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No es válido pactar un porcentaje de interés legal superior a lo per-

In document Anibal Torres (página 87-94)

mitido

RESEÑA DE JURISPRUDENCIA

Casación N.º 1217- 2013 LIMA TEXTO DE LA CASACIÓN CASACIÓN N.º 1217-2013 LIMA

Sumilla: La libertad contractual está sujeta a ciertas

limitaciones que impone la ley. Las partes pueden determinar libremente los términos del contrato que han de celebrar, gozando de libertad contractual; sin embargo, dicha autonomía privada está sujeta a ciertas limitaciones que le impone la ley, acorde con lo establecido en el numeral 1354 del Código Civil. Atendiendo a que la tasa fijada en el contrato sub litis no se puede considerar válida, al haberse pactado un porcentaje de interés superior a lo permitido por el Banco Central de Reserva del Perú para las operaciones ajenas al sistema financiero, se debe abonar el interés legal, conforme al artículo 1245 del mismo cuerpo de leyes.

Lima, tres de abril de dos mil catorce.

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA;

vista la causa número mil doscientos diecisiete - dos mil trece, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: 1.-

MATERIA DE GRADO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandado Dio- medes Carrillo Constantino a folios novecientos sesenta y ocho, contra la resolución de

vista del veinte de noviembre de dos mil doce, a folios novecientos cincuenta y cinco, expe- dida por la Primera Sala Civil con Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el extremo que confirma el auto definitivo contenido en la resolución número treinta y seis, del veintinueve de agosto de dos mil siete, que declara infundada la contradic- ción propuesta por el recurrente y ordena sacar a remate los bienes dados en garantía una vez liquidada la suma puesta a cobro, teniendo en cuenta los depósitos en los que se acredita los pagos a cuenta de la obligación. 2.- ANTECEDENTES: DEMANDA. A folios cuarenta y seis, Breco Consultores Sociedad Anónima interpuso demanda de ejecución de garantía contra América Express Sociedad Anónima, Diomedes Carrillo Constantino y Myriam García Gayoso, con el objeto que cumplan con pagarle la suma de once mil quinientos cuarenta y ocho dóla- res americanos con cuarenta y un centavos (US$ 11,548.41), monto que incluye el capital de las cuotas vencidas según liquidación; caso contrario se proceda al remate de los bienes otor- gados en garantía hipotecaria y prendaria respecto: i) al inmueble de propiedad de Diomedes Carrillo Constantino y su cónyuge Myriam García Gayoso, ubicado en el lote tres de la man- zana Ñ del Asentamiento Humano San Francisco de Asís (actualmente avenida Aviación nú- mero dos mil ocho), distrito de Chimbote, provincia del Santa, departamento de Ancash; y, ii) los ómnibus marca Volvo de placas de rodaje UQ- 3500 y UQ-3495. Manifestó que la deuda proviene del financiamiento otorgado a la empresa América Express Sociedad Anónima para la compra de dos ómnibus marca Volvo, en un plazo de cuarenta y ocho meses, que culminó el trece de noviembre de dos mil cuatro. En garantía de dicho crédito, se constituyó prenda de transportes sobre los vehículos adquiridos hasta por la suma de sesenta y ocho mil dólares americanos (US$ 68,000.00) cada uno; además, los ejecutados constituyeron hipoteca hasta por treinta mil dólares americanos (US$ 30,000.00) a favor de Volvo Perú Sociedad Anónima sobre el inmueble de su propiedad, conforme se detalla en la escritura pública del veintinue- ve de setiembre del año dos mil, denominada Contrato de Compraventa, Financiamiento, Reconocimiento de Deuda y Constitución de Prendas de Transportes, en la que América Ex- press Sociedad Anónima reconoce la deuda por la suma de doscientos treinta y cinco mil cuatrocientos cincuenta y siete dólares americanos con veintiocho centavos (US$ 235,457.28). Agrega que a pesar del tiempo transcurrido y de los reiterados requerimientos de pago efec- tuados por el cedente Volvo Perú Sociedad Anónima, como por la empresa accionante, los codemandados no han cumplido con honrar sus obligaciones, adeudándole la suma puesta a cobro. CONTRADICCIÓN DE LA DEMANDA. Que, tanto Diomedes Carrillo Constantino por escrito a folios ciento cincuenta y siete, como América Express Sociedad Anónima a folios doscientos trece, formularon contradicción alegando la extinción de la obligación e inexigibi- lidad del cobro del exceso de los intereses; toda vez que conforme a la copia legalizada de los pagos efectuados a Volvo Perú por la adquisición de los vehículos, que adjuntó el codeman- dado Diomedes Carrillo Constantino, América Express pagó la suma de doscientos veintiocho mil novecientos veintiún dólares americanos con veinte centavos (US$ 228,921.20), monto que legalmente canceló la obligación con el ejecutante. En cuanto a la inexigibilidad del ex- ceso de los intereses, se tiene que la tasa de interés compensatorio expresamente pactada fue del trece por ciento (13%) en dólares americanos; en tal sentido, la deuda total, incluido ca- pital, intereses y gastos ascendía a doscientos treinta y cinco mil cuatrocientos cincuenta y siete dólares americanos con veintiocho centavos (US$ 235,457.28). Sin embargo, el interés compensatorio en dicha fecha fue del doce punto cuarenta y siete por ciento (12.47%), por lo que la tasa pactada del trece por ciento (13%) era superior a la máxima permitida por ley, lo que implica que el monto de los intereses deberá ser recalculado. Añade, que el artículo 1243 del Código Civil no sanciona con nulidad el pacto de intereses excesivos, solamente otorga al deudor el derecho de exigir la imputación al capital. RESOLUCIÓN DE PRIMERA

