• No se han encontrado resultados

EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO, LA COMUNITARIZACIÓN y LA INTEGRACIÓN

En Europa, el impulso político está dirigido hacia la comunitarización del Derecho Internacional Privado como uno de los condicionantes del avance de la integración. Luego del Tratado de Amsterdam, el Derecho Internacional Privado pasa de ser competencia estatal (normas de fuente interna y convencional) a ser competencia comunitaria, actuando mediante actos de derecho derivado. Esto significó una "revolución copernicana" en la historia de la integración europea.

1. EVOLUCIÓN EUROPEA EN MATERIA DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO a) El Tratado Constitutivo de la Comunidad Económica Europea, firmado en Roma

el 25 de marzo de 1957 Y en vigor desde el 1º de enero de 1958, disponía que los Estados Miembros entablaran negociaciones entre sí para asegurar a favor de sus nacionales la simplificación de las formalidades para el reconocimiento y ejecución de sentencias y laudos arbitrales. Esa cooperación, que ocupaba por ese entonces un lugar marginal en el sistema europeo, dio lugar a que luego del Tratado del 58 se abriera paso a la Convención de Bruselas de 1968 sobre Competencia Judicial, Reconocimiento y Ejecución de Decisiones en materia civil y mercantil. Se elaboró después el Convenio de Lugano de 1988 con los otros Estados europeos. Por otro lado, para evitar el forum shopping, en 1980 se firma el Convenio de Roma sobre Ley Aplicable a las Obligaciones Contractuales. Con miras a la coordinación y aplicación de dichos convenios, que constituyen lo que se ha dado en llamar un "Derecho Internacional Privado intracomunitario de primera generación" se creó en el ámbito comunitario el "Grupo Europeo de Derecho Internacional Privado" (GEDIP).

b) Con el avance del proceso integrador, se firma en 1992 el Tratado de la Unión (Maastricht, 7 de febrero de 1992, en vigor desde el 1º de noviembre de 1993) el que pone énfasis en la cooperación judicial en materia civil. En consecuencia, años más tarde, se firma en 1995 el Convenio relativo a los procedimientos de insolvencia, en 1997 una Convención sobre Notificaciones o Traslado de Documentos Judiciales y Extrajudiciales en materia civil y mercantil y al año siguiente, el denominado Convenio de Bruselas II, que se ocupa de la competencia judicial, del reconocimiento y ejecución de sentencias en materia matrimonial y de la responsabilidad parental sobre los hijos comunes.

c) Finalmente, por el título IV del Tratado de Amsterdam firmado el 2 de octubre de 1997 y en vigor desde ello de mayo de 1999, y a fin de establecer un espacio europeo basado en los tres pilares de libertad, seguridad y justicia, es el Consejo de la Unión Europea el que adopta medidas en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil y penal con repercusión transfronteriza para contribuir al conecto funcionamiento del mercado interior, con acento en visados, asilo, inmigración y otras cuestiones vinculadas a la libre circulación de personas.

En el ámbito europeo se trata que sea la propia Comunidad quien mediante un acto del Consejo dicte las normas en Derecho Internacional Privado, pues los Convenios interestatales referidos anteriormente presentan el inconveniente de ser convenios internacionales que requieren ratificación. Cada vez que se producía la ampliación de la Comunidad, se debían celebrar convenios de adhesión con riesgo de modificar lo convenido. De esta forma, se ha afirmado que la Comunidad nunca ha retrocedido y que esta tendencia constituye un camino sin retorno.

Coincidentemente con la línea apuntada, han entrado en vigencia fuentes de carácter uniforme y comunitario, configurando, así, el "Derecho Internacional Privado intracomunitario de segunda generación". En efecto se ha elegido el Reglamento (de alcance general, obligatorio y directamente aplicable en cada Estado Parte) y no la Directiva (que obliga al Estado miembro en cuanto al resultado pero no la forma y los medios), para unificar y hacer que tal fuente entre en vigor simultáneamente para todos los Estados. Tales son los casos del Reglamento (CE) 2201/2003, del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, el "Reglamento (CE) N°44/2001 del Consejo relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil"(Bruselas I), otro relativo a la notificación de los actos judiciales y extrajudiciales en materia civil y comercial (Reglamento CE N° 1348/2000 de 29-5-2000, en vigor desde el 31-5-200 1), el Reglamento (CE) 1346/2000, del Consejo, de 29 de mayo de 2000,

