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Los daños no patrimoniales

In document Anibal Torres (página 156-158)

Paolo Gallo*

6. Los daños no patrimoniales

Sobre la base de lo establecido por el artículo 2059 del Código Civil en Italia, los daños no patrimoniales pueden ser resarcidos solo en los casos determinados por la ley. En parti- cular, este artículo debe ser vinculado con el artículo 185 del Código Penal a partir del cual la resarcibilidad de los daños puede tener lugar solo en caso de delito. Esta limitación ha creado no pocos problema en la práctica. Incluso la salud y el denominado daño bioló- gico integran, en rigor de lógica, los extremos del daño no patrimonial. En algún momento, a fin de evitar el obstáculo representado por las disposiciones de los artículos 2059 del Código Civil y 185 del Código Penal, los cuales limitan la resarcibilidad de los daños no patrimoniales solo en caso de delito, y de permitir, por ende, la resarcibilidad del daño biológico según lo dispuesto por el artículo 2043 del Código Civil, se había arribado a interpretar en sentido restrictivo los alcances

22 Cass., 29 de abril de 1993, n. 5026, en: GI, 1994, I, 1, 234.

del artículo 2059 del Código Civil, a los casos de daño no patrimonial en sentido estricto comprendido como pecunia doloris.

Se trataba de una interpretación restrictiva, originariamente propuesta por la doctrina23, y posteriormente recibida por la jurispruden- cia; incluso fue aplicada por la misma Corte Constitucional, la cual precisamente en virtud de esta interpretación había logrado excluir la declaratoria de ilegitimidad constitucional del art. 2059 del CC, según lo dispuesto por el art. 32 de la constitución24. En este modo, había sido posible reconducir la tutela de la salud a la esfera del art. 2043 del CC.

IMPORTANTE

[Sobre el daño existencial] se con- fluyen perjuicios no fácilmente en- cuadrables en la figura del daño biológico, como, por ejemplo, el empeoramiento de la calidad de la vida, la disminución de la posibili- dad de instaurar relaciones con los otros, etc.

Asimismo, desde hace tiempo en doctrina, se había iniciado a circular la propuesta de excluir mediante la reserva de ley, a los artículos 2059 del Código Civil y el 185 del Código Penal, en caso de lesión de derecho de la personalidad constitucionalmente rele- vante, según lo dispuesto por el art. 2 de la Constitución25.

No obstante, en un primer momento, la Corte de Casación no había revivido esta sugeren- cia, con la consecuencia que en este sector continuaba a subordinarse la posibilidad de conceder sumas a título de resarcimiento y/o de sanción a prueba de la comisión de un

23 SCOGNAMIGLIO, Il danno morale, en: Riv. dir. civ., 1957, I, 277.

24 Corte const., 26 de julio de 1979, nn. 87-88, en: GC, 1979, III, 121.

25 FERRI, Oggetto del diritto della personalità e danno non

patrimoniale, en: RDCo, 1984, I, 155.

ilícito penal (art. 185 del Código Penal); salvo si se había procedido a la comprobación del delito incidenter tantum y solo por finalidades civiles en el ámbito del proceso civil mismo26. Sin embargo, en tiempos más recientes, la Corte de Casación ha establecido que la reserva de ley al artículo 185 del Código Penal no se produce cada vez que se en- cuentre en juego la lesión de derecho de la persona constitucionalmente protegido (art. 2 de la Constitución)27. Por tanto, se concluye en la posibilidad, en materia de derechos de la personalidad, de obtener el resarcimiento del daño no patrimonial incluso en ausencia de la prueba de un delito28; a condición de que la ofensa su- pere un límite mínimo de tolerabilidad y el daño no sea fútil29. Un discurso similar puede ser repetido en los casos de daño a la imagen sufrido por haber sido injusta- mente materia de juicio como consecuencia del hecho ilícito del tercero30.