INSTANCIA. Culminado el trámite correspondiente, el Juez de la causa, mediante resolución

del veintinueve de agosto de dos mil siete, obrante a folios quinientos sesenta y dos, declaró infundadas la contradicciones deducidas tanto por la empresa América Express Sociedad Anó- nima, como por Diomedes Carrillo Constantino, y haciendo efectivo el apercibimiento decre- tado, ordenó el remate de los bienes dados en garantía una vez liquidada la suma puesta a

cobro, teniendo en cuenta los depósitos en los que se acredita los pagos a cuenta de la obli- gación. Considera que la empresa Breco Consultores demandó el pago de once mil quinientos cuarenta y ocho dólares americanos con cuarenta y un centavos (US$ 11,548.41), que refiere es el saldo adeudado del monto original de doscientos treinta y cinco mil cuatrocientos cin- cuenta y siete dólares americanos con veintiocho centavos (US$ 235,457.28); apreciándose del estado de cuenta de saldo deudor a folios veintitrés, que las cuotas solicitadas son las cuarenta y seis, cuarenta y siete y cuarenta y ocho, cuyos vencimientos son el catorce de se- tiembre, catorce de octubre y trece de noviembre de dos mil cuatro, respectivamente. Si bien la empresa ejecutante reconoce la amortización de tres mil ciento sesenta y siete dólares americanos con sesenta y siete centavos (US$ 3,167.67) para la primera cuota, consignando el adeudo de la cantidad total de las demás; no obstante, de las documentales obrantes en autos se aprecia que la parte ejecutada realizó pagos a cuenta, mas no acreditó haber cumpli- do con cancelar las demás cuotas pactadas dentro del plazo convenido, por lo que no resulta amparable la extinción de la obligación. Respecto a la contradicción de inexigibilidad de la obligación, en cuanto se solicita un recálculo de los intereses aplicados a la deuda capital, ello no resulta ser una causal de inexigibilidad, se debe de tener presente que las partes han pac- tado en la segunda cláusula del “Contrato de Compraventa, Financiamiento, Reconocimiento de Deuda y Constitución de Prendas de Transportes” el interés compensatorio del trece por ciento (13%), por lo que siendo un acuerdo entre las partes, corresponde cualquier cuestio- namiento sobre ello, hacerlo en vía de acción, más no como contradicción. APELACIÓN DE

SENTENCIA. Que, por escrito a folios quinientos setenta y ocho, y quinientos noventa y tres,

tanto la ejecutante Breco Consultores Sociedad Anónima, como el codemandado Diomedes Carrillo Constantino, respectivamente, formularon recurso de apelación contra el auto final.

RESOLUCIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA. Que, el veinte de noviembre de dos mil doce, la

Primera Sala Civil con Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, en segunda oportunidad, al haber sido anulada la primera resolución por ejecutoria Suprema del veintiséis de enero de dos mil doce (Casación número 893-2011), emite la resolución núme- ro veinte a folios novecientos cincuenta y cinco, que confirmó el auto definitivo contenido en la resolución número treinta y seis, que declaró infundada la contradicción propuesta por Diomedes Carrillo Constantino y ordenó sacar a remate los bienes dados en garantía una vez liquidada la suma puesta a cobro, teniendo en cuenta los depósitos en los que se acredita los pagos a cuenta de la obligación; al considerar que la Corte Suprema en la ejecutoria del vein- tiséis de enero de dos mil doce, declaró fundado el recurso de casación interpuesto por el accionante, precisando que la controversia radica en determinar si los ejecutados cumplieron con el pago total de la suma puesta a cobro; y, si fuera el caso, determinar si los pagos a cuenta de folios noventa a noventa y seis extinguieron tal obligación, porque de acuerdo a lo expresado por la demandante en su declaración asimilada, al indicar que: “podrían correspon-

der al monto amortizado de la obligación, pero en modo alguno, acreditan la cancelación del saldo cuyo pago reclama en su petitorio”, demostraría que existe aún pendiente parte del pago que

se reclama. Asimismo, se encuentra documentado en autos que la ejecutada cumplió con efectuar pagos a cuenta de las cuotas cuarenta y seis, cuarenta y siete y cuarenta y ocho, lo cual no implica per se la extinción de la obligación, ya que los mismos se efectuaron fuera del plazo convenido, debiendo liquidarse la deuda en ejecución de sentencia, a fi n de establecer el monto fi nal adeudado por capital e intereses moratorios, siendo de aplicación lo dispuesto por el artículo 1257 del Código Civil. Que, en la liquidación de intereses moratorios no es admisible la posibilidad de cuestionamiento de los intereses pactados por las partes como parte del ejercicio de la contradicción, pues los mismos provienen del pacto asumido por los contratantes y en caso de discrepancia respecto a la tasa fi jada, se debe recurrir para su cues- tionamiento a la vía judicial correspondiente. 3.- DEL RECURSO DE CASACIÓN: Contra la decisión adoptada por la Sala Superior, Diomedes Carrillo Constantino interpone recurso de casación el veintitrés de enero de dos mil trece, mediante escrito de folios novecientos sesen- ta y ocho. Esta Suprema Sala, por resolución de fecha siete de agosto de dos mil trece, obran- te a folios cuarenta y uno del cuaderno de casación, ha declarado procedente el recurso por la causal de: Infracción normativa de los artículos 1243 y 1354 del Código Civil. Alega que la tasa pactada en la escritura pública adjunta a la demanda fue un interés convencional compensatorio de trece por ciento (13%) en dólares americanos, no siendo ésta conforme al ordenamiento legal, pues las personas ajenas al sistema financiero se encuentran impedidas de pactar tasas más altas de las máximas establecidas, siendo una norma de carácter impera- tivo que no admite pacto en contrario. Señala que el contrato fue celebrado con Volvo Perú Sociedad Anónima el veintinueve de setiembre del año dos mil, que en dicha fecha el interés

compensatorio para operaciones pactadas en dólares americanos era doce punto cuarenta y siete por ciento (12.47%), siendo que el pacto de las partes contiene un cobro excesivo de intereses y por ende no puede ser convalidado por alguna autoridad. Agrega que al no haber- se aplicado los mencionados artículos, se ha convalidado un pacto manifiestamente ilegal.

