• No se han encontrado resultados

Derechos o intereses protegidos con la acción de grupo: Garantía de todos los

CAPITULO I – Antecedentes de la acción de Grupo

2. Derechos o intereses protegidos con la acción de grupo: Garantía de todos los

A diferencia de la acción popular, cuya finalidad es proteger los derechos e intereses colectivos213, la acción de grupo fue establecida como un mecanismo constitucional de protección de toda clase de derechos v.gr. derechos de carácter individual o colectivo214.

209 Bermúdez, por ejemplo, ha indicado que los problemas que intenta solucionar la acción de grupo, podrían tramitarse a través de la acumulación subjetiva de pretensiones de un proceso ordinario. Bermúdez Muñoz, Martín. La acción de grupo, p. 112 a 113 y 169 a 171.

210 Siguiendo a Esguerra, las acciones de grupo son principales, directas y alternativas. No se encuentran condicionadas a la interposición de alguna otra acción y de conformidad con el artículo 88 de la Constitución y 46 de la Ley 472 de 1998, los demandantes pueden optar por escoger la acción colectiva o la acción individual, según sea su preferencia. Esguerra Portocarrero, Juan Carlos. La protección constitucional del

ciudadano, p. 240 y 241 y González Rey, Sergio. Nuevo rumbo de la responsabilidad extracontractual del

Estado en Colombia. El renacimiento de la acción de grupo, p. 292.

211 C. Const. Sentencia C-1062 de 16 de agosto de 2000 y C.E. Sentencias de 29 de enero de 2004, exp. AG- 003 y 15 de agosto de 2007, exp. 385-01 y Auto de 23 de agosto de 2002, exp. AG-053.

212 Tamayo Jaramillo, Javier.

De la responsabilidad civil, p. 187 a 189.

213 C. Const. Sentencias C-377de 14 de mayo de 2002 y C-569 de 8 de junio de 2004. El artículo 2 de la Ley 472 de 1998, establece que las acciones populares “Son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos”. El Consejo de Estado también ha reconocido esta posición. C.E. Sentencia de 15 de agosto de 2007, exp. 385-01.

214

C. Const. Sentencias C-1062 de 16 de agosto de 2000 y C-569 de 8 de junio de 2004. González Rey, Sergio. Nuevo rumbo de la responsabilidad extracontractual del Estado en Colombia. El renacimiento de la acción de grupo, p. 294.

~ 56 ~

No fue fácil llegar a la conclusión antes mencionada, toda vez que la jurisprudencia y parte de la doctrina, no fueron claras en establecer la clase de derechos que protegía esta acción, debido al trámite legislativo que tuvo la Ley 472 de 1998215. En efecto, en los primeros Proyectos de Ley presentados al Congreso de la República para regular las acciones contenidas en el artículo 88 constitucional, se vinculó el perjuicio sufrido por el grupo a la vulneración de un derecho colectivo216. En dicha ocasión, los ponentes de los proyectos manifestaron su intención de vincular la acción de grupo a la protección exclusiva de los derechos e intereses colectivos, a través de una interpretación sistemática de la constitución, según la cual, todas las acciones del articulo 88 se encaminaban a la protección de derechos de esta categoría. A pesar de lo anterior, esta restricción no quedo establecida en el texto de la Ley 472 de 1998, toda vez que se entendió que la acción popular era el mecanismo adecuado para ejercer la defensa de esta clase de derechos217.

Posteriormente, la revisión constitucional de la Ley 472 de 1998 estableció dos criterios contradictorios que dieron lugar a interpretaciones que pretendieron revivir dicho vínculo como forma de limitación de la acción. Por un parte, la sentencia C-215 de 1999 indicó que las acciones de grupo comprendían derechos subjetivos de origen constitucional o legal218, pero por otra, manifestó que estas acciones no involucraban derechos colectivos219. Esta visión, ocasionó serios debates doctrinales, según los cuales la ubicación

de las acciones de grupo en el artículo 88 de la Constitución indicaba que ésta había sido

215

Tamayo Jaramillo, Javier. De la responsabilidad civil, p. 208 a 218.

216 El 31 de agosto de 1995, fue presentado el Proyecto de Ley No. 084/95, por parte del entonces Defensor del Pueblo Jaime Córdoba Triviño; este proyecto basado en las recomendaciones de un grupo de expertos nacionales e internacionales, vinculaba la acción de grupo con vulneraciones a derechos o intereses de carácter colectivo.

217

La vinculación de la acción de grupo a la vulneración de derechos colectivos, estuvo presente en la ponencia para primer debate de los Proyectos de Ley 005/95, 024/95 y 084/95. Sin embargo, dicha tesis fue suprimida a partir de la ponencia para segundo debate del Proyecto de Ley No. 10/96 del Senado de la República, que acumuló los Proyectos de Ley 005/95, 024/95 y 084/95. Gaceta del Congreso No. 167 de 28 de mayo de 1997.

