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CAPITULO IV – La reparación en las acciones de grupo

3. Estándar general de reparación

3.6. Proyecto de vida

La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha establecido que además de las reparaciones antes descritas569, es posible determinar el daño al proyecto

564 Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones. párr. 23.

565 Corte IDH. Caso Benavides Cevallos Vs. Ecuador. Serie C No. 38, párr. 51 y 52.

566 Corte IDH. Caso Trujillo Oroza Vs. Bolivia. Serie C No. 92, párr. 98; Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá. Serie C No. 186, párr. 259 y Caso Gómez Palomino Vs. Perú. Serie C No. 136, párr. 149.

567 Corte IDH. Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá. Serie C No. 186, párr. 259.

568 El Consejo de Estado ya ha reconocido en su jurisprudencia que la garantía de no repetición es parte de la reparación integral. C.E. Sentencia de 18 de febrero de 2010, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 18436.

569 La Corte, al respecto, ha señalado que el daño al proyecto de vida es “(…) una noción distinta del “daño emergente” y el “lucro cesante”. Ciertamente no corresponde a la afectación patrimonial derivada inmediata

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de vida, como un mecanismo adicional de la reparación integral570. Así, desde el caso Loayza Tamayo, se estableció que el denominado “proyecto de vida” hace referencia a la realización personal e integral del afectado, lo que implica considerar sus aptitudes, potencialidades y aspiraciones a través de la existencia de expectativas legítimas571.

Para la doctrina, la noción del daño al proyecto de vida, extiende sus alcances más allá de la pérdida de oportunidades, toda vez que se vincula al concepto de realización personal, a través de una calificación racional y razonable de las expectativas que toda persona puede desarrollar en su entorno social572. Según la jurisprudencia, la reparación del daño al proyecto de vida implica una indemnización, que no se reduce exclusivamente a entregar una indemnización al perjudicado, sino que puede incluir otra serie de compensaciones que permitan reparar integralmente a la víctima de la violación573.

A pesar de esta evolución jurisprudencial, el concepto de daño al proyecto de vida no ha tenido una acogida unánime dentro del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, toda vez que no ha sido posible establecer criterios objetivos para cuantificarlo. Así, por ejemplo, el juez Oliver Jackman, en su voto razonado concurrente en el caso Loayza Tamayo manifestó que “(…) los extensos precedentes que la Corte ha y directamente de los hechos, como sucede en el “daño emergente”. Por lo que hace al “lucro cesante”, corresponde señalar que mientras éste se refiere en forma exclusiva a la pérdida de ingresos económicos futuros, que es posible cuantificar a partir de ciertos indicadores mensurables y objetivos, el denominado “proyecto de vida” atiende a la realización integral de la persona afectada (…)”. Corte IDH. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Serie C No. 33. párr. 147.

570 Corte IDH. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Serie C No. 88, párr. 88 y Caso Gutiérrez Soler Vs. Colombia. Serie C No. 132, párr. 88 y 89. Vélez Posada, Santiago. La reparación del daño en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, p. 826 a 829 y Barbosa Delgado, Francisco R. Litigio Interamericano: Perspectiva jurídica del Sistema de Protección de Derechos Humanos, p. 259 y 260.

571 Al respecto, hay que indicar que el proyecto de vida “(…) no se trata de un resultado seguro, que haya de presentarse necesariamente, sino de una situación probable --no meramente posible-- dentro del natural y previsible desenvolvimiento del sujeto, que resulta interrumpido y contrariado por hechos violatorios de sus derechos humanos. Esos hechos cambian drásticamente el curso de la vida, imponen circunstancias nuevas y adversas y modifican los planes y proyectos que una persona formula a la luz de las condiciones ordinarias en que se desenvuelve su existencia y de sus propias aptitudes para llevarlos a cabo con probabilidades de éxito (…)” Corte IDH. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Serie C No. 33, párr. 149.

572 García Ramírez, Sergio. Las reparaciones en el sistema interamericano de protección de los derechos humanos, p. 150 a 152.

573 Corte IDH. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Serie C No. 88, párr. 88; Caso Gutiérrez Soler Vs. Colombia. Serie C No. 132, párr. 88 y 89 y Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Serie C No. 33. párr. 149.

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establecido en su jurisprudencia le permiten, sin necesidad de crear un nuevo rubro de reparaciones, evaluar el daño al que se ha hecho referencia y ordenar las medidas pertinentes (…)”574.

