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CAPITULO III – Aspectos procesales relevantes de la acción de grupo

2. Titularidad de la acción

El artículo 48 de la Ley 472 de 1998 dispone que la acción de grupo puede ser presentada por i) las personas naturales358 o jurídicas359 que hubieren sufrido un perjuicio individual y ii) el Defensor del Pueblo, los Personeros Municipales y Distritales. Al respecto este acápite analizará algunos aspectos relevantes respecto de esta titularidad:

2.1.Respecto de las personas naturales y jurídicas

La Ley 472 de 1998 exige que la acción de grupo se encamine a solicitar la indemnización de los perjuicios de un grupo no inferior a 20 perjudicados. Por lo tanto, respecto de esta situación puede ocurrir que: i) exista un grupo de mínimo 20 personas perjudicadas, que por medio de un abogado ejerzan la acción o ii) que solo exista un demandante que conozca la existencia de un grupo compuesto por mínimo 20 afectados.

En el primer caso, el juez deberá verificar que el representante del grupo actúa en nombre de todos los afectados. En este caso, debido a que los demandantes están actuando

357 Por ejemplo, en el caso de las hermanas Serrano Cruz se ordeno la creación de una Comisión Nacional de Búsqueda de Jóvenes que desaparecieron cuando eran niños durante el conflicto armado en el Salvador, la creación de una página web de búsqueda de desaparecidos y creación de un sistema de información genética, con fines de identificación. Corte IDH. Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador. Serie C No. 120, punto resolutivo 7.

358 Artículo 74 del Código Civil. 359 Artículo 633 del Código Civil.

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en conjunto, el juez para admitir la demanda deberá verificar que los afectados reúnen todos los requisitos exigidos en el artículo 46 y 55 de la Ley 472 de 1998360.

En el segundo caso, es posible que exista un solo demandante que desee presentar la acción a nombre de todo el grupo361. En este caso, se requiere que el demandante, sea una persona que integre el grupo como presupuesto para ejercer su titularidad362.

Afortunadamente, la jurisprudencia constitucional363 y contenciosa364 ha establecido que el apoderado del grupo no tiene que contar con el poder de 20 víctimas para poder presentar la demanda, toda vez que es posible que con el poder de una sola víctima pueda incoar la acción, siempre y cuando determine la existencia de un grupo superior a 20 personas365, lo cual no implica su individualización. En otras palabras, no es necesario que todas las personas que integran el grupo demandante concurran cuando se presenta la demanda, ni que quienes presentan la demanda sean por lo menos 20 demandantes, ya que quien actúa como demandante representa a las demás personas que han sido afectadas individualmente, sin necesidad de que cada uno de los interesados haya otorgado poder para representar sus derechos.

360 Tamayo Jaramillo. Las acciones populares y de grupo en la responsabilidad civil, p. 220 y 221 y Hernández Enríquez, Alier Eduardo. Regulación de las acciones de grupo, p. 73 C. Const. Sentencia C-116 de 13 de febrero de 2008.

361 Correa Palacio, Ruth Stella y Bermúdez Muñoz, Martín. Aspectos procesales de la acción de grupo en la legislación colombiana, p. 248 y 249 y Camargo, Pedro Pablo. Las acciones populares y de grupo, p. 255 y 256. C. Const. Sentencia C-116 de 13 de febrero de 2008.

362 Este requisito fue establecido por la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado. C.E. Sentencia de 16 de abril de 2007, exp. AG-25-02.

363 La Corte Constitucional al respecto, estableció que “(…)la interpretación que debe darse al inciso tercero (3°) del artículo 46 de la Ley 472 de 1998, es la de que, la exigencia de que el grupo debe estar integrado al menos por veinte personas, no puede entenderse como un obstáculo para la presentación de la demanda, en cuanto no se requiere la concurrencia de todos ellos para tal acto, toda vez que, de conformidad con el artículo 48 del mismo ordenamiento, en la acción de grupo el actor o quien actúa como demandante, representa a las demás personas que hayan sido afectadas por los hechos lesivos (…)”. C. Const. Sentencias C-898 de 30 de agosto de 2005 y C-116 de 13 de febrero de 2008.

364 C.E. Sentencias de 15 de agosto de 2007, exp. AG-385-01; 16 de abril de 2007, exp. AG-25-02 y 20 de junio de 2002, exp. AG-038. Auto de 1 de junio de 2000, exp. AG-001.

365 La jurisprudencia constitucional ha indicado que la determinación del grupo, de por lo menos 20 afectados, no es un presupuesto para ejercer la titularidad de la acción, sino un requisito de admisión de la demanda, que deberá examinar el juez so pena de declarar su inadmisión y posterior rechazo. C. Const. Sentencias C-898 de 30 de agosto de 2005 y C-116 de 13 de febrero de 2008. Hernández Enríquez, Alier Eduardo. Regulación de las acciones de grupo, p. 73.

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En este caso, las pretensiones que formule el demandante constituirán la causa petendi de la totalidad del grupo366, de manera que el juez deberá examinar que existan motivaciones suficientes para tener certeza de que el grupo está compuesto por mínimo 20 personas, si se desea que la demanda sea admitida367.

Aunque parte de la doctrina ha manifestado que para presentar la acción el demandante no tiene que ser uno de los perjudicados368, la jurisprudencia contenciosa, de manera restrictiva, ha establecido que para dar satisfacción al requisito de titularidad de la acción, el demandante debe pertenecer al grupo afectado369. Esta interpretación, va contra uno de los principios generales del derecho, según el cual, donde la ley no distingue no le es dado al interprete distinguir (ubi lex non distinguit nec nos distinguere debemus)370, motivo por el cual, el Consejo de Estado al interpretar el artículo 48 de la Ley 472, ha venido estableciendo criterios que atentan contra una interpretación pro homine de la ley.