sobre los procedimientos de insolvencias" (vigente desde el 31-5-2002), otro sobre la cooperación interjurisdiccional en el campo de la obtención de pruebas en materia civil y mercantil en el extranjero (Reglamento CE N° 120/2001 del 28-5-2001), el Reglamento 743/2002, del Consejo, donde se establece un marco general de actividad comunitaria destinado a facilitar la cooperación judicial en materia civil y el Reglamento (CE) 805/2004, del Parlamento Europeo y el Consejo, de 21 de abril de 2004, por el que se establece un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados. No puede dejarse de lado, de todos modos, la elaboración de la Directiva 2003/8/CE del Consejo, de 27 de enero de 2003, destinada a mejorar el acceso a la justicia en los litigios transfronterizos mediante el establecimiento de reglas mínimas comunes relativas a la justicia gratuita para dichos litigios. Se está elaborando también un Reglamento que modificaría el "Convenio de Roma sobre Ley Aplicable a las Obligaciones Contractuales" (Roma I), hoy desactualizado, por ejemplo, en materia de relaciones de consumo232.

Todo ello significa la plena comunitarización del Derecho Internacional Privado que, entre otras consecuencias, implica evaluar las siguientes cuestiones:

a) que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea (TJCE) entenderá en tales casos. El TJCE llevará a cabo una interpretación autónoma de los Reglamentos, tendiente a una interpretación eficiente en el plano del derecho global;

b) la interpretación comunitaria de Convenios no comunitarios, como por ejemplo los de La Haya. A primera vista parecería adecuado, pero quizás se contradiga con la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados en que se hace prevalecer el consenso de los Estados en el tratado y por lo tanto no puede ser objeto de interpretaciones particulares por un grupo de Estados.

c) evitar que cada uno de los Estados asuma compromisos bilaterales que puedan llevar inclusive a contradecir los intereses comunes e incluso aumentar la proliferación de fuentes que en muchos casos se superpondrían'".

d) posturas comunes en cuanto a la participación de los Estados de un proceso de integración en organizaciones internacionales, tales como la Conferencia de La Haya, la O.E.A. o la Conferencia de Ministros de Justicia de los Países Iberoamericanos. Antes se decía, por ejemplo, que la Comunidad llegaba hasta donde se lo permitía La Haya, ahora no parece ser así.

2. EL MERCOSUR y EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

En el ámbito del Mercosur, las funciones en cuanto al Derecho Internacional Privado de la Integración están en cierta forma en manos de la Reunión de Ministros de Justicia (RMJ), creada en la primera Reunión del Consejo del Mercado Común (CMC) con fecha 17 de diciembre de 1991 por Decisión 8/91 y mantenida por Decisión CMC 1/195.

En efecto, desde sus orígenes la RMJ se ocupó de la cooperación jurisdiccional y de la jurisdicción internacional, entre otros motivos, probablemente debido a la "conocida vocación de los países del Río de la Plata para la codificación internacional del DIPr.

En lo que hace a la cooperación jurisdiccional internacional, el CMC aprobó por Decisión sin el Protocolo de Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en Materia Civil, Comercial, Laboral y Administrativa del Mercosur (Protocolo de Las Leñas), originado en la RMJ, vigente entre todos los Estados parte del Mercosur, que regula básicamente la llamada cooperación de primer grado (actividades de mero trámite y probatorias, capítulo IV) y la de tercer grado (eficacia extraterritorial o reconocimiento y ejecución de sentencias y de laudos arbitrales extranjeros, capítulo V). Existe además un Acuerdo Complementario. Con la incorporación de la Repúblicas de Bolivia y Chile en calidad de

232Otro de los problemas hoy planteado por aplicación de este Convenio de Roma es la adopción de la moneda única. Al respecto, Andrea Giardina manifiesta que dado que el Convenio establece que, en defecto de ejercicio de la autonomía de la voluntad de las partes, la validez del contrato se rige por el derecho del Estado con el que el caso tenga el vínculo más estrecho, orientando al juez en la decisión discrecional, pues se presume que tal sitio se halla en el Estado de la residencia habitual -en el caso de las personas físicas-o de la administración central -tratándose de personas jurídicas-de quien tiene a su cargo la prestación característica al momento de la celebración del contrato, puede darse que se aplique el derecho de un Estado de la Unión o no. En el primer caso, existe el Reglamento 1103/97 que dispone que la adopción del euro no es causal de resolución de los contratos aun a los países que no han adoptado el euro como Inglaterra y Dinamarca. Ahora bien, este principio no es ni una norma imperativa ni autolimitada ni de aplicación inmediata, por lo que puede ser derogada incluso por la autonomía de la voluntad o por derecho extranjero que contemple la resolución o adecuación del contrato. En América sería particularmente crítico por la mayor discrecionalidad del juez según la Convención Interamericana sobre Derecho Aplicable a los Contratos Internacionales, firmada en 1994.