218 La sentencia indicó que las acciones de grupo “(…) no hacen relación exclusivamente a derechos constitucionales fundamentales, ni únicamente a derechos colectivos, toda vez que comprenden también derechos subjetivos de origen constitucional o legal (…)”. C. Const. Sentencia C-215 de 14 de abril de 1999. 219 Al respecto la Corte manifestó lo siguiente “(…) las acciones de grupo tienen las siguientes características: i) No involucran derechos colectivos. El elemento común es la causa del daño y el interés cuya lesión debe ser reparada, que es lo que justifica una actuación judicial conjunta de los afectados; ii) En principio, por tratarse de intereses individuales privados o particulares, los criterios de regulación deben ser los ordinarios (…)”.C. Const. Sentencia C-215 de 14 de abril de 1999.

~ 57 ~

prevista para casos en los que se involucraba el interés colectivo220 y no para eventos en los que solo estuvieran siendo afectados derechos individuales o particulares221.

La visión más radical de la doctrina, manifestó que la acción de grupo sólo podía ser empleada para solicitar perjuicios ocasionados por una afectación a un interés colectivo, provenientes de daños masivos de entidad moderada que tuvieran relevancia social222. Por claras razones, esta visión no se encontraba acorde con los pronunciamientos realizados por la Corte Constitucional acerca de la procedencia de la acción de grupo y los derechos que amparaba223.

Debido a lo anterior, la Corte Constitucional se vio en la obligación de proferir un nuevo pronunciamiento acerca de la interpretación del artículo 55 de la Ley 472 de 1998. A través de la cual condicionó la interpretación de la norma y estableció que la acción de

220 Los tribunales de la jurisdicción ordinaria y administrativa, siguiendo esta interpretación rechazaban de plano las acciones de grupo, indicando que “(…) es indudable que la acción de grupo fue concebida precisamente para la protección de los derechos e intereses colectivos, lo que hace que su ejercicio tenga que estar vinculado a uno de tales derechos e intereses cuya titularidad en principio corresponda al grupo (…) la acción de grupo no es procedente para el remedio de todas aquellas situaciones subjetivas desligadas de los derechos e intereses colectivos que en determinado momento puedan afectar los intereses particulares de un grupo determinado de personas. De aceptarse la interpretación hecha por la parte actora, según la cual no se requiere la vinculación del derecho o interés colectivo para el ejercicio de la acción de grupo, perdería su razón de ser el conjunto de instrumentos jurídicos establecido para tales fines a partir, entre otros, de la las acciones de reparación directa, contractual y restablecimiento del derecho (…)”.Tribunal Administrativo de Cundinamarca, providencia del 30 de octubre de 2000. El Consejo de Estado por su parte, estableció que “la norma constitucional consagra una garantía procesal para los casos en que se generen daños a un grupo, pero no determina que tales daños deban ser consecuencia de la vulneración de un derecho específico”. C.E. Auto de 2 de febrero de 2001, exp. AG-017.

221 Al respecto, la Corte Constitucional estableció que “El hecho de que las acciones de clase o de grupo se encuentren reguladas dentro de una norma constitucional que hace referencia en su mayor parte a la garantía procesal de los derechos e intereses colectivos, como ocurre en el artículo 88 de la Carta, no significa que aquellas sólo puedan intentarse para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización adeudada por los perjuicios causados en derechos e intereses colectivos (…)”. C. Const. Sentencia C-1062 de 16 de agosto de 2000.

222 Según Bermúdez “La vinculación de la

acción de grupo a los derechos o interés colectivos tenía como propósito limitar su procedencia a eventos en los cuales el daño tuviera la relevancia social que exigen otras legislaciones. Al hacer esta exigencia se descartaba su utilización como medio para reclamar daños sufridos por grupos de personas en los cuales lo único afectado fueran sus interés particulares o individuales (…)”. Bermúdez Muñoz, Martín. La acción de grupo, p. 65 a 69.

223

Desde sus primeros años, la Corte Constitucional había indicado que la acción de grupo permitía la protección de toda clase de derechos. C. Const. Sentencias T-528 de 18 de septiembre de 1992; SU-067 de 24 de febrero de 1993 y T-244 de 21 de mayo de 1998.

~ 58 ~

grupo amparaba todos los derechos de rango constitucional y legal224. Para ello, manifestó que restringir consecuencialmente los alcances resarcitorios de la acción de grupo desconocía los propósitos del artículo 88 constitucional.

Por lo tanto, la acción de grupo no hace referencia exclusiva a derechos constitucionales fundamentales, ni a derechos colectivos, toda vez que comprende toda clase de derechos subjetivos que puedan sufrir perjuicios o daños.

3. Principios procedimentales de la acción de grupo: Celeridad, economía y

Outline

Documento similar