2.2.Respecto del Defensor del Pueblo, los Personeros Municipales y Distritales

El inciso segundo del artículo 48 de la Ley 472 de 1998, establece que son titulares para presentar una acción de grupo el Defensor del Pueblo, los Personeros Municipales y Distritales, en dos situaciones particulares: i) cuando medie solicitud por parte del interesado o ii) cuando exista un estado de desamparo o indefensión que haga necesaria la intervención de estas autoridades.

366 Correa Palacio, Ruth Stella y Bermúdez Muñoz, Martín. Aspectos procesales de la acción de grupo en la legislación colombiana, p. 249.

367 C. Const. Sentencia C-116 de 13 de febrero de 2008. Al respecto, el Consejo de Estado ha señalado que “(…) Al armonizar los artículos 3, 46, 48 y 52 numeral 4 de la ley 472 de 1998, concluye la Sala que si bien la acción puede ser interpuesta por una sola persona, ésta no puede actuar en nombre de un grupo inferior a 20 personas, las cuales deberán individualizarse en la misma demanda, o identificarse con antelación a su admisión, a partir de los criterios que señale el actor. Si este requisito no se cumple, deberá inadmitirse la demanda, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 53 de dicha ley (…)”.Auto de 1 de junio de 2000, exp. AG-001.

368 Tamayo, por ejemplo indica que “la Ley también faculta a los no perjudicados para iniciar la acción de grupo a nombre de las víctimas”. Tamayo Jaramillo. Las acciones populares y de grupo en la responsabilidad civil, p. 221.

369 C.E. Sentencia 16 de abril de 2007, exp. AG-25-02. Para Bermúdez, la apreciación según la cual la Ley permite que los no perjudicados puedan incoar la acción a nombre de todas las víctimas es errónea. Bermúdez Muñoz, Martín. La acción de grupo, p. 293 y Bejarano Guzmán, Ramiro. Divagaciones sobre las acciones de grupo, p. 92.

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En el primer caso, se requiere que una víctima, en nombre propio, acuda ante las autoridades mencionadas y les solicite expresamente que incoen una acción de grupo en su nombre y el de mínimo 19 personas más, las cuales no necesariamente deberán estar individualizadas371. En efecto, el Defensor del Pueblo y los personeros, dada la naturaleza de sus funciones, se encuentran obligados a proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, lo que los faculta para interponer legítimamente esta acción ante las autoridades judiciales372. De esta forma, cuando las personas no cuentan con los medios necesarios para presentar una acción de grupo y solicitar la protección de sus derechos, podrán acudir al Defensor del Pueblo o a los Personeros, para que éstos a través de sus funciones legales y constitucionales ejerzan su defensa y soliciten su protección.

En el segundo caso, la Defensoría del Pueblo o los personeros Municipales o Distritales, podrán interponer la acción de grupo motu proprio cuando observen que existe una situación de desamparo o indefensión que hace necesaria su intervención ante las autoridades judiciales373. En este sentido, debe entenderse que el estado de desamparo o indefensión hace referencia a aquella persona o grupo de personas que han sido puestas en una situación que las hace incapaces de solicitar la protección jurídica de sus derechos. En el caso de graves violaciones a los derechos humanos, el papel de la Defensoría y los Personeros es indispensable, toda vez que, por lo general, las personas que sufren esta clase de vulneraciones no cuentan con el conocimiento, los recursos y los instrumentos necesarios para solicitar una protección efectiva por parte de las autoridades jurisdiccionales374.

371 Bermúdez Muñoz, Martín. La acción de grupo, p. 293 y Tamayo Jaramillo. Las acciones populares y de grupo en la responsabilidad civil, p. 222.

372 Es función del Defensor del Pueblo, no sólo orientar a los habitantes del territorio nacional en el ejercicio de sus derechos, sino también “organizar y dirigir la defensoría pública en los términos que señale la ley, interponer acciones populares y las demás que determine la ley”. Artículo 2 y 282 de la Constitución Política de Colombia. C. Const. Sentencias C-215 de 14 de abril de 1999 y C-116 de 13 de febrero de 2008.

373

Camargo, Pedro Pablo. Las acciones populares y de grupo, p. 256 y Bermúdez Muñoz, Martín. La acción de grupo, p. 293.

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El estado de desamparo e indefensión, por tratarse de un adjetivo que tiene una dimensión indeterminada, debe ser considerado a través de una perspectiva amplia, de manera que, por ejemplo, la Corte Constitucional ha establecido que se presenta este estado cuando i) la persona está en ausencia o no tiene la posibilidad de emplear los medios de defensa judiciales que permitan conjurar su situación, ii) las personas se hallan en situación de marginación social y económica375, iii) personas de la tercera edad376, iv) discapacitados377, v) menores de edad378, vi) desplazados379 y vii) todas aquellas situaciones que al ser analizadas en concreto permiten inferir esta situación.

Aunque la Ley 472 de 1998, le concedió a la Defensoría y a los Personeros una titularidad amplia para ejercer esta acción, la evidencia muestra que estas autoridades públicas, a pesar de conocer situaciones de graves vulneraciones a los derechos humanos no actúan a favor de las víctimas. En efecto, el único caso en el que ha actuado la Defensoría del Pueblo ha sido el caso Bojayá380. El ejercicio de la acción de grupo en caso de graves violaciones a los derechos humanos, requiere el compromiso de la Defensoría del Pueblo y los Personeros para representar adecuadamente a las personas ante las autoridades jurisdiccionales.

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