Según la Corte Constitucional, el artículo 2059 del Código Civil debe, además, ser interpretado en el sentido de que el resarci- miento del daño moral es permitido incluso cuando la culpa del causante del daño haya sido confirmada a partir de una presunción

26 GALLO, Pene private e responsabilità civile, Milán, 1996. 27 Cass., 31 de mayo del 2003, nn. 8827, 8828, Cass.,

12 de mayo del 2003, nn. 7281,7283; PALADIN, Costituzione, preleggi e codice civile, en: RDC, 1993, 37; NAVARRETTA (Cur.), I danni non patrimoniali, Milán, 2004; PONZANELLI, La lettura costituzionale

dell’art. 2059 c.c.: il significato e i problemi, en: NGCC,

2007, 2007, II, 247.

28 CURSI, Il danno non patrimoniale e i limiti storico-

sistematici dell’art. 2059 c.c., en: RDC, 2004, I, 865.

29 Cass., 25 de septiembre del 2009, n. 20684, NGCC, 2010, I, 144, con nota de FOFFA, Un nuovo stop della

Cassazione ai danni bagatellari.

30 Cass., 28 de marzo de 2006, n. 6998; Sentencia del Tribunal de Venecia del 16 de febrero del 2006: “El perjuicio a la imagen y al honor por haber sido injustamente materia de proceso como consecuencia del hecho ilícito de tercero, hace surgir el derecho al resarcimiento del daño no patrimonial, incluso cuan- do el hecho lesivo al honor no integra los supuestos de ningún delito”.

de ley, por ejemplo, lo dispuesto en el 2054, párrafo segundo del Código Civil31.

IMPORTANTE

El problema del mobbing se pre- senta sobre todo en ámbito labo- ral, cada vez que el trabajador es vejado por los superiores o por los compañeros de trabajo, con el es- pecífico intento de inducirlo a re- nunciar o por otras finalidades no permitidas.

Asimismo, en este modo, ha sido posible reconducir nuevamente el daño biológico en su esfera natural, vale decir, en el sector del daño no patrimonial32.

Por otro lado, no es muy claro qué es lo que se comprende por daño no patrimonial, así como cuáles son sus funciones y la naturaleza de la institución. Según algunos en doctrina, el daño no patrimonial sería una voz de daño por resarcir al igual que las otras33. Según otros, el resarcimiento del daño no patrimonial tendría una función satisfactiva, en el sentido que la atribución de una suma de dinero contribuiría a aliviar el dolor cau- sado por la lesión34. Incluso otros no dudan en considerar que el resarcimiento del daño no patrimonial integra los extremos de una pena privada35.

Esta última solución encuentra confirma- ción además en las indudables dificultades

31 Corte Const., 11 de julio del 2003, n. 233, en: FI, 2003, I, 2201, con nota de Navarretta, La Corte

Costituzionale e il danno alla persona in fieri.

32 Entonces, el cual consta de tres categorías: el daño no patrimonial clásico, como consecuencia, por ejem- plo, del asesinato de una persona querida, el daño biológico, así como el interés a la integridad moral protegido, según el art. 2 de la Const.: sentencia n. 12124 de la Corte de Casación.

33 DE CUPIS, Danno e risarcimento, en: Busnelli, Scalfi (Cur.), Le pene private, Milán, 1985, 323.

34 SCOGNAMIGLIO R., Il danno morale, cit., 257. 35 GALLO P., Pene private e responsabilità civile, cit., 96.

para cuantificar en algún modo el dolor, el sufrimiento del ánimo, etc., en los criterios utilizados por los jueces a fin de determinar la entidad de la obligación resarcitoria y/o sancionatoria.

En efecto, en materia de daños no patrimo- niales se hace frecuentemente referencia no solo a la gravedad de la lesión, sino también al grado de culpabilidad del responsable del ilícito, además a la condición patrimonial o enriquecimiento realizado mediante hecho injusto36.

El grado de culpabilidad del responsable de la lesión, así como la entidad de enriqueci- miento realizado mediante hecho injusto son obviamente circunstancias que, a rigor de lógica, son diversas de un simple problema de comprobación de la real entidad de los daños efectivamente sufridos y, por ende, son un claro síntoma que se ha traspasado la línea de demarcación entre simple resarcimiento y penas privadas.

Según la jurisprudencia, pueden exigir el resarcimiento del daño no patrimonial in- fringido incluso a los parientes próximos de la víctima37.

7. El incumplimiento y daños no

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