4.- MATERIA JURÍDICA EN DEBATE: Que, la materia jurídica en debate consiste en deter-

minar si el interés compensatorio pactado por las partes en el contrato sub litis, de fecha veintinueve de setiembre de dos mil, del trece por ciento (13%) en dólares americanos, contiene un cobro excesivo de intereses. 5.- CONSIDERANDO: Primero.- Que, la pretensión materia de autos versa sobre ejecución de garantías, cuyo trámite se encuentra previsto en el artículo 720 y siguientes del Código Procesal Civil; por lo tanto, la causa petendi se reduce al título ejecutivo o de ejecución. De esta manera, Montero Aroca ha señalado, respecto a esta clase de demandas, que lo que se debe alegar es: “ (...) 1) que se tiene y se presenta un título de

aquellos que la ley dice que llevan aparejada ejecución; y, 2) que la obligación documentada en el título cumple los requisitos legales. Estas dos circunstancias deben desprenderse del título mismo, y a partir de él nace el derecho del ejecutante a que el Juez despache la ejecución y la lleve hasta el final”1. Segundo.- Que, conforme se ha establecido en reiteradas ejecutorias Supremas2, en los procesos de ejecución de garantías el título de ejecución lo constituye el documento que contiene la garantía hipotecaria; que, para el presente caso resulta ser la “Escritura Pública de Compra Venta, Financiamiento, Reconocimiento de Deuda y Constitución de Prendas de Transportes” obrante a folios doce y el estado de cuenta de saldo deudor a folios veintitrés, que cumple la función de sustentar la obligación impaga. Tercero.- Que, el numeral 1220 del Código Civil establece que: “Se entiende efectuado el pago sólo cuando se ha ejecutado íntegra-

mente la prestación”; por su parte, el artículo 1229 del mismo cuerpo de leyes, indica que la

prueba del pago incumbe a quien pretende haberlo efectuado. Cuarto.- Que, el artículo 1243 del Código Civil, dispone que: “La tasa máxima del interés convencional compensatorio o mora-

torio, es fi jada por el Banco Central de Reserva del Perú. Cualquier exceso sobre la tasa máxima da lugar a la devolución o a la imputación al capital, a voluntad del deudor”. Asimismo, el artículo

1354 del mencionado Código, establece que las partes pueden determinar libremente el contenido del contrato, siempre que no sea contrario a norma legal de carácter imperativo. En tanto, el artículo 1245 del anotado Código señala que: “Cuando deba pagarse interés, sin

haberse fijado la tasa, el deudor debe abonar el interés legal”. Quinto.- Que, al respecto, César

Fernández Fernández al comentar el artículo 1243 del Código sustantivo3, refiere que: “(...) la

fijación de las mencionadas tasas máximas de interés convencional compensatorio y moratorio, re- guladas por el Banco Central de Reserva del Perú, es aplicable para las operaciones de crédito que realicen los particulares, es decir, aquellas personas que no están comprendidas dentro del sistema financiero. (...) en cuanto a la segunda parte del artículo en comentario, es decir, en el supuesto de que la tasa máxima del interés convencional compensatorio o moratorio sobrepasara la tasa fijada por el Banco Central de Reserva del Perú, se establece que cualquier exceso sobre la misma da lugar: a voluntad del deudor: a) a la devolución; o b) a la imputación al capital. Ello significa que si se co- brara un interés más allá de lo establecido por el Banco Central de Reserva del Perú, no se ocasiona- ría la nulidad del contrato, sino cualquiera de los dos supuestos anteriormente mencionados”. Sex-

to.- Que, la Ley Orgánica del Banco Central de Reserva del Perú - Decreto Ley número 26123,

del treinta de diciembre de mil novecientos noventa y dos, indica en su artículo 51: “El Banco

establece de conformidad con el Código Civil, las tasas máximas de interés compensatorio, morato- rio y legal, para las operaciones ajenas al Sistema Financiero. Las mencionadas tasas, así como el Índice de Reajuste de Deuda y las tasas de interés para las obligaciones sujetas a este sistema, deben guardar relación con las tasas de interés prevalecientes en las entidades del Sistema Financiero”.

