9. Efectos
9.2. Excepciones y limitaciones al principio de relatividad
9.2.1. Contrato a favor de tercero
Es aquel contrato “que las partes celebran para atribuir un derecho a un tercero que, sin embargo, no ha tenido participación ni directa ni indirecta en la celebración del negocio y que no queda por consiguiente obligado ni vinculado por él” (47). Juan (estipulante) vende un inmueble a Pedro (promi-
tente) y se acuerda que el precio será pagado a María. Ésta es una tercera ajena al contrato, para quien no surgen obligaciones, pero sí un derecho, llamado estipulación (48).
El art. 1027 dispone: “Si el contrato contiene una estipulación a favor de un tercero beneficiario, determinado o determinable, el promitente le confiere los derechos o facultades resultantes de lo que ha convenido con el estipulante”.
Para que el tercero adquiera el derecho, es necesaria su aceptación (49).
Producida ésta, “el tercero aceptante obtiene directamente los derechos y las facultades resultantes de la estipulación a su favor”.
El estipulante puede revocar la estipulación mientras no reciba la acep- tación del tercero; pero no puede hacerlo sin la conformidad del promitente si éste tiene interés en que sea mantenida.
(47) Diez Picazo, ob. cit., p. 532.
(48) Promitente es quien se obliga a realizar la prestación a favor del tercero. El estipu- lante, en cambio, es quien dirige la estipulación (que normalmente hubiera nacido a su favor: pues lo habitual es que el vendedor —y no un tercero— reciba el precio) a favor del tercero. La razón, por la cual el estipulante deriva el beneficio a favor del tercero, es ajena al contrato y puede explicarse por su propia causa: v.gr., Juan puede pactar que el precio le sea pagado a María para hacerle una liberalidad (donandi causa), o bien para realizarle un préstamo que después María le devolverá (credendi causa) o, puede hacerlo para pagar una deuda que tiene con María (solvendi causa).
(49) Las facultades del tercero beneficiario de aceptar la estipulación y de prevalerse de ella luego de haberla aceptado, dispone la norma, no se transmiten a sus herederos, ex- cepto que haya cláusula expresa que lo autorice.
Si existieran dudas sobre la redacción y alcance del contrato (50), dispone
la parte final del art. 1027 que “la estipulación es de interpretación restricti- va”; lo cual es razonable toda vez que se trata de una situación excepcional, siendo lo normal que las partes de los contratos bilaterales reciban las pres- taciones de la contraria.
Relaciones entre las partes. El promitente puede oponer al tercero las de- fensas derivadas del contrato básico y también las fundadas en otras rela- ciones con él (art. 1028); así, v.gr., si María (tercera) fuese deudora de Pedro (promitente), puede éste compensar su crédito con la estipulación que sur- ge del contrato celebrado con Juan (estipulante)
El estipulante, por su parte, puede: a) exigir al promitente el cumpli- miento de la prestación, sea a favor del tercer beneficiario aceptante, sea a su favor (si el tercero no la aceptó o el propio estipulante la revocó); es decir, que ambos (estipulante y tercero que aceptó la estipulación) tienen acción contra el promitente para que cumpla el contrato; b) resolver el contrato en caso de incumplimiento, aunque sin perjuicio de los derechos del tercero beneficiario (51).
9.2.2. Contrato para persona a designar (art. 1029)
Cualquier parte puede reservarse la facultad de designar ulteriormente a un tercero para que asuma su posición contractual. Mientras no haya una aceptación del tercero, el contrato produce efectos entre las partes; pero una vez que se designa el tercero y éste “acepta la nominación y su aceptación es comunicada a la parte que no hizo la reserva”, el tercero designado asume la “posición contractual con efectos retroactivos a la fecha del contrato”.
La comunicación de la aceptación del tercero debe revestir la misma forma que el contrato, y ser efectuada dentro del plazo estipulado (rige la autonomía de la voluntad) o, en su defecto, si no se acordó un plazo, dentro de los quince días desde su celebración.
La figura puede cumplir dos funciones: 1) gestión o mandato indirec- to: el contratante que se reserva la posibilidad de designar a un tercero, ya está vinculado con éste, quien desea sin embargo permanecer oculto has- ta que se celebre el contrato (v.gr., si el tercero es un conocido millonario y teme que si él contrata le exijan un precio mayor); 2) intermediación: el contratante es un intermediario que compra y espera encontrar, poste-
(50) Por ejemplo, si por una confusa redacción no queda claro si Juan actúa como co- misionista o gestor de negocios de María o si simplemente pretende realizar una estipu- lación en su favor.
(51) El eventual perjuicio dependerá de la relación accesoria que existiere entre esti- pulante y tercero, y la causa de la estipulación (si fue donandi, solvendi o credendi causa, etc.).
riormente, a quien transferir los bienes por un precio mayor, reservándose para ello la posibilidad de designarlo (como parte contractual) cuando lo encuentre (52).
9.2.3. Contrato por cuenta de quien corresponda (art. 1030)
El contrato celebrado por cuenta de quien corresponda queda sujeto a las reglas de la condición suspensiva. El tercero asume la posición contrac- tual cuando se produce el hecho que lo determina como beneficiario del contrato (53).
9.2.4. Contratos conexos
Una importante excepción al principio de relatividad se encuentra en la conexidad contractual.
Hay conexidad (54), dice el art. 1073, cuando dos o más contratos autó-
nomos se hallan vinculados entre sí por una finalidad económica común previamente establecida, de modo que uno de ellos ha sido determinante del otro para el logro del resultado perseguido. Esta finalidad puede ser es- tablecida por la ley, expresamente pactada, o derivada de la interpretación, conforme con lo que se dispone en el art. 1074.
Existen diversos supuestos: así, p. ej., existe conexidad en ciertas hipó- tesis de créditos al consumo (art. 36, ley 24.240); en la larga cadena de con- tratos que vinculan la fabricación de productos elaborados con su distribu- ción, venta al por mayor y por menor y su adquisición final para consumo (art. 40, ley 24.240) y en los conjuntos de contratos que configuran sistemas contractuales, en los cuales todos los convenios se encuentran relacionados por su pertenencia al sistema y su función dentro del mismo (v.gr., tarjeta de crédito, shopping center, etc.).
En estos supuestos, la conexidad entre los contratos vinculados por la finalidad común o por el sistema que integran, genera consecuencias; entre las que se destaca la responsabilidad por daños sufridos por el consumi- dor por productos elaborados, de todos los que participaron en la cadena de contratos previos al de consumo (art. 40, ley 24.240); y la propagación de ciertos efectos de los contratos a aquellos que le son conexos, aunque ten- gan partes diferentes. En ese sentido la ley prevé:
a) Interpretación (art. 1074): Los contratos conexos deben ser interpre- tados los unos por medio de los otros, atribuyéndoles el sentido apropiado
(52) Diez Picazo, ob. cit., p. 548.
(53) Mauvecin, en Curá - García Villalonga, ob. cit., t. III, p. 303.
(54) Wayar, “Contratos conexos”, en Boletín del Instituto de Derecho Comparado de la Facultad de Derecho de la Univ. Nac. de Tucumán, nro. 1, ps. 2 y ss.
que surge del grupo de contratos, su función económica y el resultado per- seguido.
b) Efectos (art. 1075): Según las circunstancias, probada la conexidad, un contratante puede oponer las excepciones de incumplimiento total, parcial o defectuoso, aun frente a la inejecución de obligaciones ajenas a su con- trato. Atendiendo al principio de la conservación, la misma regla se aplica cuando la extinción de uno de los contratos produce la frustración de la fi- nalidad económica común.