia de compor- tamientos socialmente útiles, que puede causar daños; piénsese, por ejemplo, en la producción industrial. Sin embargo, en los casos de este género, el problema no es tan- to de prohibir una actividad, que en fin de cuentas es socialmente útil, sino más bien de resarcir los eventuales daños vinculados a la actividad misma. No existe, en otras palabras, un comportamiento por reprimir, sino más bien un daño por resarcir o mejor, un costo por internalizar.
IMPORTANTE
El problema de los daños no patri- moniales (…) se presenta también en caso de incumplimiento. Por ejemplo, imagínese una orquesta la cual no se presenta el día fijado para el matrimonio, al que estaba contratada o en un fotógrafo el cual destruye la única copia de las fotografías de recuerdo de las bo- das de una pareja.