Sétimo.- Que, las partes en ejercicio de su autonomía privada pueden determinar libremente

los términos del contrato que han de celebrar, gozando de libertad contractual o libertad de configuración interna; sin embargo, dicha autonomía privada está sujeta a ciertas limitaciones que le impone la ley, conforme lo establece el artículo 1354 del Código Civil, dispositivo in- vocado por la empresa recurrente como infringida en la resolución de vista. Octavo.- Que, en la escritura pública de “Compra Venta, Financiamiento, Reconocimiento de Deuda y Constitu- ción de Prendas de Transportes” que constituye título de ejecución, celebrada entre la empre- 1 MONTERO AROCA, Juan. Ensayos de Derecho Procesal. Editorial Bosch, 1996, página 370.

2 Corte Suprema de Justicia. Casación N.º 1568-2003/Arequipa del 24 de octubre de 2003.

3 Autor: César Fernández Fernández en “Código Civil Comentado por los 100 Mejores Especialistas”. Derecho de

sa Volvo Perú Sociedad Anónima, Diomedes Carrillo Constantino, Myriam García Gayoso y América Express Sociedad Anónima, esta última acordó la compra de dos ómnibus usados marca Volvo, por el precio de ciento sesenta mil dólares americanos (US$ 160,000.00), otorgando una cuota inicial de diez mil dólares americanos (US$ 10,000.00). En la cláusula segunda se pactó un interés compensatorio del trece por ciento (13%) en dólares americanos, que se encuentra incluido en el cronograma de cuotas que, como anexo A, se encuentra inserto en la escritura pública antes mencionada. Noveno.- Que, se tiene que la empresa Breco Consultores Sociedad Anónima, cesionaria de los derechos crediticios de Volvo Perú Sociedad Anónima4, pretende cobrar a los ejecutados América Express Sociedad Anónima, Diomedes Carrillo Constantino y Myriam García Gayoso la suma de once mil quinientos cua- renta y ocho dólares americanos con cuarenta y un centavos (US$ 11,548.41), monto que corresponde a las cuotas números cuarenta y seis, cuarenta y siete y cuarenta y ocho, más los respectivos intereses pactados, siendo concordante con el contenido del saldo deudor presen- tado con la demanda. Décimo.- Que, por ejecutoria Suprema del veintiséis de enero de dos mil doce -Casación número 893-2011-Lima-, este Supremo Tribunal declaró fundado el recur- so de casación presentado por Breco Consultores Sociedad Anónima y en consecuencia, nula la resolución de vista del treinta de junio de dos mil diez, al precisar que la controversia radi- ca en determinar si los ejecutados han cumplido con el pago total de la suma puesta a cobro; y, si fuera el caso, determinar si los pagos a cuenta de folios noventa a noventa y seis, han extinguido tal obligación, porque de acuerdo a lo expresado por la ejecutante en su declara- ción asimilada de folios trescientos cincuenta y siete, al indicar: “(...) podrían corresponder al

monto amortizado de la obligación, pero que en modo alguno, acreditan la cancelación del saldo cuyo pago reclama en su petitorio”, demostraría que existe aún pendiente parte del pago que

se reclama. Undécimo.- Que, es así que la Sala Superior determinó que la parte ejecutada pagó sumas a cuenta de las cuotas números cuarenta y seis, cuarenta y siete y cuarenta y ocho, lo cual no implica por sí sola la extinción de la obligación, ya que los mismos se efectuaron fuera del plazo convenido, debiendo liquidarse la deuda en ejecución de sentencia; extremo que debe entenderse consentido al no haber sido objeto del recurso de casación, pues solo se cuestiona ante esta Sala Suprema, el cobro excesivo de intereses compensatorios. Duodéci-

mo.- Que, en efecto es de verse, que el recurrente Diómedes Carrillo Constantino, alega que

el interés compensatorio fijado en el Contrato de Compraventa, Financiamiento, Reconoci- miento de Deuda y Constitución de Prendas de Transportes, no es conforme al ordenamiento legal, porque fue pactado por encima del interés permitido por ley, ya que las personas ajenas

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