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Derechos personalísimos

2. La supresión del denominado “estatuto del comerciante” y la em-

1.5. Derechos personalísimos

Es preciso no confundir a los derechos personalísimos con los atribu- tos de la personalidad. En tanto los atributos de la personalidad han sido caracterizados como ciertas circunstancias y cualidades que son conside- radas inescindibles de la persona humana, los derechos personalísimos son una manifestación de los derechos fundamentales de los que goza todo ser humano por su propia naturaleza. Se trata, en todos los casos, de derechos o potestades inherentes al ser humano y que se encuentran en la base del esquema de garantías que reconoce el ordenamiento jurídico.

Estos derechos se caracterizan por ser: i) innatos; ii) vitalicios; iii) inalie- nables; iv) imprescriptibles; v) absolutos, y vi) extrapatrimoniales. Aunque esta última nota no debe llevar a confusiones ya que cualquier afectación de los derechos personalísimos genera la posibilidad de reclamar judicial- mente la compensación o reparación del daño. Asimismo, también son ad- misibles las medidas de tutela judicial preventiva que pudieren servir para evitar daños futuros.

1.5.1. Dignidad e inviolabilidad humana

El art. 51 del CCyCN establece una afirmación acerca de la esencia o for- ma de ser de la persona humana, declarándola inviolable y digna. Tal afir-

mación reviste un carácter indudable de declaración de principios y parece adscribir a una posición filosófica en torno al ser de la persona y su lugar en el Derecho. El alcance jurídico de una declaración de esta índole en el CCyCN cumple las veces de principio orientador y servirá de herramienta de ampliación de derechos y de creación pretoriana a medida que el cuerpo legal reformado sea aplicado.

Por inviolabilidad debe entenderse la nota de inalienabilidad de cier- tos derechos y la imposibilidad de que éstos sean restringidos, condiciona- dos o socavados con alteración de su contenido esencial por ley general o acuerdo de particulares. Definir esos derechos es propio de la hermenéutica constitucional, pero entre ellos, y con apoyo en el art. 52 del CCyCN, pueden enumerarse la vida, intimidad, honor, imagen e identidad. La referencia a la dignidad de la persona humana supone la positivación de los postulados que constituyen los principios fundamentales del orden jurídico-político y que define la esencia misma del Estado de derecho. Es un presupuesto on- tológico y moral del régimen constitucional y es un contenido de la ética pública con vocación de convertirse en moralidad legalizada. En definitiva, hablar de dignidad humana implica referirse a una naturaleza del hombre que lo sitúa por fuera del resto de la realidad. Los derechos inviolables les son reconocidos al hombre y a la mujer en virtud de su dignidad inherente y en pro del libre desarrollo de su personalidad.

La dignidad de la persona se manifiesta en dos vertientes: en la autono- mía del individuo y en su relación con terceros. La autonomía exige que los derechos sean respetados en toda circunstancia vital del sujeto y la faceta relacional señala el respeto debido en la relación con terceros. La dignidad implica una barrera infranqueable tanto a las acciones del Estado como de los particulares, un mínimo que todo estatuto jurídico debe respetar y ase- gurar.

1.5.2. Derecho a la imagen

El art. 53 del CCyCN refiere a la disposición que una persona puede efec- tuar sobre su imagen o voz y la posibilidad de reproducción de cualquiera de estos elementos en los diversos formatos que la ciencia y el arte permiten. El derecho sobre la propia imagen es derivado del derecho más amplio a la intimidad que reconoce el art. 19 de la Constitución Nacional.

La aplicación más evidente del derecho a disponer de la propia imagen es la posibilidad de toda persona de decidir si participar o no en un medio gráfico y en una publicidad. La sola reproducción de la imagen de una per- sona con fines lucrativos debe quedar sujeta a la expresa aprobación del titu- lar. Es decir, la persona es libre de comercializar los derechos patrimoniales sobre su imagen como de decidir excluirlos del intercambio. Si una persona otorga el consentimiento a la reproducción de su imagen, tal consentimien- to se reputa concedido únicamente para el fin específico. Todo uso no con-

sentido de una imagen genera el derecho a reclamar los correspondientes daños y perjuicios. Lo anterior se aplica a las reproducciones de voz.