Aunque el mecanismo para lograr la reparación del proyecto de vida aún se encuentra en etapa de construcción por parte de la doctrina y la jurisprudencia internacional, la jurisdicción contenciosa administrativa en Colombia, ha reconocido que ese concepto puede llegar a equiparse575 a la reparación del daño a la vida en relación576.

En efecto, la jurisprudencia ha indicado que el daño a la vida en relación, es “(…) un daño inmaterial diferente del moral, que desborda el ámbito interno del individuo y se sitúa en su vida de relación, es decir, se ve afectada la vida exterior de la personas, en cuanto se evidencia una alteración negativa de las posibilidades que tiene de entrar en

574 Corte IDH. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Serie C No. 33, voto razonado concurrente del Juez Oliver Jackman y Caso Gutiérrez Soler Vs. Colombia. Serie C No. 132, voto razonado concurrente del Juez Oliver Jackman.

575 El Consejo de Estado ha señalado que “(…) la vida en relación reconocida por la jurisprudencia contenciosa administrativa colombiana, guarda cierta semejanza conceptual con el rubro denominado “daño al proyecto de vida” que reconoce la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sin embargo se hace la salvedad de que la Corte IDH ubica este rubro en la categoría de daño material, mientras que en Colombia, el perjuicio a la vida de relación pertenece a la categoría de perjuicios inmateriales (…)”. C.E. Sentencias de 8 de marzo de 2007, exp. 15739 y 30 de agosto de 2007, exp. 15724. Es preciso aclarar que para la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el daño al proyecto de vida no corresponde al rubro de daños materiales ni de daños morales, sino que es un mecanismo independiente de reparación. Corte IDH. Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Serie C No. 101, párr. 257. Castaño Parra, Daniel. El daño al proyecto de vida como nueva dimensión del daño inmaterial o no patrimonial, p. 301 a 308.

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El Consejo de Estado, ha indicado que el daño a la vida en relación es “(…) aquella afectación puede tener causa en cualquier hecho con virtualidad para provocar una alteración a la vida de relación de las personas, como una acusación calumniosa o injuriosa, la discusión del derecho al uso del propio nombre o la utilización de éste por otra persona (situaciones a las que alude, expresamente, el artículo 4º del Decreto 1260 de 1970), o un sufrimiento muy intenso (daño moral), que, dada su gravedad, modifique el comportamiento social de quien lo padece, como podría suceder en aquellos casos en que la muerte de un ser querido afecta profundamente la vida familiar y social de una persona. Y no se descarta, por lo demás, la posibilidad de que el perjuicio a la vida de relación provenga de una afectación al patrimonio, como podría ocurrir en aquellos eventos en que la pérdida económica es tan grande que – al margen del perjuicio material que en sí misma implica – produce una alteración importante de las posibilidades vitales de las personas. (…) Debe decirse, además, que este perjuicio extrapatrimonial puede ser sufrido por la víctima directa del daño o por otras personas cercanas a ella, por razones de parentesco o amistad, entre otras. Así, en muchos casos, parecerá indudable la afectación que – además del perjuicio patrimonial y moral – puedan sufrir la esposa y los hijos de una persona, en su vida de relación, cuando ésta muere. Así sucederá, por ejemplo, cuando aquéllos pierden la oportunidad de continuar gozando de la protección, el apoyo o las enseñanzas ofrecidas por su padre y compañero, o cuando su cercanía a éste les facilitaba, dadas sus especiales condiciones profesionales o de otra índole, el acceso a ciertos círculos sociales y el establecimiento de determinadas relaciones provechosas, que, en su ausencia, resultan imposibles (…)”. C.E. Sentencia de 15 de agosto de 2007, exp. AG-385-01.

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relación con otras personas o cosas, de llevar a cabo actividades de disfrute o rutinarias o, la modificación de sus roles en la sociedad o en sus expectativas a futuro (…)”577.

De esta forma, el Consejo de Estado ha establecido, al igual que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, un mecanismo de reparación adicional a los tradicionalmente aceptados578, que aunque conceptualmente puede generar problemas interpretativos579, guarda consonancia con el objetivo de lograr una reparación integral del daño, que resulta relevante en el caso de graves violaciones a los derechos humanos.

4. Mecanismos de reparación que ha adoptado la Corte Interamericana de Derechos

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