Estados Asociados al bloque regional, a petición de las representaciones de esos países y con miras a la armonización legislativa en las áreas mencionadas, la RMJ arribó recientemente a un nuevo "Acuerdo de Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en materia Civil, Comercial, Laboral y Administrativa entre los Estados Parte del Mercosur, la República de Bolivia y la República de Chile" que contiene modificaciones mínimas de adaptación, aprobado por Decisión del CMC N° 8/02. Como consecuencia de las modificaciones efectuadas en el nuevo "Acuerdo" con Bolivia y Chile y a efectos de salvaguardar el paralelismo de las soluciones entre el "Acuerdo" con Bolivia y Chile y las disposiciones del Protocolo de Las Leñas se elaboró también un "Acuerdo de Enmiendas" a fin de compatibilizar ambos textos, aprobado por Decisión del CMC Nº 7/02.

En lo que hace a la cooperación de segundo grado, el Mercosur ha aprobado el Protocolo de Ouro Preto de Medidas Cautelares, que se encuentra vigente entre todos los Estados Partes del Mercosur y un Acuerdo complementario.

Por otro lado, en materia de jurisdicción internacional cabe mencionar el Protocolo de Buenos Aires sobre Jurisdicción Internacional en materia Contractual, el Protocolo de Santa María sobre Jurisdicción Internacional en materia de Relaciones de Consumo, el Protocolo de San Luis sobre Responsabilidad Civil emergente de Accidentes de Tránsito, el Acuerdo sobre Arbitraje Comercial Internacional del Mercosur, el Acuerdo sobre Arbitraje Comercial Internacional del Mercosur, Bolivia y Chile, el Acuerdo sobre Jurisdicción en Materia de Contrato de Transporte Internacional de Carga entre los Estados Partes del Mercosur y el Acuerdo sobre Jurisdicción en materia de Contrato de Transporte Internacional de Carga entre los Estados Partes del Mercosur, la República de Bolivia y la República de Chile.

Por último, en el Mercosur no se encuentra regulado el problema de la competencia, aunque sí el del reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en el Protocolo de Las Leñas, en materia matrimonial de responsabilidad parental sobre los hijos comunes, excepto en cuanto al beneficio de litigar sin gastos que se prevé en el Acuerdo sobre el Beneficio de Litigar sin Gastos y la Asistencia Jurídica Gratuita entre los Estados Parte del Mercosur así como en el Acuerdo sobre el Beneficio de Litigar sin Gastos y la Asistencia Jurídica Gratuita entre los Estados Parte del Mercosur y la República de Bolivia y la República de Chile.

Todo ello constituye lo que se ha dado en denominar la reglamentación o dimensión "autónoma" del Derecho Internacional Privado del Mercosur, pues existiría también una reglamentación o dimensión llamada "heterónoma" de la que forman parte las fuentes convencionales vigentes entre los países de la región, de orígenes diversos al Mercosur (Tratados de Montevideo, CIDIP, Convenciones de la ONU, de La Haya, bilaterales, etc.).

Uno de los temas significativos, es sin duda, el de la incorporación de las normas aprobadas por los órganos decisorios del Mercosur en los Estados Partes. Acaba de adoptarse una Decisión, la número 20/02 del Consejo del Mercado Común, sobre "Perfeccionamiento del sistema de incorporación de la normativa Mercosur al ordenamiento jurídico de los Estados Partes". La misma dispone, que una vez que un órgano del Mercosur haya consensuado un proyecto de norma, deberá someterlo a consultas internas en los Estados Partes para su incorporación, y recién después se podrá elevar al órgano decisorio del Mercosur, el cual lo adoptará formalmente cuando todos los Estados Partes comuniquen que están en condiciones de incorporarlo.

3. COMPARACIÓN ENTRE LA UNIÓN EUROPEA Y EL MERCOSUR EN MATERIA DE

JURISDICCIÓN INTERNACIONAL Y COOPERACIÓN

INTERJURISDICCIONAL