El propio art. 53 del CCyCN establece las excepciones en las cuales no es preciso recabar el consentimiento: i) imágenes obtenidas en contexto de actos públicos; ii) interés científico, cultural o educacional prioritarios siempre que no se deriven mayores daños; iii) ejercicio regular del derecho a la información sobre acontecimientos de interés general. La razón detrás de estas excepciones es la ausencia de ganancia económica derivada de la reproducción de una imagen, por un lado, y la colisión con el interés gene- ral, por otro.

1.5.3. Disposición sobre el propio cuerpo. Consentimiento informado y directivas anticipadas

Los arts. 56 a 60 del CCyCN tratan las delicadas cuestiones referidas al derecho de disposición sobre el propio cuerpo y aspectos vinculados, tales como el derecho a rehusar tratamientos médicos, ablación y donación de órganos y consentimiento informado. Todas se refieren a las elecciones vo- luntarias que caben a una persona sobre su integridad física, derivadas del derecho a la autodeterminación y la inviolabilidad y dignidad de la persona humana. Encuentran un límite en la moral, la ley o las buenas costumbres y el principio de no lesividad. Este último se refiere a la prohibición de la autolesión amparada por ley a menos que ésta se encuentre orientada a un mejoramiento de la salud de la persona entendida en un sentido integral (art. 56, CCyCN). Ejemplo típico de ello es una operación de cambio de sexo en la que existirá ablación de órganos genitales externos, pero que se en- cuentra orientada a reconducir el género aparente con el psíquicamente vi- vido por el sujeto. También la donación de órganos entre vivos que permite la ley 26.066.

Como regla general, toda intervención médica sobre el cuerpo de un paciente debe regirse por las reglas contenidas en el art. 59 del CCyCN. Es decir, debe consentirse libremente a todo acto médico o investigación sobre la propia salud. La libertad en el consentimiento está dada por gozar de he- cho de la información y evaluación que marcan las pautas de los incs. a) a h) del art. 59 del CCyCN. El consentimiento deber ser brindado por el paciente afectado a menos que se encuentre en situación de imposibilidad de emitir la correspondiente manifestación de voluntad. En este último caso, la de- cisión recae sobre el representante legal, cónyuge, familiar más cercano o acompañante y cuando la urgencia de la situación lo requiera. El art. 60 del CCyCN prevé la posibilidad de que una persona, considerando un hipoté- tico escenario de riesgo en el cual no pueda manifestar su decisión, antici- padamente deje asentadas las directivas que orientarán el accionar médico así como la persona que podrá tomar decisiones sobre la salud y el cuerpo propios. No pueden emitirse, válidamente, directivas de corte eutanásico.

Los arts. 57 y 58 del CCyCN se refieren a la investigación médica sobre el cuerpo humano: el primero en materia de embriones y el segundo en hu- manos adultos. El art. 57 del CCyCN prohíbe alteraciones que modifiquen la genética del embrión y se transmitan a su descendencia. No obstante, y considerando que el embrión es persona conforme al art. 19 del CCyCN, so- lamente deberán tenerse por lícitas las modificaciones destinadas a reme- diar alteraciones peligrosas para la salud y orientadas por un fin paliativo, tengan o no efectos sobre la descendencia.

La investigación sobre seres humanos adultos es permitida por el art. 58 del CCyCN siempre que se cumpla con el principio elemental de libertad en la participación y plena información de los beneficios, riesgos y proba- bilidades de éxito que conlleva. Esta experimentación se refiere tanto a los programas a escala que llevan adelante laboratorios e instituciones médi- cas como a los tratamientos en fase experimental a los que un paciente de- cida someterse en la búsqueda de una potencial cura a un padecimiento de salud.

1.5.4. Exequias. Cadáver

El art. 61 del CCyCN se ocupa de la capacidad de toda persona de dispo- ner de los ritos fúnebres que habrán de brindársele luego de su fallecimien- to. Las decisiones de este tenor solamente están sujetas a los límites de la moral y las buenas costumbres, así como derechos de terceros. También puede válidamente disponerse del propio material cadavérico para fines de investigación, pedagógicos, terapéuticos y similares. En ausencia de direc- tivas expresas al respecto, la decisión sobre las exequias y material cadavé- rico corresponde al cónyuge, al conviviente o a los parientes según el orden sucesorio.