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CAPITULO III – Aspectos procesales relevantes de la acción de grupo

1. El grupo

1.2. Clases de grupos: Determinabilidad e individualización

1.2.1. Víctimas determinadas e individualizadas

1.2.1.2. Grupo o comunidad determinada no personalizada

El desarrollo de nuevos estándares de protección ha establecido la posibilidad de generar nuevos mecanismos de reparación cuando la vulneración de derechos afecta a un grupo de individuos con particularidades comunes.

En efecto, es posible encontrar tres categorías de sujetos de derecho que comparten rasgos comunes, a saber: los pueblos, los pueblos o poblaciones indígenas y las minorías étnicas, lingüísticas y religiosas323. Aunque la distinción entre los conceptos antes enunciados es vaga y confusa324, en la normativa internacional se ha definido la acepción de pueblo o comunidad indígena325, lo cual le ha permitido realizar algunos pronunciamientos internacionales sobre los derechos y los estándares especiales de protección que merecen estos grupos.

321 Corte IDH. Caso Cantos Vs. Argentina. Serie C No. 85, párr. 26 a 30 y CIDH. Informe No. 67/01. Tomás Enrique Carvallo Quintana vs. Argentina, párr. 55 a 61.

322 C.E. Sentencia de 15 de agosto de 2007, exp. AG-385-01 y Sentencia de 20 de junio de 2002, exp. AG- 038.

323 Según Daniel O’Donnell “un pueblo debe poseer una de las características de una minoría étnica –una identidad cultural- pero que no toda minoría puede considerarse un pueblo. Las poblaciones indígenas invariablemente son minorías étnicas –por poseer una cultura propia- y constituyen minorías lingüísticas y religiosas en la medida en que conservan su idioma y sus creencias espirituales tradicionales. No obstante, los conceptos son muy distintos: hay muchas minorías que no son indígenas y las poblaciones indígenas tienen características que no tienen las minorías no indígenas, así como, en consecuencia, derechos que no tienen otras minorías. Una población indígena puede reunir los elementos para considerarse un pueblo –un pueblo indígena- pero no toda comunidad indígena reúne estos requisitos”. O’Donnell, Daniel. Derecho Internacional de los Derechos Humanos, p. 851 y 852.

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Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 23 de 1994, párr. 2 sobre el artículo 27.

325 La definición de pueblo indígena se establece de manera precisa en el artículo 1.1.b del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre pueblos indígenas y tribales de 1989.

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El avance de la jurisprudencia interamericana ha permitido establecer que cuando se vulneran o afectan los derechos de un grupo o comunidad que tiene una cosmología e identidad comunal y que genera fuertes vínculos de solidaridad, es necesario realizar una reparación teniendo en cuenta dicha particularidad326, en el sentido de entender su comportamiento como un grupo humano, con derechos colectivos distintos de los derechos de las demás personas327.

Aunque es claro que los miembros de poblaciones indígenas y de las minorías étnicas, lingüísticas y religiosas, tienen la capacidad de solicitar la protección judicial contra toda violación de sus derechos individuales, no existe una posición universal para que dichos grupos o comunidades adquieran una personalidad jurídica328 propia que les permita determinarse e individualizarse como grupo colectivo.

No obstante, una interpretación pro homine329 del derecho a obtener el reconocimiento de la personalidad jurídica, permitiría que dichos grupos o colectividades tuvieran el derecho a que los Estados les reconocieran una personalidad legal independiente y autónoma de la de sus miembros individuales330.

326 Torres Acosta, Luisa Alexandra. La reparación del daño en la práctica de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, p. 163.

327 CIDH. “La situación de los derechos humanos de los indígenas en las Américas. Capítulo III, numeral 6 sobre el concepto de derechos colectivos y los derechos humanos”.

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La personalidad jurídica ha sido definida como el derecho a ser reconocido legalmente como sujeto de derechos y obligaciones, lo que permite determinar si una persona es titular o no de los mismos y si los puede ejercer. Su no reconocimiento coloca a la persona en un estado de vulnerabilidad e indefensión frente al Estado o terceros. Corte IDH. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Serie C No. 70, párr. 179; Caso de las Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana. Serie C No. 130, párr. 177 y Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Serie C No. 146, párr. 188. Este derecho ha sido reconocido de forma universal en el artículo 6 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el artículo 16 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el artículo XVII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el artículo 3 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 5 de la Carta Africana sobre Derechos Humanos y de los Pueblos.

329 Este principio se establece como un parámetro de interpretación que permite analizar el contenido material de un determinado derecho de acuerdo al objeto y fin de que se trate, con propósito de lograr una adecuada y eficaz protección de la persona humana, de manera que las interpretaciones restrictivas cedan en beneficio del afectado o víctima.

330 Al respecto la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que el reconocimiento de la personalidad jurídica de ciertos grupos indígenas y tribales, permite que estos puedan gozar de derechos de forma comunitaria. Corte IDH. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam. Serie C No. 172, párr. 169 a 172. La Corte Constitucional de Colombia, ha establecido que la comunidad indígena es un “verdadero sujeto

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Lo anterior, permitiría que en el caso de graves violaciones a los derechos humanos de grupos o comunidades con características particularizantes, la individualización no recayera sobre sus miembros, sino sobre la colectividad, con lo cual no sería necesario identificar a cada miembro del grupo, toda vez que la persona jurídica colectiva lo representaría en protección de su interés. El único requisito para ejercer la acción de grupo seria que la comunidad estuviera conformada por mínimo 20 miembros, sin necesidad de individualizar sus daños.

El estándar que se ha establecido permite observar que en el caso de las comunidades y pueblos indígenas, la víctima es de carácter colectivo, debido a que una afectación a alguno de sus miembros puede generar el rompimiento del tejido social y establecer medidas de temor que quebranten la composición social. Bajo este entendido, la reparación del daño debe ser de carácter colectivo, motivo por el cual, el único requisito es que la comunidad cuente con más de 20 miembros.

El desarrollo de estos conceptos, podría llegar a establecer solamente mecanismos de reparación grupal, similares a los decretados en el caso del Pueblo Saramaka331, sin necesidad de decretar medidas de reparación individual para los miembros del grupo332.

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