reconocerá las tierras donde están las comunidades nativas, los lugares en que trabajaban o donde se encontraban sus cementerios o las ancuviñas508.
El gobierno español ejerció sobre América ciertas facultades que la Iglesia católica le concedió a través del papado, cumpliendo con la evangelización en tierra americana. Estas atribuciones fueron conocidas como El Real Patronato Indiano.509
Consideramos importante analizar esta obra legislativa, ya que en ella, se ponen de manifiesto las bases acerca de los derechos de sepultura. A partir de este documento encontramos que la corona española reconoció el derecho de sepultura como una atribución única y exclusiva del derecho canónico. Su análisis permite entender la evolución y los cambios producidos durante el siglo XIX, por el control de los muertos en el ámbito de la legislación secular, a partir de la conformación de los estados independientes. Así, los nuevos estados buscarán tener la regulación sobre las sepulturas.
(…) si bien las autoridades reglamentaban la salud pública y por tanto el tratamiento de los cadáveres y los enterramientos, el manejo de los camposantos era privativo de la Iglesia. En general, pasaron al control civil a partir del siglo XIX. 510
En el tomo I de las Siete Partidas en su Título XIII, de las sepulturas, contienen quince leyes que establecen las normativas que se aplicaron en América. En su introducción comienza estableciendo cuáles son los derechos relativos a la sepultura y quienes tienen derecho a ella. En el documento se establece que el hombre a diferencia de las bestias, posee alma y por lo tanto es el único con derecho a una sepultura cristiana. Por principios de fe el hombre será llamado a resucitar en cuerpo y alma el día del juicio. Y por ello, se plantea la necesidad de dar sepultura cristiana al hombre, para que pueda lograr como buen cristiano, el perdón a sus pecados y resucitar en cuerpo y alma.
(…) Mas la santa ley del nuestro señor Iesu Cristo tollió todos estos yerros et estas neciedades, et quisoI que los homes veviesen en este mundo faciendo II bien, habiendo cierta esperanza que después que muriesen resucitarien en cuerpos et en almas, et habrien gualardon del bien que ficiesen conosciendo a Dios et veviendo espiritualmente en paraíso, et los que ficiesen mal que irien á pena perdurable: et porque los homes se
lient=firefox - a, Chile, Facultad de Derecho, Universidad de Chile, 2007, [en línea], [2010], pp. 1 - 5.
508
Ancuviña, sepultura de los indígenas chilenos.
509
Esta institución indiana funcionó en Chile hasta 1925. Ibidem, pp. 1 - 5.
510
Duque, Ana Hilda y Medina R., Lolibeth; De enterrados a fieles difuntos, en: “Diálogos culturales. Historia, educación, lengua, religión e interculturalidad,” Mérida, Venezuela, SERIE: Cuadernos del GIECAL Nº 2, Universidad de Los Andes, SABER ULA, 2006, web:
http://www.saber.ula.ve/bitstream/123456789/27521/1/enterrados.pdf, [en línea], [2010], p.17, [pdf. p.7].
I
Que los homes visquiesen. Esc. I.
II
104
sopiesen guardar de non ir á esta pena, dióles ciertas maneras de cómo veviesen mostrándoles los artículos de la fe, et dándole los sacramentos de santa iglesia por que pudiesen haber perdon de su pecados III et salvación después de su muerte: et quiso que non tan solamente les toviese pron á sus almas los bienes que ellos ficiesen por si en su vida, mas aun los que otri ficiese por ellos después de su fin.
(…) Onde pues que los cristianos hobieron et han vida ordenada de cómo vivan et creencia verdadera de cómo han de resucitar et ser salvos los que ficieren bien, por ende fue ordenado por los santos padres que
hobiesen sepolturas ciertas cabo sus eglesias, et non en lugares yermos et apartados dellas, yaciendo soterrados por los campos como bestias. Et pues que en los títulos ante deste fablamos de las
eglesias et de sus privillegios, et otrosi de los monasterios et de los otros lugares religiosos, conviene que se diga en este de los cementerios et de las sepolturas que son allegadas á lass eglesias: et mostrar primeramente que cosa es sepoltura, et donde tomó este nombre: et qué derecho debe ser guardado en dar el enterramiento: et por qué razón tovieron por bien los santos padres que las sepolturas fuesen acerca de las eglesias: et á
quien pertenecen soterrar los muertos: et en quáles eglesias se deben soterrar IV : et á quales homes non tovo por bien santa iglesia de darles sepolturas: et qué pena deben haber los que quebrantan las
sepuras et desotierran los muertos ó los despoian.511[E. S.]
La primera Ley, comienza definiendo la noción de sepultura y estableciendo el lugar señalado para enterrar los cuerpos. La Ley establece que al dar sepultura se deben tener en cuenta cuatro aspectos: primero, el oficio que dicen los clérigos a los muertos, este oficio no se puede vender, ni pagar ningún tipo de precio, pero si alguien quiere contribuir con algo, se puede tomar. El segundo es sobre aquellos lugares de entierro, entendidos como cementerios: en estos no se puede vender lugar para enterrar. El tercero solía ser el sepulcro, éste se puede vender, siempre y cuando nunca se hubiese enterrado a ningún hombre en él. Y por último, el cuarto aspecto trata sobre aquella tierra comprada o dada para cementerio, en ella se debe hacer una Iglesia, antes de que ningún hombre sea enterrado. Esto explicaría el porqué no se pueden vender, ya que se caería en pecado de simonía512.
La segunda Ley explica por qué las sepulturas de los cristianos deben estar cerca de las Iglesias. Primero: por la creencia de llegar más cerca de Dios. La segunda razón es que los creyentes que van a rezar a los templos, y vean a sus
III
et salvamiento. S.
IV
et á quales homes tovo por bien santa iglesia. S Tol. 1.
511
Las Siete Partidas del Rey Don Alfonso X El Sabio T. I, Partida Primera, Madrid, Imprenta Real, 1807, web: http://fama2.us.es/fde/lasSietePartidasEd1807T1.pdfp, [en línea], [2006], pp. 380 - 381, [pdf., pp. 227 - 228].
[E. S.]
El destacado es nuestro.
512
La simonía (cf Hch 8, 9 - 24) se define como la compra o venta de cosas espirituales. Las